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11001031500020230076400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 1134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Manuel Lopez Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00764-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL - No se configura un retraso injustificado.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Manuel López Molina, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de febrero de 2023, el señor Juan Manuel López Molina instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a causa de una supuesta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad, identificado con el radicado No. 11001-03-24- 000-2021-00164-00.

Indicó que el 26 de julio de 2021, se profirió auto admisorio de la demanda y, de manera posterior, en providencia del 24 de mayo de 2022, el proceso se acumuló con aquel radicado bajo el número 11001-03-24-000-2021-00162-00. Manifestó que desde la providencia que ordenó acumular los procesos no se ha adelantado gestión judicial alguna y tampoco se ha resuelto la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. 1 Que ingresó para fallo el 27 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00764-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto del 15 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la cual se opuso al amparo solicitado por considerar que en el proceso no ha existido mora injustificada, toda vez que: i) en un término razonable estudió la acumulación del proceso 11001-03-24- 000-2021-00164-00 con los expedientes 11001-03-24-000-2021-00165-00, 11001-03-24-000-2021-00182-00, 11001-03-24-000-2021-00193-00, 11001-03-24-000-2021-00195-00, 11001-03-24-000-2021-00196- 00, 11001-03-24-000-2021-00223-00 y 11001-03-24-000-2021-00296-00 a aquel con radicado 11001-03-24-000-2021-00162-00 y ii) no ha emitido un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión provisional, por cuenta de la carga laboral y la complejidad de los asuntos asignados al despacho.

Adicionalmente, la parte demandada hizo una relación cuantitativa de los procesos judiciales asignados para su conocimiento, los cuales daban cuenta de los niveles de volumen de trabajo al que estaba sometida dicha autoridad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Respecto de la mora judicial, se ha considerado reiteradamente que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados2, dado que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 2022-06031-00;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 2021-06615; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 04658. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00764-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad promovido por el demandante (radicado No. 11001032400020210016400, acumulado al proceso 11001032400020210016200), no se configura una mora judicial injustificada, pues, tal y como se indicó en la contestación de la demanda y de conformidad con la información obrante en la página de consulta de procesos4, en el referido asunto se han adelantado diversas actuaciones y, además, se observa que la ausencia de pronunciamiento sobre la medida cautelar presenta una justificación razonable, tal y como pasará a explicarse: Mediante auto del 26 de julio de 2021, el despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés adecuó la demanda al medio de control de nulidad y ordenó su correspondiente admisión. De manera posterior, en providencia del 26 de octubre de la misma anualidad, el referido consejero ordenó su acumulación con el proceso 11001-03-24-000-2021-00162-00 que se tramita ante la autoridad judicial accionada.

En ese sentido, el despacho realizó el estudio pertinente para la acumulación de ese proceso y de aquellos identificados con los radicados 11001-03-24-000-2021-00165-00, 11001-03-24-000-2021-00182-00, 11001-03-24-000-2021-00193-00, 11001-03-24-000-2021-00195-00, 11001-03-24-000-2021-00196- 00, 11001-03-24-000-2021-00223-00 y 11001-03-24-000-2021-00296-00, motivo por el cual, al encontrar probados los presupuestos para decretar su acumulación, ordenó lo pertinente a través de providencia del 24 de mayo de 2022.

Una vez surtida la notificación correspondiente, el 1º de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, presentó intervención en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, situación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código General del Proceso, conllevó la suspensión del trámite entre el 2 de agosto de 2022 y el 9 de septiembre de la misma anualidad. 4 Ver índice 2 a 10 del sistema electrónico Samai. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00764-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Con base en lo anterior, si bien a la fecha no se ha emitido decisión respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de acto acusado, lo cierto es que no se puede desconocer que la autoridad judicial accionada cuenta con más de 1400 procesos asignados vigentes, de los cuales 1052 son procesos ordinarios iniciados en vigencia del CPACA, en tanto que 221 corresponden a trámites iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo CCA y 187 acciones especiales, en relación con los cuales se avanza según su reparto e ingreso para proveer.

Según la estadística brindada en la contestación, en el año 2022 el mencionado despacho profirió 835 providencias en juicios ordinarios, 19 de las cuales se refieren a solicitudes de medidas cautelares, realizó la admisión de 112 nuevos procesos y, adicionalmente, en acciones constitucionales ingresaron al despacho 269 nuevos procesos y concluyeron 206.

Aunado a lo anterior, se indicó que en la misma etapa procesal del asunto de la referencia se encuentran más de 50 procesos ordinarios, los cuales están siendo objeto de estudio y serán resueltos en el curso del semestre y en el orden respectivo de ingreso. En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, por cuanto se advierte que la autoridad judicial ha actuado con una diligencia razonable en el trámite de este caso y la falta de pronunciamiento en el proceso promovido por el señor Juan Manuel López Molina, en definitiva, no es el resultado de una desidia en el cumplimiento de las funciones por parte del operador jurisdiccional, sino que deviene del exceso de carga laboral y la congestión judicial estructural del despacho accionado, lo cual es un motivo razonable para concluir que la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela es inexistente.

Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00764-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5