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15001233300020200193801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 477 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Joaquin Quintero Soto, Octavio Quintero Soto, Hector Jose Quintero Soto, Timoleon Garzon Guzman, Maria Bertha Quintero De Rincon, Gloria Quintero De Pinzon, Lucia De Fatima Rojas Robles, Herminda Reyes Gomez·Demandado: Municipio De Villa De Leyva

Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandantes: Joaquín Quintero Soto, María Bertha Quintero de Rincón, Gloria Quintero de Pinzón, Octavio Quintero Soto, Herminda Reyes Gómez, Héctor José Quintero Soto, Lucia de Fátima Rojas Robles y Timoleón Garzón Guzmán. Demandados: Municipio de Villa de Leyva y Condominio La Palma I Etapa AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia el 17 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto de una prueba testimonial, previas las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1. Joaquín Quintero Soto, María Bertha Quintero de Rincón, Gloria Quintero de Pinzón, Octavio Quintero Soto, Herminda Reyes Gómez, Héctor José Quintero Soto, Lucia de Fátima Rojas Robles y Timoleón Garzón Guzmán, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 115 de 3 de octubre de 2018, por medio de la cual se concedió la licencia urbanística de construcción en la modalidad de cerramiento parcial, expedida por la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa de Leyva; y la Resolución 01 de 31 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad el anterior acto, expedida por el Alcalde Ad hoc del Municipio de Villa de Leyva.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se reconozca la existencia del uso y goce de una servidumbre de tránsito sobre el predio objeto de litigio, Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 así como el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.

Por medio de proveído de 25 de abril de 2023, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar al Municipio de Villa de Leyva, al Condominio La Palma I Etapa y al Ministerio Público. 1.3. La parte demandada, Municipio de Villa de Leyva, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de daños generadores de perjuicios indemnizables“ y “excepciones genéricas”. 1.4.

La parte demandada, Condominio La Palma, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “improcedencia del medio de control”, “buena fe condominio La Palma“, “Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto a todos los demandados” y “caducidad”. 2. El auto apelado El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia dictada en audiencia el 17 de mayo de 2024 fijó el litigio y se pronunció sobre la solicitud de pruebas.

Específicamente, negó los testimonios de Diana Acuña, quien prestó sus servicios como asesora jurídica de planeación municipal y Blanca Cecilia Castiblanco Redondo, quien fungió como Secretaria de Planeación, con el fin de que declaren sobre el proceso de licenciamiento de cerramiento y del proyecto Condominio La Palma I etapa, solicitados en la contestación de la demanda del Municipio de Villa de Leyva, como quiera, si bien encontró que la prueba cumplía con los requisitos de conducencia y pertinencia, no encontró que los testimonios fueran útiles, dado que los hechos que se pretenden probar se pueden corroborar con las pruebas documentales que obran en el expediente, más exactamente, con los antecedentes administrativos que fueron allegados por el municipio en oportunidad procesal. 3.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decreten los testimonios. Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento del recurso señaló que, contrario a lo señalado en la decisión recurrida, los testimonios solicitados son pertinentes, necesarios y útiles en el entendido de que permiten dar claridad respecto de cómo fue el trámite que dio origen al acto demandado, Resolución Nro. 115 de 3 de octubre del 2018, y teniendo en cuenta que lo que se discute es si el acto vulneró el ordenamiento jurídico superior, entonces resultan útiles por cuanto permiten aclarar como fue el trámite de su expedición y cómo se surtió cada etapa de la licencia de construcción otorgada. 4.

Trámite del recurso 4.1. En la misma audiencia, del Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado del anterior recurso, término dentro del cual se pronunció la parte demandante y la parte demandada, Condominio La Palma I Etapa. 4.2. La parte demandante, solicitó se confirme la negativa de decretar los testimonios, al estimar que dichas declaraciones son inconducentes, impertinentes e inútiles, pues se solicitó la declaración de las personas que intervinieron para expedir los actos; sin embargo, su voluntad se encuentra inmersa y expresa en los actos demandados, por lo que escucharlos no aumenta ni disminuye su contenido. 4.3.

La parte demandada, Condominio La Palma I Etapa, coadyuvó el recurso interpuesto contra la decisión de negar los testimonios, al estimar que son pertinentes, conducentes y útiles, en tanto que el demandante cuestiona los términos en los que se expidieron los actos acusados, por lo que resultan útiles para explicar dicha situación. 4.4.

El despacho de conocimiento resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión señaló que únicamente se ocuparía del requisito de utilidad dado que los de conducencia y pertinencia fueron superados. Señaló que el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 establece la conformación del expediente administrativo para decidir las actuaciones administrativas, por lo que para el caso concreto cualquier circunstancia que hubiera acontecido en el proceso de formación de los actos demandados debe constar en los documentos que obran en el expediente administrativo y como fue aportado al proceso, no se necesita ninguna otra prueba adicional; además, los documentos que hacen parte del expediente son de naturaleza pública y tienen dos atributos: dan fe de su autor y de su contenido.

Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1251 y 1502 del CPACA. 5.2.

Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA3, el recurso de apelación es procedente contra el auto recurrido, en la medida que denegó el decreto de una prueba solicitada por la sociedad demandante. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue proferido en la audiencia inicial y el recurso de apelación se interpuso y sustentó en la misma audiencia, de donde se desprende que se interpuso en tiempo4.

Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 5.3. Análisis del recurso De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de negar la prueba testimonial pedida por la parte demandada, Municipio de Villa de Leyva, la cual fue solicitada en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “C: Testimonios: Solicito de manera respetuosa al despacho se decreten las declaraciones de parte de las siguientes personas: […] 1 Artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, […]”. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]” 3 Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. 4 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados […]”.

Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DIANA ACUÑA, persona mayor de edad, quien prestó sus servicios como asesora jurídica de planeación municipal, quien estuvo apoyando el proceso de licenciamiento del muro de cerramiento objeto de debate, para que declare respecto de trámite dado a la solicitud de licenciamiento de muro de cerramiento condominio la palma etapa I, vicisitudes que se presentaron durante el trámite de licenciamiento, si hubo oposición al trámite de licencia, si fueron atendidas las objeciones, dificultades de orden legal en el trámite de la licencia de cerramiento, y demás hechos contenidos en la demanda y presente contestación. En cumplimiento de lo ordenado en la ley 2213 de 2022, los canales digitales para contacto del testigo corresponden a los siguientes: Email: an.aidac22@gmail.com CEL: 3112260711 BLANCA CECILIA CASTIBLANCO REDONDO, persona mayor de edad, quien labora en el municipio de Villa de Leyva como secretaria de la secretaría de planeación, persona que declarará respecto a radicación de solicitudes de licenciamiento de proyecto en predio segregado del predio en el que se desarrolló el CONDOMINIO LA PALMA PRIMERA ETAPA por la parte demandante JOAQUIN QUINTERO SOTO, BERTHA QUINTERO DE RINCÓN, GLORIA QUINTERO DE RINCÓN, OCTAVIO QUINTERO SOTO, HERMINDA REYES GOMEZ, para obtener licenciamiento de un condómino denominado la ESMERALDA radicadas bajos los números 2606 – 2016 y 2607 de 2016, trámite surtido a los mismos, al igual que respecto de los hechos de la demanda y presente contestación. En cumplimiento de lo ordenado en la ley 2213 de 2022, los canales digitales para contacto del testigo corresponden a los siguientes: Email: castiblanco.1101@gmail.com CEL: 3103163246 […]” (Negrita texto original) La entidad recurrente manifiesta que se debe decretar la prueba testimonial, en razón a que la prueba solicitada resulta útil para aclarar el trámite de expedición de los actos demandados, así como cada una de las etapas que se agotaron para otorgar la licencia de construcción demandada.

Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deberá indicar “[…] el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”.

En el caso concreto, frente a la declaración de la señora Diana Acuña, la prueba resulta inútil, ya que lo relacionado con que declare “[…] respecto de trámite dado a la solicitud de licenciamiento de muro de cerramiento condominio la palma etapa I, vicisitudes que se presentaron durante el trámite de licenciamiento, si hubo oposición al trámite de licencia, si fueron atendidas las objeciones, dificultades de orden legal en el trámite de la licencia de cerramiento, y demás hechos contenidos en la demanda y presente contestación […]”, puede ser verificado, como en efecto lo indicó el a quo, con los antecedentes administrativos de los actos acusados que se aportaron al plenario por parte de la entidad territorial.

En ese sentido, la declaración sería ineficaz y poco aportaría para dilucidar los aspectos que propone la parte recurrente, ya que, si bien la testigo prestó sus servicios como asesora jurídica de planeación municipal, y apoyó el proceso de licenciamiento del muro de cerramiento objeto de debate, lo cierto es que las etapas que se agotaron durante la actuación administrativa, así como todos los documentos, diligencias, vicisitudes y objeciones que se pudieron presentar dentro de dicha actuación, constan tanto en los actos demandados como en el expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, razón por la que la citada prueba no atiende el requisito de utilidad.

Por su parte, con relación a la declaración de la señora Blanca Cecilia Castiblanco Redondo, se debe señalar que la prueba resulta impertinente e innecesaria, ya que lo relacionado con que declare sobre la “[…] radicación de solicitudes de licenciamiento de proyecto en predio segregado del predio en el que se desarrolló el CONDOMINIO LA PALMA PRIMERA ETAPA por la parte demandante JOAQUIN QUINTERO SOTO, BERTHA QUINTERO DE RINCÓN, GLORIA QUINTERO DE RINCÓN, OCTAVIO QUINTERO SOTO, HERMINDA REYES GOMEZ, para obtener licenciamiento de un condómino denominado la ESMERALDA radicadas bajos los números 2606 – 2016 y 2607 de 2016, trámite surtido a los mismos, al igual que respecto de los hechos de la demanda y presente contestación […]”, no es objeto de debate en este proceso, toda vez que en el asunto bajo examen se debe determinar la legalidad o no de la Resolución 115 de 3 de octubre de 2016 y el acto que confirmó dicha decisión, actos expedidos dentro de la actuación administrativa bajo radicado número 2612-2016.

En ese sentido, de un lado, las solicitudes de licencias bajo radicados números Radicado: 15 001 23 33 000 2020 01938 01 Demandante: Herminda Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2606-2016 y 2607-2016 y su respectivo trámite no son objeto de cuestionamiento dentro del trámite de la referencia; y de otro, la misma entidad territorial en las pruebas documentales allegó los formularios de solicitud de licencia de construcción bajo radicados 2606-2016 y 2607-2016, por lo que resulta innecesario se decrete un testimonio para que declare sobre unas solicitudes que ya obran en el plenario, respecto de las cuales se reitera, no son el objeto de discusión, y por tanto, no resulta pertinente aportar su expediente para analizar el trámite que han surtido ante la administración. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que negó el decreto de los testimonios solicitados, toda vez que, por lo anotado, no satisfacen los requisitos de la prueba para que proceda su decreto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 17 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.