Micelio
15001333300620120028702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-01-26

Radicación interna: 66416 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jimmy Alexander Parada Niño, Jhonatan Gerardo Parada Niño, Johana Milena Hernan Lozano, Yerson Jesus Parado Niño, Jose Luis Parada Niño, Myriam Niño Ortiz, Jose Gerardo Parada Lopez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-33-33-006-2012-00287-02 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios causados por la afectación ocular generada al señor Jhonatan Gerardo Parada Niño mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 20 de junio de 20121 por los señores Jhonatan Gerardo Parada Niño (víctima directa), Myriam Niño Ortiz (madre), José Gerardo Parada López (padre), José Luis Parada López (hermano), Yerson Jesús Parada López (hermano), Yimmy Alexander Parada López (hermano), Johana Milena Herrán (compañera permanente), Joel Alejandro Parada Herrán (hijo del lesionado), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la pérdida de visión en el ojo derecho y la disminución de visión en el ojo izquierdo del señor Jhonatan Gerardo Parada Niño, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la estación de policía de Campohermoso, Boyacá. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se indicó que, el 21 de enero de 2009, el señor Jhonatan Gerardo Parada Niño fue trasladado a la estación de Policía de Campohermoso, Boyacá, para realizar la búsqueda de laboratorios de estupefacientes, pero, faltando ocho días para ser trasladado al batallón de Tunja, mientras se encontraba patrullando, informó que presentaba irritación en los ojos, 1 Folio 129, cuaderno 2 del tribunal.

El 28 de mayo de 2013 (folios 154 a 163, cuaderno 2), la parte actora allega corrección de la demanda, la cual fue admitida, como reforma, en providencia del 10 de agosto de 2017. Se modificó en lo que tiene que ver con el acápite de los hechos y pretensiones, en relación con la afectación del señor Parada Niño, en mencionar que no solo se vio afectada su visión del ojo derecho sino que se vio involucrado también el ojo izquierdo; además, se modificó el acápite de pruebas, para lo cual se aportaron nuevas pruebas documentales -sobre historial médico que menciona la afectación en ambos ojos- y, solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte de medicina legal (folios 298 y 299, cuaderno 1).

Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 dolor agudo y sensibilidad a la luz, situación que le fue informada al superior López Gacha. 3. Debido a los constantes malestares que presentaba con ocasión de la afectación visual, el 6 de abril de 20102, fue revisado por el oftalmólogo, quien le informó que presentaba mala visión en el ojo derecho, con un diagnóstico de cicatriz en mácula de ojo derecho. 4.

Por lo anterior, señaló que la demandada debía responder por la afectación ocasionada en la visión bajo el título de imputación de falla del servicio, puesto que el detrimento que sufrió en sus ojos -y que es progresivo- no guardaba relación alguna con las cargas públicas que debía asumir al prestar su servicio militar como auxiliar de policía, de modo que se vio comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado3. 5.

Además, manifestó que la entidad demandada omitió la prestación del servicio médico de manera inmediata, teniendo en cuenta que el señor Jhonatan Gerardo Parada Niño acudió en repetidas ocasiones ante sus superiores informando la afectación de salud que padecía sin que se le prestara ninguna atención médica, de modo que se evidenciaba la falla del servicio médico.

La defensa 6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los elementos de convicción allegados no permitían determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones y, por ende, insistió en la falta de causalidad en el caso concreto. Además, adujo que no se allegaron pruebas que dieran cuenta que el señor Parada Niño hubiese patrullado fuera del casco urbano en búsqueda de cultivos de sustancias alcaloides o de que se hubiera emitido orden de servicios o de directivas que ordenaran el patrullaje en la búsqueda de aquellos cultivos4. 7.

Surtido el debate probatorio5, al presentar las alegaciones finales, la Policía Nacional reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y, añadió que, se 2 Hasta este momento el uniformado fue informado respecto de que no se encontraba apto según examen médico por licenciamiento. 3 Folios 102 a 129, cuaderno 2 del tribunal. 4 Folios 192 a 203, cuaderno 2 del tribunal. 5 Mediante auto del 20 de octubre de 2017 (folios 314 a 316, c. 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: documentales aportadas con la demanda, su corrección, y la contestación: (i) registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, historia clínica, controles médicos, actas de la junta médica y del tribunal médico, certificaciones laborales, Resolución 0162 del 9 de marzo de 2010;

(ii) los testimonios de Diego Aurelio Peña Santoya, Alexander Prada Usma y Andrés Felipe Ramírez Quintero, de los cuales posteriormente se desistió de la recepción de los señores Peña Santoya y Ramírez Quintero; (iii) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación de la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá;

(iv) oficiar: al comandante de la estación de policía de Campohermoso, Boyacá para que remita al proceso de la referencia, copia auténtica de los documentos donde reposen las órdenes de servicios, directivas o instructivos, así como minutas de servicios y de vigilancia, folios e libros de población y todos los relacionados con el tiempo, funciones y órdenes impartidas al entonces auxiliar de policía Parada Niño, cuando estuvo prestando servicio militar obligatorio de la mencionada estación dentro del periodo comprendido entre enero de 2009 y febrero de 2010;

(v) al jefe del área de planeación del Departamento de Policía de Boyacá sede la Remonta, para que remita documento en el que certifique si efectivamente existieron instructivos emanados por las Direcciones de Policía o de cualquier otra jefatura, que den constancia sobre las órdenes impartidas a Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 configuraba el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante, por cuenta propia realizó actos que generaron la lesión en la visión y que no fueron ordenados por sus superiores, pues “de manera voluntaria y en una situación completamente ajena al servicio encomendado, se arrojó agua de un pozo que había encontrado en el sector donde patrullaba, lo que le generó una alergia y su consecuente afectación en la parte visual”6.

La parte actora reafirmó lo manifestado en la demanda y el Ministerio Público guardó silencio. La decisión impugnada 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía nexo causal entre la afectación visual del señor Jhonatan Gerardo Parada Niño y la prestación del servicio al momento de realizar las actividades de patrullaje de la estación de Policía de Campohermoso, Boyacá. Indicó que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, encontró demostrado que el señor Parada Niño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 9 de septiembre de 20087, en calidad de auxiliar de la Policía, momento en cual se encontraba en buenas condiciones de salud; no obstante, durante su servicio presentó síntomas de deterioro visual. 9.

Advirtió que, si bien se evidenciaba la configuración del daño ocasionado, ello no devenía del servicio prestado, pues no se allegaron medios convincentes de la ocurrencia de los hechos, dado que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la afectación desarrollada en la visión del auxiliar de policía Parada Niño. 10.

Finalmente, en relación con la falla en la prestación del servicio médico, sostuvo que desde el 6 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la revisión médica oftalmológica, la Sanidad de Policía prestó toda la atención médica requerida por el afectado y no evidenció que con anterioridad se hubiera presentado reclamación alguna sobre la afectación de la visión; de modo que, igualmente, negó las súplicas sobre la falla en la prestación del servicio médico8.

II El RECURSO INTERPUESTO 11. En su recurso de apelación contra el anterior proveído, la parte actora manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente ni la línea jurisprudencial de esta Corporación. Partió de afirmar que al encontrarse probado el daño ocasionado al demandante, el cual tuvo lugar durante la prestación auxiliares de policía, para internarse en zonas montañosas de los municipios de Boyacá, con el fin de ubicar y desmantelar laboratorios de procesamiento de alcaloides;

(vi) al jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, para que remita el expediente prestacional identificado con número 7824/13 del auxiliar de policía Parada Niño, al igual que copias de resoluciones y actos administrativos que contengan reconocimiento de indemnizaciones y demás pagos a favor del accionante por pérdida de capacidad psicofísica o por cualquier otro concepto;

(vii) al jefe de área de medicina laboral de la policía para que remita expediente médico laboral y demás documentos que sirvan como prueba de la patología alegada por el accionante. 6 Folios 709 a 715, cuaderno 1 del tribunal. 7 Fecha que corresponde al formulario de ingreso a la Policía; no obstante, no es la fecha en que, en definitiva, ingresa como auxiliar a la Policía Nacional (Folios 21 a 38, cuaderno 2 del tribunal). 8 Folios 716 a 1731, cuaderno principal.

Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 del servicio militar obligatorio, se evidenciaba la responsabilidad de la demandada. Adujo que la acusada tenía la posición de garante frente al demandante al presentar su servicio militar, de modo que era equivocado no declarar la responsabilidad patrimonial por no contar con pruebas de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos, pues, por el contrario, de los medios de prueba obrantes en el proceso, era evidente que el señor Parada Niño estuvo prestando su servicio militar obligatorio y que tuvo que internarse en la selva en búsqueda de cultivos ilícitos, lo cual afectó exponencialmente su salud9.

III. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la impugnación 13. El cargo de la apelación de la parte actora se circunscribe a una indebida apreciación probatoria del Tribunal a quo y una errónea aplicación de la jurisprudencia. La demandante señala que, de un correcto análisis de las pruebas se puede demostrar que se encuentra probada la responsabilidad de la demandada, en el que se evidencia el nexo causal de la afectación de visión con la prestación del servicio militar obligatorio. 14.

Por tanto, la Sala estudiará si de los elementos de prueba allegados al proceso se logra demostrar que la afectación irrogada al señor Parada Niño encuentra su origen y relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 15. La Sala no abordará el estudio de la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico; el fallador de instancia ya lo analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. Caso concreto 16.

En el presente asunto se acreditó que el señor Jhonatan Gerardo Parada Niño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 6 de octubre de 200810. Para el momento de ingreso, se le habían realizado los exámenes médicos en los que registró que se encontraba en buen estado de salud11; además, contaba con agudeza visual sin corrección O.D. 20/20 y, en el acápite de la historia médico personal, en relación con el cuestionario “ha sufrido usted o sufre de”, entre otras enfermedades, epilepsia o ataques, contestó que no. 17.

También se acreditó que, el 6 de abril de 201012, el auxiliar de policía Parada Niño fue atendido por el médico oftalmólogo Juan E. Baquero por una mala visión 9 Folios 743 a 750, cuaderno principal. 10 Fecha en la cual se presenta ante la Policía Nacional para formalizar sus documentos (Folio 40, cuaderno 2 del tribunal). 11 Folios 23 a 40, cuaderno 2 del tribunal. 12 Folio 41, cuaderno 2 del tribunal.

Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 en el ojo derecho, con diagnóstico de agudeza visual O.D. de 2 metros, fondo de ojo cicatriz griometinal inactiva, cicatriz en mácula ojo derecho.

Tal revisión médica tuvo como fundamento la sintomatología presentada por el demandante, pues según indicó en el libelo demandatorio presentaba constantes dolores de cabeza y picadas en su vista derecha. 18. Asimismo, se evidenció que mediante Resolución 0162 del 9 de marzo de 201013, se licenció a personal de auxiliares de policía perteneciente a la primera fase 2008, entre ellos, el aquí demandante, por no estar aptos según examen médico oftalmológico por licenciamiento realizado el 5 de abril de 201014, en la clínica regional de Tunja por el área de sanidad de Boyacá de la Policía Nacional.

En el mencionado examen le realizaron una valoración general y se solicitó concepto con optometría para definir conducta. Así, en el concepto médico emitido por medicina laboral del área de sanidad de Boyacá de la Policía Nacional se estableció que su estado actual en el ojo derecho era ambliopía orgánica y en el ojo izquierdo astigmatismo15. 19.

Mediante Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía 1431 del 25 de noviembre de 2010, se valoró la afectación padecida por el señor Parada Niño y se le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 26.00%, y se dejó como nota que se consideraba una enfermedad común, a partir de las siguientes conclusiones (se transcribe literalmente): “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas AV OD CUENTA DEDOS 2 METROS OI 20/20 B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por el Artículo 52 H 4 A, REUBICACION LABORAL NO. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Actual: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00% Total: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde al literal: No figura Informe Administrativo, Se trata de Accidente Trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A. 1. GRUPO 6.

ARTÍCULO 82. OFTALMOLOGIA. SECCION B. NUMERAL 6- 053 SIN LITERAL 9 INDICES NOTA: EL NUMERAL ASIGNADO SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN “(…) “CONVOCATORIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL: Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo ha establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”16. 20.

Asimismo, se allegó el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 832 del 1° de septiembre de 2011, que revisó la inconformidad presentada por el señor Parada Niño contra la Junta Médico laboral 1431, mediante la cual se 13 Notificada el 6 de abril de 2010. 14 Folios 43 a 46, cuaderno 2 del tribunal. 15 Folio 336 (reverso), cuaderno 1 del tribunal. 16 Folio 364 (reverso), cuaderno 1 del tribunal.

Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 concluyó que la infección ocular no tenía nexo causal directo con el servicio, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “IV.

ANALISIS DE LA SITUACION Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Paciente en buen estado general. Ojos: Pupilas isocóricas normo reactivas a la acomodación y a la luz, agudeza visual con corrección ojo izquierdo 20/20, ojo derecho: visualiza movimientos de dedos a una distancia de 2 mt.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor AR (L) PARADA NIÑO JHONATAN GERARDO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 1431 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2010. realizada en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: Teniendo en cuenta el concepto médico de la Junta Medico Laboral, el examen físico realizado en el Tribunal Médico Laboral, donde se evidencia que efectivamente el paciente visualiza sólo movimientos de mano ojo derecho, se decide modificar la Junta Médico Laboral No. 1431 del 25 de noviembre de 2010, toda vez que es una secuela irreversible, por lo que se califica de acuerdo a la clínica del paciente y Decreto 094/89.

Ahora, no es posible calificarle la imputabilidad en Literal B Enfermedad profesional, toda vez que si bien fue en el servicio no lo es por causa y razón del mismo, debido a que fue por una infección ocular que no se acreditó que tuviera nexo causal directo con el servicio. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1431 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Uveitis posterior que deja como secuela agudeza visual ojo izquierdo 20/20, ojo derecho cuenta dedos a una distancia de 2 mt.(se resalta fuera del texto) B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 a del Decreto 094 de 1989.

No aplica reubicación por ser Licenciado. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO 58.5% Total: CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO 58.5%”. 21. De la historia clínica del señor Jhonatan Gerardo Parada Niño, en relación con la atención brindada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se extrae que el paciente fue atendido el 3 de marzo de 2010, por medicina general, salud oral y oftalmología. En esta última se indicó que llegó con alteraciones de la agudeza visual, señalada como causa enfermedad general.

Además, de la valoración, se indicó una disminución progresiva de la visión del ojo derecho, ambliopía ex anopsia, astigmatismo, disminución de brillo de la mácula y de Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 disminución de la visión del ojo derecho, lo cual se dejó consignado en los siguientes términos (se transcribe de manera literal)17: “4-05-10.

Anamnesis Motivo de Consulta: Dificultad por el ojo derecho. Anamnesis – enfermedad actual: Miodesopsia en ojo derecho y cansancio Anamnesis. Finalidad de la consulta: Alteraciones de la agudeza visual Causa externa: enfermedad general Examen físico de ojos: Ojo derecho Ojo izquierdo 1. Agudeza Visual Con Corrección Visión Lejana Visión Proximal Sin Corrección Visión Lejana Visión Proximal (…) Keratometria Refracción Agudeza Visual con Refracción (…) 5.

Fondo del ojo CD A/V Mácula Periferia (…) Cuenta dedos 43.50/44.00 x5 +0.75 Cta dedos Coroidorretinitis 20/20 43.75/43.50 x 95 N-0.25x95 20/20 N 6. Observaciones Oftalmología valoración fondo de ojo derecho DIAGNÓSTICOS PRINCIPAL Código DESCRIPCIÓN TIPO EJE EST.

INF. NOSOCOMIAL SI H530 AMBLIOPIA EX ANOPSIA CONFIRMADO NUEVO - - NO H522 ASTIGMATISMO CONFIRMADO NUEVO - - Conductas – Interconsultas / Remisiones Especialidad Tipo Acción de salud Datos clínicos de importancia Interconsulta Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada + incluye aquella realizada para la protección de la salud de los trabajadores en forma periódica, en seguimiento laboral al reintegro o adoptación de ortesis/prótesis.

Valoración fondo de ojo derecho disminución progresiva de visión (ambliopia en OD) INDICACIONES Valoración de oftalmología disminución progresiva de visión en ojo derecho. Control con resultados y dar RX”. 17 Folio 51 a 52, cuaderno 2 del tribunal. Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 22.

A su vez, obran en el proceso las actas18 del Departamento de Policía de Boyacá sobre los diferentes temas de los que son informados e instruidos los auxiliares de policía para el desarrollo de sus actividades y del manejo de la visión, misión y objetivo de la Policía Nacional, de las cuales no se puede advertir una situación distinta a la de la información que le transmitían a los auxiliares que se encontraban prestando servicio en la estación de policía de Campohermoso, Boyacá; allí, no se evidencia lo mencionado por la parte actora, en relación con la instrucción de búsqueda de cultivos de droga, que implicara que el personal que se encontraba en servicio en aquella estación tuviera que desplazarse a otros lugares en búsqueda de aquellos cultivos. 23.

Además, se aportó al expediente las minutas donde se observa la actividad desarrollada por el personal de policía de la estación de Campohermoso, Boyacá, para lo cual, en relación con el señor Parada Niño, se consignó sobre su lugar de facción, grado del servidor, nombre y apellidos, número de placa, número de radio y número de fusil; de la revisión de las anotaciones se observa que el auxiliar de policía prestó su servicio, primordialmente, como guardia en la estación de policía, en el banco Agrario y realizando actividades de patrullaje19; resulta dable anotar que en algunos apartes de la minuta no se consignó la actividad designada para el personal de auxiliar de la policía. 24.

Ahora, el señor Alexander Prada Usma, quien rindió testimonio20 como amigo del afectado y conocedor de los hechos por haber prestado el servicio militar juntos, manifestó que el personal de la estación de policía de Campohermoso, Boyacá, tenía la seguridad de la alcaldía, el banco y actividades de patrullaje, hecho que se acreditó con las minutas allegadas al expediente por el Departamento de Policía de Boyacá, donde se advirtieron los horarios y días en que el personal de la estación de policía atendía las actividades asignadas por el comandante a cargo de la estación. No obstante, no se tiene conocimiento de si, en primer lugar, en efecto el patrullaje se realizó en zona rural y si, en segundo lugar, fue para la búsqueda de laboratorios de drogas, pues aunque en ellas se manifieste que se realizó patrullaje no se tiene conocimiento del desarrollo de las mismas, de la directriz de la orden y de los resultados de aquellas; luego, no podría hacerse un análisis de la relación de causalidad del patrullaje con la afectación visual del auxiliar de policía, al no contar con registros de información que medien como elementos de prueba sobre el desarrollo de éstas. 18 Actas 236, 121, 123, 124, 131, 133, 140, 141, 150, 151, 158, 169, 191, 200, 216, 217, 218, 223, 226, 228, 242, 256, 258 y 289 del 2009, cd folio 621, cuaderno 1 del tribunal. 19 Para tener una visión de la actividad desarrollada por el señor Parada Niño, se hacen algunas anotaciones, consignadas en las minutas arribadas al proceso “(…) guardia estación (20 de abril de 2009), banco 2 y 4 (22 de abril de 2009), banco 3 turno (23 de abril de 2009), Banco 1B turno (24 de abril de 2009), guardia estación 2do y 4to (25 de abril de 2009), guardia estación 3 turno (26 de abril de 2009), alcaldía 3cer turno (29 de abril de 2009), guardia 1B (30 de abril de 2009), guardia (letra ilegible) (2 de mayo de 2009), guardia 2do turno (5 de mayo de 2009), alcaldía / turno (6 de mayo de 2009), guardia estación 1er turno (minuta sin fecha), guardia estación (24 de enero de 2009), banco agrario (25 de enero de 2009), entrada principal guardia (26 de enero de 2009), banco agrario (27 de enero de 2009), recorredora (28 de enero de 2009), banco primer turno (30 de enero de 2009), patrullaje Vda.

Yoteguengue (31 de enero de 2009), no se consignó nada para el 1 de febrero de 2009, disponible (2 de febrero de 2009), guardia estación 2do y 4to turno (3 de febrero de 2009), guardia estación 1er y 3er turno (4 de febrero de 2009), guardia estación 1er turno (5 de febrero de 2009), guardia estación 2do y 4to (6 de febrero de 2009), guardia estación 1er y 3er turno (7 de febrero de 2009) (…)”. 20 Cd obrante a folio 636, cuaderno 1 del tribunal Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 25.

En todo caso, la Sala no tiene evidencia médica, clínica o técnica indicativa de que las actividades de patrullaje pudieran afectar la visión del auxiliar ni tampoco, como se indicó anteriormente, cuenta con información pertinente en relación con la actividad realizada por el demandante como auxiliar de policía, pues de la extracción del relato de los hechos no se hace una precisión exacta de lo ocurrido, si bien exponen que el señor Parada Niño estuvo en zona rural y, como lo indicó el señor Usma en el testimonio rendido, tuvieron contacto con unas aguas posiblemente contaminadas, al expediente no se allegó prueba de tales hechos.

Además, no hay algún informe administrativo presentado por el comandante o jefe respectivo por alguna lesión o afectación sufrida por el personal de policía asignado a la estación de policía de Campohermoso, Boyacá; luego, como no se demostró una situación anormal en la misma o el hecho base del menoscabo, es evidente que causalmente no existió un nexo que hilara la lesión con su condición de auxiliar de policía. 26.

Del lado de lo anterior, se resalta que en la audiencia de pruebas del 5 de diciembre de 201721 el señor Prada Usma manifestó que en el expediente no obran todas las minutas correspondientes a las actividades desarrolladas durante el servicio militar obligatorio. En razón a ello, el Tribunal a quo requirió nuevamente a la estación de Policía de Campohermoso, Boyacá, para que allegara copia de la totalidad de las minutas y actas de servicio correspondientes a los meses de enero de 2009 a febrero de 2010, requerimiento que fue atendido y aportado al expediente en medio magnético CD (visible a folio 621, cuaderno 1).

Una vez revisadas, se advirtió que reposa la misma información anteriormente señalada, en las fechas en que el señor Parada Niño presentó su servicio militar obligatorio; de modo que, no se evidencia con claridad el desarrollo de las actividades realizadas por el personal de la estación de Policía, específicamente cuando refieren al patrullaje o a estar disponibles, situación que manifestó el señor Prada Usma se enmarcaba en la realización de patrullaje a las veredas en búsqueda de laboratorios de droga. 27.

Sobre el origen de la afectación de pérdida de la visión en el ojo derecho y la disminución de la visión del ojo izquierdo, no se tiene claridad del inicio de su disminución y tampoco obra en el expediente una prueba determinante que evidencie la causa que produjo tal afectación. En particular, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá, del 25 de mayo de 201922, estableció que las causas de la uveítis no son demostrables en forma directa, y teniendo en cuenta que no se tienen evidencias que determinen un suceso que pueda ser presentado como causa única de la enfermedad, no se encuentra “relación de causalidad” y califica la “disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo” como de origen de enfermedad común. 28.

Como concepto final del dictamen, se expuso que la disminución visual era una enfermedad común que no aplicaba como una enfermedad degenerativa o progresiva que requiriera de dispositivos de apoyo o de ayuda de terceros. 21 Folios 616 a 617, cuaderno 1 del tribunal. 22 Folios 673 a 677, cuaderno 1 del tribunal. Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 29.

De igual manera lo calificó la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, al señalar que la afectación en la visión resulta ser una secuela irreversible; sin embargo, no la califica como una enfermedad profesional, toda vez que, aunque sucedió durante la prestación del servicio militar obligatorio, el origen de la enfermedad no es por la causa y razón del mismo, debido a que fue por una infección ocular en la que no se puede determinar el nexo causal con el servicio. 30.

Cabe señalar que, según la literatura médica consultada, la uveítis puede ser el reflejo de alguna enfermedad que esté ocurriendo en otras partes del cuerpo, la cual puede ser infecciosa o no infecciosa, sobre la primera se tiene que entre los agentes infecciosos que pueden provocar la inflamación intraocular se destacan los virus, las bacterias o los parásitos y, en cuanto a la no infecciosa puede afectar únicamente al ojo o estar relacionada con enfermedades generales como la artritis idiopática juvenil, la sarcoidosis, entre muchas otras.

Se resalta que, de un 35% de las personas que obtienen esta enfermedad nunca se llega a encontrar la causa u origen exacto de la inflamación y se consideran uveítis idiopáticas23. 31. A partir de lo expuesto, se colige que durante el tiempo en que el señor Jhonatan Gerardo Parada Niño estuvo prestando su servicio militar obligatorio sufrió afectaciones visuales producto de la enfermedad uveítis; no obstante, no se puede advertir la causa u origen que desatara el desarrollo de tal enfermedad, pues como se indicó encontrar la génesis de lo que la produce resulta casi que inviable, teniendo en cuenta que puede obtenerse de distintas maneras. 32.

Visto lo anterior, coincide esta judicatura con la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, no obra en el expediente una prueba directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima sufrió la afectación en su visión, pues solo la evidencia de la historia clínica que señala que el señor Parada Niño tuvo una disminución de la capacidad laboral de 58.5% y del testimonio rendido por el señor Prada Usma no tienen la virtualidad de acreditar que la afectación que padeció la víctima tuviera origen en la actividad de patrullaje en búsqueda de laboratorios de droga. 33.

Ciertamente, en el expediente no obra medio de prueba que demuestre que las afecciones padecidas por el señor Parada Silva fueron causadas como consecuencia del patrullaje realizado en zona rural por la búsqueda de laboratorios de estupefacientes, pues del material probatorio obrante no se logra inferir detalles de la actividad desarrollada, pues se enfocaron en evidenciar la afectación padecida por el auxiliar de policía, dejando de lado la raíz que produjo el daño y que, además, probara fehacientemente la causalidad de la afectación con la prestación del servicio. 34.

Visto lo anterior, no existe certeza siquiera de la fecha en que ocurrieron los hechos que se aducen en la demanda, pues de la situación fáctica se indica que después de la búsqueda de los laboratorios de droga el señor Parada Niño empezó a tener dolores y afectaciones en su vista; no obstante, no hay prueba de patrullajes 23 https://www.barraquer.com/patologia/uveitis.

Página web consultada el 30 de agosto de 2023. Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 realizados a las zonas rurales. Adicionalmente, si bien se señaló en la demanda que el afectado empezó a sentir síntomas en sus ojos y con el transcurrir de un tiempo manifestó que tenía pérdida de la visión, la sala no tiene prueba sobre la fecha o época de tal situación, menos aún si se informó sobre lo sucedido. 35.

Bajo este designio probatorio, no hay elemento de convicción que demuestre que con motivo o por razón de la prestación del servicio militar obligatorio se hubiera propiciado un proceso causal de afectación de la salud del señor Jhonatan Gerardo Parada Silva, puesto que ni siquiera se acreditó la ocurrencia del hecho que se expone como causante de la lesión, esto es, la afectación generada en su visión por el patrullaje realizado en zonas rurales para la búsqueda de laboratorios de estupefacientes. 36.

La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que solicita la reparación, inicialmente, debe encaminar sus esfuerzos en demostrar el daño, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y sin ésta a resolver sobre la responsabilidad. 37.

Así las cosas, dada la ausencia de elementos de juicio que permitan atribuir la afectación sufrida por el auxiliar policial a la entidad pública accionada, se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. 38.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas 39. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-31-33-006-2012-00287-01 (66.416) Actor: Jhonatan Gerardo Parada Niño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF