Micelio
11001031500020211164900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edgar Manuel Barros Pavajeau·Demandado: Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y TERCERA Tema: Acción de tutela contra proceso de tutela / derecho fundamental al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Manuel Barrios Pavajeau contra las secciones Cuarta y Tercera (subsecciones A y B) del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.ANTECEDENTES El señor Edgar Manuel Barrios Pavajeau, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. La sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda. y el señor Julio José Dangón Noguera instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 2 virtud de la operación realizada el 26 de febrero de 1989 en la finca “Villa Toyi” de propiedad de la sociedad, que culminó con la ocupación, retención e inmovilización de sus bienes el 6 de septiembre de 1989 y la vinculación al proceso penal por narcotráfico, dentro del cual se decretó la preclusión mediante providencia del 25 de abril de 1994 por la Fiscalía Regional de Barranquilla, confirmada el 21 de octubre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 1.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 26 de julio de 1999 condenó, en abstracto, a pagar los perjuicios materiales causados a la sociedad. 1.3. En sede de segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 6 de agosto de 2009 reconoció como cesionarios de los derechos litigiosos de la sociedad, a las siguientes personas: Edgar Manuel Barrios Pavajeau con un 48 %;

Moisés López Bernal con un 30 %; Gustavo Ibáñez Carreño con un 6 %; Sociedad Maderratti S.A. con un 2 %; Javier Lizcano Rivas con un 4 % y a la Sociedad Dangón Russo como titular del 2 % de los derechos litigiosos. 1.4. Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de providencia del 28 de febrero de 2013, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989 cuando los agentes de policía irrumpieron en la finca y afectaron el sistema de riego utilizado para la producción de banano y papaya de exportación y declarar patrimonialmente responsable a la entidad por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera con ocasión de la formulación de acusación en su contra y por la pérdida y el deterioro de los bienes decomisados el 6 de septiembre de 1989.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 3 Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad, en abstracto, a pagar el daño emergente causado, el cual debía liquidarse mediante trámite incidental. 1.5. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del 30 de julio de 2015, liquidó el daño emergente; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó desistimiento el 9 de octubre de 2019, por lo que la liquidación cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2019. 1.6.

Contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, el hoy accionante instauró acción de tutela, por considerar que con ella se desconoció el carácter de daño continuado causado por las entidades y que daba lugar a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.7. De esta conocieron la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que a través de sentencias del 4 de diciembre del 2020 y del 5 de febrero del 2021, respectivamente, la rechazaron por improcedente por no acreditar el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron 7 años, 4 meses y 22 días entre la notificación del fallo (edicto desfijado el 25 de abril de 2013) y la interposición de la tutela (el 17 de septiembre de 2020). 2.

Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que con la sentencia del 28 de febrero de 2013 se desconoció el principio de reparación integral, en tanto el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa tenía un carácter continuado al afectar el sistema de riego de las plantaciones de banano y de papaya tipo exportación, lo que afectó Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 4 la actividad económica de la finca y daba lugar a la condena por lucro cesante.

De igual forma, indica que las secciones Cuarta y Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela interpuesta, abordaron una simple confrontación de fechas, sin analizar de fondo el daño continuado ocasionado con la expedición de la sentencia del 28 de febrero del 2013. Finalmente, sostiene que en este asunto se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias cuestionadas, toda vez que, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2013, el requisito de inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que se expidió la constancia de ejecutoria al culminar el incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el 10 de marzo de 2020; y frente a las sentencias de tutela, este debe analizarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió el auto que resolvió no seleccionarlas para revisión, esto es, el 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio siguiente.

Además, frente a estas últimas, aunque se trata de sentencias dictadas en otro proceso de tutela, debe entenderse que en ellas se configura uno de los eventos avalados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia referido al fraude involuntario a la ley, el cual se materializó en el errado análisis de la inmediatez adelantado en dicha oportunidad. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 5 «PRIMERA: Revocar las sentencias de tutelas de fechas 7 de diciembre de 2020 primera instancia y 5 de febrero de 2021-segunda instancia- proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera- Subsección A de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado (Radicación: 11001-03-15-000-2020-04121- 00), respectivamente.

SEGUNDA.- Como corolario de la anterior decisión, solicito que se reconozca, del mismo modo, por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B de la Sala contenciosa administrativa, el “LUCRO CESANTE”, en favor de EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, con cédula de ciudadanía No 19.212.861 y T. P de abogado No 20.728 del C. S. de la J., dado ser litisconsortes cuasinecesario, dentro del proceso de reparatorio seguido por la sociedad Dangón Russo & Cia Limitada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con número de radicación 47001-23-31-000-1996-04835-01 (exp.

No 17.526), desconocido tal rubro en la sentencia dictada por la susodicha colegiatura el día 28 de febrero de 2013, lo que implica modificar al respecto este fallo. TERCERA. - El reconocimiento aludido en el punto inmediato anterior, sin perjuicio del reconocido y liquidado “daño emergente”. CUARTA.- Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al “defecto sustantivo” incurrido por la accionada en la mencionada sentencia, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 27 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cia Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente.

Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la “non reformatio in pejus”, o sea, sin perjuicio del reconocido daño emergente. QUINTA.- Ordénese, de Consiguiente, a la Subsección B-Sección Tercera de la Sala contenciosa administrativa del Consejo de Estado, que luego de tal reconocimiento en abstracto, se disponga adelantar la liquidación pertinente en el tribunal de primer grado, en la oportunidad de ley. o si lo prefiere, que ella misma realice la condena en concreto de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente continente del proceso de reparación directa en mención (radicación 47001-23-31-000-1996- 04835-01 (exp.

No. 17.526). SEXTA: Désele, por favor, el trámite de rigor a la presente acción de tutela». 4. Trámite procesal Mediante auto del 13 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de las secciones Cuarta y Tercera, subsecciones A y B del Consejo de Estado como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 6 Nacional, a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, a la Procuraduría Judicial Cuarenta y Tres en Asuntos Administrativos de Santa Marta, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Sociedad Dangón Russo & Cia Ltda, a la Sociedad Madderatti S.A. y a los demás intervinientes dentro del acción de reparación directa1 como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez y se dirige contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza. 4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló, en similares términos, que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron un (1) año y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada proferida por esa Sección (9 de diciembre de 2020) y el de la interposición de la acción constitucional (14 de diciembre de 2021), término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente.

Indicó que tampoco es dable afirmar que la tutela se interpuso en tiempo luego de que no fuera seleccionada para revisión ante la Corte Constitucional, en tanto la acción constitucional debe interponerse en el momento a partir del que se entiende que las partes tienen conocimiento de la decisión que, en su criterio, genera la vulneración ius fundamental.

Sostuvo, además, que la decisión proferida por dicha Sala no se dictó con fraude a la ley en los términos precisados en la sentencia SU-627 1 litisconsortes – cesionarios: Julio José Dangón Noguera, Rodrigo Camilo Barros Romero Barros, Moisés López Bernal, Sociedad Madderetti S.A., Javier Lizcano Rivas, Armando Baca Mena, José Jairo López Mena, Jazmín del Socorro Eslait Masson, Jairlo López Morales, Carlos Alberto Paz Lamir y Gustavo Ibáñez Carreño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 7 de 2015; por el contrario, obedeció a que se encontró desatendido el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que habían transcurrido siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional.

De allí que los argumentos expuestos por el demandante para soportar la configuración de una decisión fraudulenta no evidencien esa situación, pues contrario sensu, simplemente se verificó el cumplimiento de un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir, en los términos que ha precisado esta corporación y la Corte Constitucional, que la solicitud de amparo había sido presentada por fuera del término razonable establecido jurisprudencialmente. 4.3.

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción, argumentando que los señalamientos del actor difícilmente pueden ser considerados como una real situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, pues contienen ligeras afirmaciones carentes de rigor probatorio que indefectiblemente conllevan la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.4.

El procurador cuarto delegado para el Consejo de Estado señaló, de igual forma, que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que no fue interpuesta en un lapso razonable o proporcionado y porque, además, se dirige a cuestionar sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, sin que se acredite ninguno de los eventos previstos en la sentencia SU627 de 2015 para avalar su procedibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 8 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. De la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Armando Antonio Baca Mena El señor Armando Antonio Baca Mena, quien fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero interesado en las resultas de la demanda, pidió ser tenido como coadyuvante del demandante, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá al señor Armando Antonio Baca Mena como coadyuvante de la parte demandante en los términos señalados en precedencia, es decir, sin que ello implique la posibilidad 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 9 de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Las secciones Cuarta y Tercera, Subsección A de esta corporación, al expedir las sentencias de tutela del 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021, respectivamente, hicieron tránsito a cosa juzgada fraudulenta? • ¿la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2013, adolece de defecto sustantivo? Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el análisis de procedencia de la acción de tutela, primero, respecto de las sentencias del 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021 que fueren dictadas en el marco de una acción de tutela, para establecer si existe o no cosa juzgada constitucional fraudulenta en relación con la providencia del 28 de febrero de 2013 que fue proferida en sede de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 10 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 11 De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (resaltado de la Sala). 3.1.

Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 6 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 12 de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 3.2. En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.

Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 13 trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»10. 3.3.

De la cosa juzgada en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que “Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección11, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante12, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional13 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto”14. 10 Corte Constitucional, sentencia T-286-18. 11 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. 12 Sentencia T-001 de 2016. 13 “Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 14 T-106-2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 14 Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud”15.

En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.16 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada: “(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”17 En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones 15 Sentencia C-774 de 2001.

Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias. 16 Sentencia T-154 de 2014.

Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad. 17 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 15 de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal18. 4.

Caso concreto 4.1. De la procedencia de la acción de tutela frente a las sentencias de tutela del 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021 En el presente asunto, el accionante reprocha las providencias del 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021 mediante las cuales las secciones Cuarta y Tercera, Subsección A de esta corporación resolvieron la acción de tutela que el señor Barrios Pavajeau interpusiera contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 y que igualmente fuera rechazada por no cumplir el requisito de inmediatez.

Frente a dichas providencias, la Sala observa que no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2021, fue notificado por correo electrónico del 25 de febrero de 2021 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2021, es decir, transcurridos más de 10 meses.

Ahora bien, el accionante argumenta, sobre este aspecto, que la inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que se notificó el auto que excluyó de revisión dichas providencias, esto es, el 17 de junio de 2021. 18 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 16 Al respecto, es necesario señalar que aún cuando se considerara dicha fecha como punto de partida para adelantar el análisis de este requisito, para la Sala dicho lapso no es razonable, en tanto entre ambos eventos transcurrieron 5 meses y 22 días, con lo que se evidencia es que el señor Barrios Pavajeau lo que ha pretendido es prolongar de manera indefinida e injustificada la oportunidad para hacer uso de los mecanismos de defensa, situación que desvirtúa por completo la urgencia e inminente necesidad del amparo.

Con todo, en gracia de discusión, aunque se encontrara cumplido dicho presupuesto, la acción de tutela deviene improcedente, también, por dirigirse a infirmar dos providencias proferidas en el marco de otra acción de idéntica naturaleza, pues admitir lo contrario implicaría que «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales» y «“sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia»19.

Lo anterior, por cuanto en dichas providencias no se observa, como lo dice el accionante, un actuar fraudulento por parte de los jueces constitucionales en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, sino que, por el contrario, se advierte un estudio riguroso de los mismos a partir de las pretensiones concretas de la demanda y las pautas jurisprudenciales vigentes.

Además, no se observa que se hubiera excluido del análisis algún argumento sustancial y determinante que justificara la excesiva tardanza en la interposición del recurso de amparo (7 años, 4 meses y 22 días). 19 Corte Constitucional, sentencia SU627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 17 Así pues, es claro para la Sala que en este caso no es dable predicar que con las sentencias del 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que en palabras de la Corte Constitucional, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”, puesto que, como se dijo, las providencias contienen un análisis ponderado y razonable de las circunstancias particulares del caso, lo que descarta cualquier actuar alejado del valor de la justica sino que se trata de una consecuencia lógica al actuar tardío y descuidado del interesado en el ejercicio de la acción. 4.2.

De la procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia del 28 de febrero de 2013 Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la tutela frente a la sentencia del 28 de febrero de 2013 es también improcedente, toda vez que sobre dicha sentencia ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto, como se dijo antes, el señor Barrios Pavajeau interpuso, en oportunidad anterior, una acción de tutela por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y con la misma causa petendi.

Veamos: (i) En la acción de tutela que cursó bajo el radicado N.º 11001-03- 15-000-2020-04121-00/01 fungió como demandante el señor Edgar Manuel Barrios Pavajeu y como demandada la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. (ii) Las pretensiones allí formuladas se dirigieron, entre otras cosas, a lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 18 “(…) Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al ‘defecto sustantivo’ incurrido por la accionada corporación de segunda Instancia (Consejo de Estado- Sala contenciosa administrativa- Sección Tercera- Subsección B), en la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2013, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 26 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cía Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente.

Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la ‘non reformatio in pejus’, o sea, sin perjuicio del reconocido daño emergente (…)”. (iii) La causa petendi allí expuesta consistió en que la caducidad de la acción de reparación directa decretada en el caso es inexistente y debió contarse “desde la ejecutoria de la providencia de 21 de octubre de 1994 que juzga específicamente los hechos del día 26 de febrero de 1989, esto de un lado, y, de otro, con la devolución de ciertos objetos muebles incautados llevada a cabo el día 23 de junio de 1995, dejándose constancia del estado de deterioro en que se encontraban”.

Así pues, surge con claridad para la Sala que en el presente asunto se configura la duplicidad de acciones de tutela, toda vez que la acción que cursó bajo el N.º 11001-03-15-000-2020-04121-00/01 y la que es objeto de análisis comparten partes, objeto y causa petendi, lo que impone a esta Subsección rechazar por improcedente la presente demanda, en tanto sobre las mismas pretensiones se encuentra configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, el cual, como se señaló antes, no está viciado de fraude o de algún presupuesto que permita analizar, nuevamente, las pretensiones y los fundamentos de derecho que ya fueron resueltos por el juez constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 19 4.3. Conclusión De este contexto, surge para la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional no procede y por tanto será rechazada, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional y por intentarse contra sendas sentencias proferidas dentro de otra acción constitucional.

Debe recordarse que este último fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente desconociendo tanto la seguridad jurídica como el goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR al señor Armando Antonio Baca Mena como coadyuvante del demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00 Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU 20 SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Edgar Manuel Barrios Pavajeau contra las secciones Cuarta y Tercera, subsecciones A y B del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente