REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Demandante: JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – no se configura la causal de nulidad procesal invocada en el recurso. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 14 de julio de 20161, John Jairo Ortega Ruíz junto con su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se declare patrimonial y 1 fl. 192 cdno. ppal. 1. 2 Los demandantes son John Jairo Ortega Ruíz, Jéssica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la mencionada persona, con las siguientes súplicas: “2.1.
Declarar que i) la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad son extracontractual y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ por un espacio de siete (7) meses y veintiséis (26) días. 2.2.
Que en consecuencia se condene a i) la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES. 2.2.1.1. PERJUICIOS MORALES. Respecto a los perjuicios morales, es dable destacar, que estos refieren a la aflicción, congoja, padecimiento o angustia que se causó a cada uno de mis poderdantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ. (…).
Con base en estos parámetros, y habida cuenta que el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ, fue privado de su libertad por un término superior a 6 meses e inferior a 9 meses, valga decir, siete (7) meses y veintiséis (26) días, el monto solicitado para él y los demás demandantes a efectos de resarcir el perjuicio moral causado, es el siguiente. - La suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ, como persona que padeció de forma directa el peso de una privación injusta de su libertad (víctima directa). - La suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para la señora JÉSSICA LORENA ORTEGA SALINAS, en su calidad de hija de la víctima directa. - La suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor JULIO RODRIGO ORTEGA, en su calidad de padre de la víctima directa. - La suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para la señora MARÍA DEL CARMEN RUÍZ VERGARA, en su calidad de madre de la víctima directa. - La suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor JHON FREY ORTEGA PÉREZ, en su calidad de hermano de la víctima directa.
2.2.1.2. DAÑO BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión Teniendo en cuenta que para el caso concreto este perjuicio solo puede ser resarcido de forma pecuniaria, deberá tasarse el mismo en SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES según decreto del Gobierno Nacional al momento de ejecutoria de la sentencia, por lo cual se solicita.
La suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ como persona que padeció de forma directa el peso de una privación injusta de su libertad (víctima directa). (…). 2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES. 2.2.2.1. LUCRO CESANTE. Se reconocerá al señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ por concepto de lucro cesante el resultado que arroje la liquidación que efectúe el Honorable Despacho, para lo cual deberá tener en cuenta las siguientes bases de cálculo: La suma de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000), devengada por el señor JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ como producto de las labores por él desempeñadas en el campo al momento de ser capturado, esto es, el 28 de octubre del año 2010 suma con la que subsistían él y su familia.
(…)” (fls. 262 a 273 cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas). 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que el 29 de octubre de 2010 el señor Jhon Jairo Ortega Ruíz fue investigado por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, que fue sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva hasta el 14 de agosto de 2014 cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio “in dubio pro reo” por no existir pruebas suficientes sobre la comisión de esas conductas. 2.
Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018 (fl. 584 cdno. ppal. 2) a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa y, condenó a la Nación – Rama Judicial por estimar que el Juzgado Segundo Penal de Sevilla causó el daño antijurídico al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) La parte demandada Nación – Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia (fl. 601 cdno. ppal. 1) en el que reprochó varios aspectos relacionados con las causales de eximentes de responsabilidad, la 4 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el monto de los perjuicios reconocidos; de igual manera, la parte demandante también formuló recurso de apelación (fl. 605 cdno. ppal. 1) porque no estuvo de acuerdo con la manera como se calculó el valor del lucro cesante. 3) El 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó decisión de segunda instancia, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “no se puede tener por acreditado que la privación de la libertad del demandante constituya un daño antijurídico, pues de las pruebas que se aportaron se podían inferir los presupuestos parta la imposición de la medida de aseguramiento” (fl. 631 cdno. ppal. 1). 3.
El recurso extraordinario de revisión El 28 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI - archivo 4) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, lo sustentó con los siguientes argumentos: 1) Se configuró la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP porque el tribunal actuó sin competencia funcional, pues se pronunció sobre un aspecto que no fue materia de controversia en los recursos de apelación, lo cual infringió de esa manera el principio de congruencia. La nulidad procesal que se invoca se fundamenta en “configurarse la causal 1° del artículo 133 del C.G.P, ya que el TRIBUNAL extralimitó la órbita de competencia funcional que le atribuían los artículos 320 y 328 del C.G.P., esto es, decidió sobre la responsabilidad extracontractual que le fue impuesta en primera instancia a la Rama Judicial cuando este no fue un aspecto de apelación y por esa razón, el presente recurso extraordinario debe declararse fundado” (fl. 7 índice 2 SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 2) Los artículos 3203 y 3284 del CGP disponen que el juez de segunda instancia solo podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, de manera que debe existir una congruencia entre los fundamentos del recurso de apelación y lo que se resuelve en la sentencia de segunda instancia. 3) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó su competencia funcional, por cuanto tomó decisiones sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, esto es, decidió sobre la responsabilidad que se le atribuyó a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia, cuando de ese tema no se trató en los recursos de apelación. La parte demandante en el recurso de apelación solo cuestionó el cálculo del lucro cesante y, la Nación – Rama Judicial únicamente discutió en su recurso sobre i) la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ii) el monto de los perjuicios materiales e inmateriales, iii) las causales eximentes de responsabilidad y, iv) la condena en costas; mas no impugnó sobre su responsabilidad. 4) La parte demandante advirtió en sus alegaciones de conclusión de segunda instancia que se debía respetar el principio de congruencia, pero ese punto no lo valoró el tribunal. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 Contestación de la Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial (índice 10 SAMAI) solicitó que se desestime el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en el trámite del proceso de reparación directa, cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentó objeciones sobre su responsabilidad, por consiguiente, el tribunal tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre la antijuridicidad del daño. 3 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 4 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…).”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 4.2 Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso (índice 9 SAMAI), con base en las siguientes razones: 1) La Nación – Rama Judicial expuso en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que no se había efectuado un correcto análisis de responsabilidad en materia contenciosa por concepto de privación injusta de la libertad, por lo tanto, el tribunal podía pronunciarse sobre la existencia o no del daño antijurídico. 2) En la sentencia de segunda instancia se realizó un debido análisis probatorio en el que se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento era pertinente y cumplía con los requisitos legales. 3) El recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir aspectos que se resolvieron en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 28 de octubre de 2020 (índice 2 SAMAI - archivo 4), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2019 (fl. 648 cdno. ppal. 1), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual se deberá analizar en este caso si está demostrada la ocurrencia de la nulidad procesal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP que se concreta “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que no se acreditó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se demostró la ocurrencia de la irregularidad procesal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”5. 5 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20036. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia7.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”8. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: 6 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión Esta Subsección determinó jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico9, en los siguientes términos: “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional10 para dotar de contenido a la causal. (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”11 (negrillas fuera del texto original). 9 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50.428. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo 11 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 3. El caso concreto 1) La parte recurrente adujo que la nulidad originada en la sentencia (causal 5 de revisión) se configuró por razón de que, a su vez, se incurrió en la nulidad procesal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, debido a que, en su criterio, el tribunal actuó sin competencia funcional porque analizó en la sentencia de segunda instancia un aspecto que no había sido materia de censura en los recursos de apelación. 2) Sobre el particular, se destaca que la competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver los recursos de apelación se fundamenta en el artículo 153 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).”. De conformidad con la norma citada, se considera que en este asunto el tribunal contaba con competencia funcional para proferir la sentencia en segunda instancia, toda vez que los recursos de apelación se interpusieron contra una sentencia dictada en primera instancia por un juzgado administrativo. 3) Lo que en el fondo discute la parte recurrente es en realidad una supuesta falta de congruencia entre los fundamentos del recurso y los aspectos que se resolvieron en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que no se acompasa con la causal de nulidad procesal invocada; en efecto, el numeral 1 del artículo 133 del CGP preceptúa lo siguiente: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Respecto de esa específica causal de nulidad procesal, esta Corporación ha precisado que “la falta de jurisdicción y competencia, bajo la égida del Código General del Proceso no constituye una causal de nulidad, pues lo que genera este vicio es que 13 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión el juez actúe en el proceso después de declarar su falta de competencia o jurisdicción”12.
Así las cosas, es pertinente precisar que la “falta de competencia” no está prevista en el artículo 133 del CGP como una causal de nulidad procesal, por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1613 y 13814 de ese mismo cuerpo normativo, cuando se advierte esa circunstancia normalmente “lo actuado conservará validez”; en ese orden, lo que en realidad acarrea la nulidad procesal es cuando se declara la falta de competencia y, aun así, el mismo funcionario continua con el trámite del proceso. 4) En ese marco entonces, se concluye que no se encuentra acreditada la causal de nulidad procesal invocada, por cuanto i) en el proceso de reparación directa no se declaró en ningún momento la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, ii) por sustracción de materia, tampoco hay actuaciones judiciales que se hayan realizado después de la supuesta declaración de la falta de competencia. 5) Por consiguiente, en atención a que los fundamentos del recurso extraordinario de revisión no corresponden ni se ajustan a los supuestos previstos en la causal de nulidad procesal invocada y consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP ni en ninguna otra causal de nulidad, se concluye que, consecuencialmente, el recurso no tiene mérito de prosperidad. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;
C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 18 de diciembre de 2019; radicación número: 11001-03-15-000-2019-04081-01. Ver también: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 24 de junio de 2021; radicación número: 2500023-41-000- 2013-02137-01. 13 “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 14 “Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que ese encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no se presentó la irregularidad procesal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP. 5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas; con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente en favor de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente en favor de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00121-00 (66.273) Recurrentes: John Jairo Ortega Ruíz y otros Recurso extraordinario de revisión ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.