Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Clasificación arancelaria.
Polaina o cubre zapato desechable y gorro desechable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante, DIAN], profirió la Resolución nro. 1746 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo nro. 91003011513336 del 17 de septiembre de 2013, presentada por Life Care Solution SAS [en adelante, Life Care], por cuanto las mercancías importadas de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» y «Gorro desechable», se clasifican en las subpartidas 6307.90.90.00 y 65.05.00.90.00 respectivamente, que tienen un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%; además, se impuso sanción del 10%.
Decisión confirmada con la Resolución nro. 001509 del 7 de marzo de 2017. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante, CPACA], formuló las siguientes pretensiones1: «PRIMERA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a las mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1746 del 03 de noviembre de 2016. 1 Índice 2 de Samai.
ED_CUADERNO2_02DEMANDA-CD1FOLIO12A(.pdf) NroActua 2. Págs. 1 a 9. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1746 del 03 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1509 del 07 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 1746 del 03 de noviembre de 2016.
CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso». Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política (CP) y artículo 39 -numerales 13 y 15- del Decreto 4048 de 2008.
Como concepto de la violación, expuso: Carencia de pruebas. Life Care declaró que los productos importados «Polaina o cubre zapato desechable» y «Gorro desechable» estaban hechos de guata de celulosa, lo que se probó con los documentos soportes que la Administración tuvo a su disposición; pese a lo cual, en los actos demandados se concluyó que están elaborados de polipropileno, con fundamento en una consulta por internet de una mercancía similar, echándose de menos evidencia documental o física frente al supuesto error en el que se incurrió, en relación con su descripción. Consulta por internet no es una prueba válida.
La prueba obtenida por la Administración mediante la consulta realizada por internet no da certeza de que se trate de mercancías idénticas a las importadas, pues los gorros y polainas pueden variar en su presentación, composición, métodos de fabricación y materiales, por lo que es posible clasificarlas en partidas arancelarias diferentes.
Además, dicha prueba no fue trasladada, lo que impidió que se ejerciera el derecho de contradicción. Dictamen técnico contradictorio. En el oficio de apoyo técnico se dice que «en los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los gorros y las polainas sean de “Guata de Celulosa»; pero tampoco se indica que la composición de esos productos sea de polipropileno, por lo que la búsqueda en internet no puede sustituir la realidad física de la mercancía. De este modo, la DIAN emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no corresponde a la importada por la sociedad, toda vez que los gorros y polainas de polipropileno no se pueden considerar similares a los hechos de guata de celulosa.
En gracia de discusión, si los productos fueran hechos de polipropileno -plástico-, sería erróneo que se clasificaran como confecciones textiles, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la descripción de la mercancía depende de su composición química. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria. En los actos demandados se informa que la decisión se basó en dos apoyos técnicos de la División de Gestión 2 Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 2006-02991-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, que según se afirma, se refieren a mercancía idéntica a la que es objeto de discusión. En la respuesta al requerimiento especial aduanero se incluyeron varias objeciones sobre las que la Administración no se pronunció, estas son: (i) no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura sea idéntica a la que es objeto de discusión, porque aquella fue analizada físicamente y su composición es de polipropileno, mientras que en este caso no hubo examen físico y está compuesta de guata de celulosa, y (ii) las mercancías a las que se refiere el apoyo técnico fueron aprehendidas y decomisadas, por no estar amparadas en una declaración de importación, evento diferente al presente asunto.
Indebida valoración de los documentos soporte de la declaración de importación. La liquidación oficial de corrección es el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías objeto de cuestionamiento, pese a lo cual, en esta no están sustentadas las conclusiones de la DIAN, toda vez que no contradicen la composición declarada de las mercancías (guata de celulosa).
Ninguno de dichos documentos informa que el producto está compuesto de polipropileno, además la finalidad de la información que en estos se registra es comercial y no se individualiza el producto, por lo que se acepta una descripción meramente genérica, sin examinar físicamente la mercancía. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
La DIAN, al basarse en supuestos y pruebas que carecen de validez, desconoce dichos principios. Además, en ningún momento se trató de evadir obligaciones respecto de tributos; por el contrario, se declararon las mercancías por la subpartida que les corresponde, liquidando y pagando el impuesto. Desconocimiento del derecho a la defensa.
Se desconoció el derecho a la defensa porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite administrativo, privándosele del derecho a ser oído y poder impugnar el procedimiento elegido para adelantar la investigación. Insistió en que la decisión demandada se fundamentó en consultas de internet, no en hechos probados.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3. Sostuvo que contrario a lo afirmado por Life Care, en este caso no hay carencia de pruebas, porque están incluidas las aportadas por la sociedad. Otra cosa, es el hecho que no se esté de acuerdo con el pronunciamiento técnico. La demandante no aportó elemento probatorio que permita desvirtuar las pruebas recaudadas en el trámite administrativo.
Conforme al artículo 167 del CGP -principio de la carga dinámica de la prueba- esta debía probar en sede administrativa y judicial el 3 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNO2_33CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto de hecho, por estar en mejor posición para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, en este caso, que la composición de las mercancías es de guata de celulosa y no de polipropileno, con lo cual se desvirtuaría la clasificación arancelaria realizada a través del Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245- 039-A del 4 de mayo de 2016, que determinó que las mercancías importadas están compuestas de polipropileno y que de acuerdo con las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011 se clasifican en las subpartidas 6307.90.90.00 - cubre zapatos desechables- y 6505.00.90.00 -gorros desechables-.
Respecto a la consulta de internet adelantada por la dependencia de apoyo técnico que determinó la clasificación de las mercancías, señaló que se trató de una fuente adicional de información, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999. Además, que se trata de un medio público y que corresponde a la página web del fabricante del producto.
El apoyo técnico dio suficientes explicaciones sobre el manejo de la sigla PP -significa polipropileno- consignada en la factura 13/650143 del 4 de julio de 2013, y por las características esenciales del producto a clasificar, era necesario revisar sus particularidades en el campo de la química, que es donde dichos caracteres permiten determinar su composición. Aclaró que, ante la imposibilidad de obtener una muestra física del producto cuestionado, se otorgó valor probatorio al análisis físico químico realizado a la mercancía decomisada en otro proceso.
En todo caso, la decisión cuestionada se fundamentó en la valoración en conjunto de las pruebas, en tanto se tuvieron en cuenta los documentos soportes de la declaración de importación, la descripción de la mercancía consignada en la casilla 91, entre otras, pese a lo cual, la demandante se limitó a realizar afirmaciones sobre la clasificación arancelaria efectuada por la Administración, sin aportar muestra física del producto u otra prueba que acreditara lo contrario.
Mencionó que la sociedad demandante al clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 4818.00.00.00 pretendía evadir pagar el arancel mixto consistente en un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por cada kilo bruto. En cuanto a que el dictamen técnico es contradictorio, señaló que el apoyo técnico se hizo con el análisis de las pruebas aportadas y las consultas en internet sobre el fabricante -es una de las grandes empresas productoras de polipropileno en el mundo y la composición de la mayoría de sus productos es a base del mismo-, información conocida por la actora, sin que se aportara prueba para controvertirlo.
Frente a que los gorros y polainas de polipropileno no se pueden clasificar como confección de material textil, manifestó que, para establecer la correcta clasificación de las mercancías importadas en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se tuvo en cuenta las características de la mercancía, su catálogo, descripción y consultas de internet, así como el manejo correcto de la nomenclatura, los que fueron analizadas en conjunto.
En relación con el manejo de la nomenclatura arancelaria establecida en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó que de acuerdo con el literal a) del artículo 3 y la regla primera general para la interpretación del sistema, la mercancía importada -cubre zapatos para uso hospitalario- se clasifica en la partida 6307 «Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.
Para establecer la correcta subpartida arancelaria fue necesario tener en cuenta las Notas explicativas del Decreto 4927 de 2011, Sección XI Materias textiles y sus manufacturas. Partida 6307: «Esta partida incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros Capítulos de la Nomenclatura», Capítulo 64 «calzado, polainas y artículos análogos, partes de estos artículos».
Al tratarse de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye material en polipropileno, se determinó que la clasificación arancelaria de: «CUBRE ZAPATOS DESECHABLE PARA USO HOSPITALARIO es la subpartida arancelaria 6307.90.90.00- Los demás artículos confeccionados, de las demás materias textiles. GORROS DESECHABLES DE USO HOSPITALARIO es la subpartida arancelaria 6505.00.90.00 -Los demás sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos».
Así las cosas, se desvirtúa la clasificación arancelaria efectuada por la demandante. En lo que tiene que ver con la objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, aclaró que en la Resolución de Decomiso nro. 001 del 2 de enero de 2015 se expresa que la descripción de las mercancías corresponde a «TAPABOCAS NO TEJIDOS DESECHABLE.
COMPOSICIÓN GUATA DE CELULOSA» y luego hay referencia a los Apoyos Técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, expedidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en los cuales hubo muestra física y se verificó que la composición de la mercancía era 100% polipropileno. Consultada la página web del proveedor, se observa que en el nombre comercial de los tapabocas -DISPOSABLE FLAT PP NON WIMEN FACE MASK- y en el de las mercancías que se importaron con la declaración de importación que interesa en este caso, se encuentran las siglas PP que corresponden a polipropileno. Además, en el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039 del 04 de mayo de 2016 consta que el material empleado en la fabricación de los tapabocas es polipropileno. Por ello, se considera que la mercancía es «idéntica», en tanto se verificó que es 100% polipropileno, basada en las muestras analizadas en los apoyos técnicos referidos y en los documentos soportes aportados por la demandante.
En lo relativo a que el análisis integral de los documentos soportes de la importación conduce a conclusiones opuestas a las de la autoridad aduanera, indicó que la DIAN es la entidad del Estado competente para establecer la clasificación arancelaria de las mercancías, como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado4. Agregó que los documentos soportes son los que permiten determinar la clasificación arancelaria frente a los productos importados con la declaración de importación, los que fueron la base del apoyo técnico que determinó las subpartidas de los cubre 4 Citó las sentencias del 11 de junio de 2009, exp. 2005-00032-00 y del 6 de agosto de 2015, exp. 20180, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zapatos y de los gorros desechables en conjunto con las reglas de interpretación del Sistema Armonizado de Nomenclatura Arancelaria. Finalmente, manifestó que las declaraciones de importación son recibidas bajo la presunción de buena fe, principio que no se opone a que las autoridades cumplan con sus funciones, mientras estén facultadas para hacerlo.
En este asunto, en ejercicio del control posterior se detectó que la declaración no se ajusta a la realidad de la operación y como consecuencia se expidió la liquidación oficial de corrección. Los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidos con observancia del debido proceso, en cumplimiento de las normas legales, con competencia, garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente, además, se otorgaron todas las garantías constituciones, de las que hizo uso la hoy demandante.
En cuanto a las costas indicó que por tratarse de un asunto de interés público no hay lugar a que se impongan. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 20205 el a quo prescindió de la audiencia inicial, decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda6 y su contestación. Además, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente7: Las pruebas que sirvieron de soporte a la DIAN para expedir la liquidación oficial fueron: (i) el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016, (ii) los Apoyos Técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, (iii) las respuestas a los requerimientos ordinarios de información, (iv) los catálogos de los productos y (v) las múltiples consultas en internet de mercancías similares en las que aparece la información técnica de los materiales utilizados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD, análisis que realizó frente a la descripción que aparece en la declaración de importación presentada por la sociedad demandante.
De las pruebas allegadas con la demanda, no se evidencia que la composición de la mercancía objeto de investigación sea de guata de celulosa, lo que se advierte es que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Puso de presente que en sede judicial no se aportaron pruebas 5 Fls. 215 a 222 c.p. 6 El a quo negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante, decisión que fue apelada.
El recurso se rechazó por improcedente mediante auto del 18 de noviembre de 2022, exp. 26543, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, porque el artículo 234 del CPACA no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado. Índice 4 de Samai - Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Proceso 25000233700020180017101. 7 Índice 41 de Samai - Tribunal Administrativo Cundinamarca. Proceso 25000233700020180017100. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a las allegadas ante la Administración, las que están en idioma inglés, sin la respectiva traducción. En cuanto a la consulta en internet que la DIAN realizó, constató que esta se efectuó porque en los documentos soporte de la declaración de importación cuestionada, se incluía siempre la sigla PP, la que corresponde a polipropileno, determinando para el efecto la subpartida 6307.90.90.00 para cubre zapatos y la 6505.00.90.00 para gorros.
Agregó que la consulta en internet es procedente según lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, el que autoriza a la Administración de Aduanas para realizar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias con el fin de establecer la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros. Además, es un elemento probatorio auxiliar.
Concluyó que la actora no demostró que las mercancías estuviesen elaboradas de guata de celulosa y advirtió que la sociedad en sede administrativa tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas, así como la de allegar las que consideraba pertinentes, por lo que no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente, con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no condenó en costas a la parte vencida, poque no se causaron ni probaron.
RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:8 Puso de presente que en este caso no existe análisis fisicoquímico de la mercancía importada. El tribunal tuvo en cuenta los apoyos técnicos de una operación diferente a la discutida, considerando que el análisis se realizó sobre una mercancía idéntica y de igual fabricante, lo que no es razonable, porque la clasificación arancelaria se debe efectuar en consideración a las características reales y comprobadas del producto importado, no en simples suposiciones.
La DIAN interpretó erróneamente las normas aplicables al caso y tuvo en cuenta una prueba que no es pertinente. En sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2017 -sin número de radicado-, en un caso similar al discutido, se concluyó que ante la falta de material probatorio y no existiendo conexidad entre la prueba que soporta el acto administrativo y la declaración de importación, procede el archivo del proceso.
Jurisprudencia aplicable al presente asunto, toda vez que la Administración pretende con una prueba (impertinente), que se avale una liquidación oficial de corrección para imponer el pago de mayores tributos aduaneros. La sociedad no disiente del resultado de los estudios técnicos indicados en los actos demandados, pues tal vez fueron adecuados para las mercancías sobre las cuales 8 Índice 45 de Samai - Tribunal Administrativo Cundinamarca. 29_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 45.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizaron, su desacuerdo radica en que se tengan en cuenta en relación con la declaración de importación del 17 de septiembre de 2013, que interesa en este caso.
La DIAN consultó una mercancía que a su juicio era similar y redireccionó su investigación para encontrar que estaba compuesta de polipropileno. La búsqueda por internet y la diferencia sustancial entre la mercancía importada y la consultada, conduce a que la prueba recaudada sea impertinente9, porque no es concebible que productos con composición diferente sean considerados similares.
Si en gracia de discusión se aceptara que los gorros y cubre zapatos desechables de uso hospitalario estuvieran hechos de polipropileno -plástico-, es errado clasificarlos como confecciones textiles subpartida «63.07.90.30.00», por considerarse manufacturados de plástico. En situaciones anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha manifestado que la descripción de la mercancía depende de su composición química, refiriéndose a los productos hechos de polipropileno. En sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2018, exp. 2017-00153, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló la posición de Life Care, en cuanto consideró que la DIAN valoró indebidamente la prueba y con base en ello se determinó que la sociedad clasificó la mercancía importada de forma correcta.
Para efectos de realizar la clasificación arancelaria la DIAN no logró obtener la prueba física del producto importado, por lo que optó por consultar en internet, aun cuando podía solicitar la muestra del producto. La compañía tenía confianza legítima en la información que se encontraba dentro de los documentos soporte, con los cuales se declaró la mercancía, destacando que en ninguno de estos se menciona que esté compuesta por polipropileno, como lo afirma la DIAN.
La información contenida en esos documentos no tiene como finalidad individualizar el producto pues es meramente comercial, por lo que se acepta una descripción genérica, de ahí que, no puedan tenerse como pruebas para determinar la correcta clasificación arancelaria, pues se requiere el detalle de cada uno de los aspectos que conforman la composición del producto, lo que es posible con el examen físico.
El a quo avaló la consulta en internet, prueba que es impertinente, porque no se suministró evidencias de la composición de la mercancía, situación que no puede desligar al juez de la obligación de decretar pruebas de oficio ante puntos oscuros o difusos, pues debe buscar la verdad, de ahí que la carga probatoria no solo recaiga en la parte actora.
Al respecto citó las sentencias C-037 de 1996 y SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional. Por último, indicó que el tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia en tanto no se pronunció sobre los cargos de nulidad relacionados con la violación al principio de buena fe, confianza legitima y derecho a la defensa. Sobre esos puntos reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 9 Citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 23 de julio de 2009, exp. 25000-23-25-000-2007- 00460-02 (0071-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Citó la sentencia de la Sección Primera, del 28 de febrero de 2013, radicado 76001-23-31-000-2006-02991-01.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 25 de julio de 202311 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público12 solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque la declarante no logró desvirtuar los hallazgos de la Administración, en cuanto a que la mercancía importada estaba compuesta de polipropileno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN formuló y confirmó la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo nro. 91003011513336 del 17 de septiembre de 2013, presentada por Life Care Solution SAS, por considerar que las mercancías importadas de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» y «Gorro desechable» se clasifican en las subpartidas 6307.90.90.00 y 65.05.00.90, respectivamente, que tienen un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%, y también impuso sanción del 10%.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala debe establecer si es incorrecta la clasificación arancelaria realizada por la DIAN en relación con los productos «Polaina o cubre zapato desechable» y «Gorro desechable», importados por la actora, clasificados en las subpartidas 6307.90.90.00 y 6505.00.90.00, respectivamente.
Clasificación arancelaria de polaina o cubre zapato y gorro desechable para uso hospitalario En el presente caso la demandante considera que las mercancías importadas tenían que declararse bajo la partida 4818 «papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados de formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos simulares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa»; y la subpartida 4818.50.00.00 «prendas y complementos (accesorios), de vestir», por lo que se liquidó arancel del 0% e IVA del 16%.
Por el contrario, la DIAN asegura que los cubre zapatos deben clasificarse en la partida 63.07 «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir», subpartida 6307.90.90.00 «Los demás» y los gorros en la partida 65.05 «sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas», subpartida 6505.00.90.00 «Los demás».
Sea lo primero advertir, que en el presente caso no se discuten las reglas que se deben emplear para efectos de la clasificación arancelaria, puesto que las partes no 11 Índice 3 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refutan la aplicación de la primera y la sexta regla.
La discrepancia se centra en si los productos importados -polaina o cubre zapatos y gorro desechable para uso hospitalario- están compuestos de guata de celulosa -tesis parte actora- o de polipropileno -tesis DIAN- En relación con la clasificación arancelaria de los productos importados, obran las siguientes pruebas: • Declaración de importación con autoadhesivo nro. 9100301151333613 del 17 de septiembre de 2013, presentada por la agencia de aduanas Panaduanas Ltda. Nivel 1 a nombre de Life Care Solutions SAS, la cual ampara las siguientes mercancías: «NOMBRE COMERCIAL: GORRO DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO (DISPOSABLE PP NON WOVEN NURSE CAP) BOUFFANT CAP, ROUND SHAPE), - PRODUCTO: GORRO DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO, - COMPOSICIÓN: GUATA DE CELULOSA, - MARCA: LIFE CARE MEDICAL, REFERENCIA: NO TIENE, - TALLA: 53CM (21”). – COLOR: AZUL. 10G/M2.
FABRICANTE: HUBEI HAIXIN PROTECTIVE CO LTD, DOMICILIO: CHINA. – LOTE: 20130513 MFG DATE: 13-05-2013, CANTIDAD: 320:000 UNIDADES. - NOMBRE COMERCIAL: CUBRE ZAPATOS // 420,000 UNIDAD DISPOSABLE PP NON WOVEN SHOECOVER. - PRODUCTO: CUBRE ZAPATOS DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO, COMPOSICIÓN: GUATA DE CELULOSA, - MARCA: LIFE CARE MEDICAL, - REFERENCIA: NO TIENE, MODELO: SIN ANTIDESLIZANTE (NOT ANTI SKID), - LOTE: 20130531 MFG DATE: 31-05-2013, CANTIDAD: 420.000 UNIDADES.
MODELO: CON ANTIDESLIZANTE (ANTI SKID), LOTE: 20130531 MFG DATE: 31-05-2013, CANTIDAD: 672.000 UNIDADES, - FABRICANTE: HUBEI HAIXIN PROTECTIVE CO LTD, DOMICILIO: CHINA». La mercancía importada se clasificó en la subpartida arancelaria 4818500000, con un arancel del 0% e IVA del 16%. • Oficio DIAN 1764 del 19 de noviembre de 2015 referencia INSMO 55 Apertura Urgente Life Care Solutions SAS en el que consta que con el fin de verificar la subpartida arancelaria se realizó visita al importador con el fin de recaudar las pruebas necesarias para clasificar las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional; sin embargo, no fue posible obtenerlas teniendo en cuenta que en el lugar no se encontraron muestras de estas y el interesado tampoco aportó fichas técnicas y/o catálogos de las mismas14. • Respuesta al requerimiento ordinario de información nro. 1-03-238-419-403- 001384 del 14 de marzo de 201615, por medio de la cual la actora aportó los catálogos de los productos importados en varias declaraciones de importación, incluida la que interesa en este proceso, y los respectivos documentos soporte. • Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo 201616, en el que se analizó la mercancía importada: «[…] una vez analizada la descripción efectuada en la casilla 91 de las declaraciones de importación, efectuada la consulta en internet de la mercancía similar a la del presente estudio y consultada la información técnica de los materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD., este despacho determina, teniendo en cuenta que se trata de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye material en polipropileno (PP) la siguiente clasificación arancelaria: CUBRECALZADO DESECHABLE PARA USO HOSPITALARIO, subpartida arancelaria 6307.90.90.00 – los demás artículos confeccionados, de las demás materias textiles. 13 Fl. 17 c.a. 14 Fl. 2 vto. c.a. 15 Fls. 15 a 27 c.a. 16 Fls. 30 a 37 vto. c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GORROS DESECHABLES DE USO HOSPITALARIO, subpartida arancelaria 6505.00.90.00 – los demás sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos.
Así las cosas, se desvirtúa la clasificación efectuada por el Declarante en la subpartida 4818.50.00.00, ya que los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los productos desechables de uso hospitalario sean de “Guata de Celulosa» […]. APOYO TÉCNICO Teniendo en cuenta la anterior información [se refiere a la declaración de importación, a los catálogos de los productos y a la consulta en internet] y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, este Despacho17 determina que las mercancías descritas en las siguientes declaraciones de importación se clasifiquen de la siguiente manera: No. Declaración Importación Autoadhesivo No. Descripción de la mercancía Subpartida Arancelaria Declarada Subpartida Arancelaria Determinada […] 5. 91003011513336 de 18-09-2013 GORRO DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO CUBRE ZAPATOS DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO 4818.50.00.00 6505.00.90.00 63.07.90.90.00» • Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Resolución nro. 01- 03-241-201-639-01-1746 del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo nro. 91003011513336del 17 de septiembre de 2013, presentada a nombre del importador Life Care Solutions SAS, de conformidad con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, y conforme al acervo probatorio recaudado, tales como los documentos soporte de la declaración de importación -la factura comercial 13/650143 del 4 de julio de 2013, el documento de transporte del 4 de julio de 2013 y los catálogos remitidos por el importador-, la consulta en la página web del fabricante de la mercancía -Hubei Haixin Protective Products Co Ltd.- y el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016.
Acto en el que se concluyó lo siguiente: «Con fundamento a lo anterior y después de realizar el análisis integral de toda la documentación e información antes relacionada, la descripción efectuada en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta de internet de mercancía y la consulta de los materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD.
Relacionada en el apoyo técnico transcrito, se evidencia que la mercancía CUBRE CALZADO DESECHABLE (POLAINAS DESECHABLES), amparada en la declaración de importación con autoadhesivo 91003011513336 del 17 de septiembre de 2013, se debe clasificar, con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, por la subpartida arancelaria 6307.90.90.00. […] Mientras que de acuerdo al mismo análisis, los GORROS DESECHABLES se deben clasificar, con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, por la subpartida arancelaria 6505.00.90.00». 17 Suscrito por el jefe de División de Gestión de La Operación Aduanera (A) Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El anterior acto se confirmó con la Resolución nro. 001509 del 7 de marzo de 2017, por la que se decidió el recurso de reconsideración. Frente a las pruebas en las que se fundó la decisión de la Administración, se expuso lo siguiente: «Si los documentos soporte, en este caso como lo son los catálogos del producto, facturas, y demás, amparan un tipo de mercancía, no es dable alegar posteriormente que como quiera que no se obtuvo una muestra física de dicho producto (lo cual llama la atención al despacho por la renuncia (sic) de la sociedad investigada) no sea posible su clasificación arancelaria.
Precisamente esa es la razón de ser de dichos documentos soporte; la condición de «soporte» es atribuible a un documento que se presenta con una declaración y que guarda correspondencia con la operación de que da cuenta dicha declaración. Frente a la afirmación que la investigación es precaria porque no se puede sustentar la clasificación arancelaria, ya «que la DIAN realizó su respectivo análisis y/o consulta por internet, en la página web del fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO.
LTD. (CHINA) y que es de extrañar que la DIAN haya realizado su consulta en la página web de esta compañía, ya que no existe evidencia (ni en la Declaración de Importación objeto de controversia, ni en los demás documentos soportes de la operación de comercio exterior) que esta compañía haya estado relacionada con la importación de los respectivos productos)», se precisa que revisado el texto de la declaración de importación que nos ocupa, en la casilla referida a la descripción de la mercancía se observa claramente que el fabricante del producto importado es la empresa HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO.
LTD, por lo que no son procedentes tales argumentos ni tampoco logran desestimar el contenido del apoyo técnico No. 1-03-201-245- 039A del 4 de mayo de 2016 […]. Dichas consideraciones responden igualmente a los argumentos de la supuesta invalidez de la «CONSULTA POR INTERNET» adelantada por la dependencia que brincó el apoyo técnico que tanto controvierte la recurrente.
Se trató sí de una fuente adicional de información a la que acudió la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en ejercicio de la competencia dispuesta en el numeral 176 del artículo 11 de la Resolución 009 de 2008 y del procedimiento PR-OA-190 DIAN, lo cual tampoco le quita validez al dictamen».
Para resolver se considera que, si bien es cierto, como lo afirma la parte actora, no se realizó análisis físico de la mercancía importada, para la Sala, esa razón no es suficiente para que se le reste validez al Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo 2016 en el que se analizaron los productos que interesan en este caso, máxime si se tiene en cuenta que como consta en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN llamó la atención frente a la imposibilidad de obtener una muestra física, por renuencia de la sociedad, cuestión que no ha sido desvirtuada y que, por el contrario, se constata con el Oficio DIAN 1764 del 19 de noviembre de 2015 -antes relacionado-, por lo que no es de recibo que la hoy demandante argumente dicha omisión en su favor y menos aún que pretenda que el juez de oficio la solicite, porque conforme al artículo 213 del CPACA se pueden decretar de oficio las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sin que dicha prerrogativa implique que se deba suplir la carga probatoria que recae sobre las partes, en los términos del artículo 167 del CGP18, conforme con el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En cuanto a la prueba obtenida de la página web de la sociedad HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO. LTD., se coincide con el tribunal en que esta no fue el único sustento probatorio que sirvió de fundamento para que la DIAN estableciera la clasificación arancelaria de los productos importados, porque también se valoraron 18 Aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que constituyen el soporte de la declaración de importación entregadas por la actora, así como los Apoyos Técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, expedidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en los que «se verificó la composición y clasificación arancelaria de una mercancía idéntica a la que nos ocupa, toda vez que coincide en cuanto a la descripción de la casilla No. 91 de la declaración, el proveedor en el exterior, el importador y producto; lo que indudablemente ratifica el apoyo técnico No. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016, expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en donde se evidencia una vez mas que las mercancías deben clasificarse por las subpartidas arancelarias 6307.90.90.00 y 6504.00.90.00 en atención a sus características físicoquímicas»19, medios probatorios que la demandante pretende desvirtuar con la sola afirmación que se trata de mercancías diferentes, lo que no es suficiente para considerar que la decisión de la Administración se basó en pruebas impertinentes.
Respecto al argumento de la actora que, si para la DIAN los productos importados están compuestos de polipropileno, deben clasificarse como plásticos y no como textiles de la subpartida 6307.90.90.0020, la Sala reitera lo expuesto en un caso similar, entre las mismas partes y en relación con los cubrezapatos, en el sentido que, no es cierto que un producto con composición fisicoquímica de polipropileno no pueda considerarse como textil o manufactura textil21.
Todo porque, como lo expuso la Sala en la sentencia que se reitera, la subpartida en la que fueron reclasificados los cubrezapatos está comprendida dentro de la Sección XI referente a «materias textiles y sus manufacturas», la que, contrario a lo afirmado por la actora, comprende productos a base de polipropileno, como es el caso de las subpartidas 5402.34.00.00 -- de polipropileno, 5402.48.00.00 -- los demás, de polipropileno o la subpartida 6305.33.20.00 --- de polipropileno. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala mantendrá la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN en los actos administrativos demandados, comoquiera que la actora no desvirtuó su presunción de legalidad, en tanto no aportó pruebas que demuestren que los productos importados -cubre zapatos y gorros desechables- están compuestos de guata de celulosa.
En relación con las sentencias indicadas en el recurso de apelación, la Sala precisa que una no se identifica -la del Consejo de Estado- y la otra corresponde a aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, a la que no está sujeta esta corporación en su calidad de órgano de cierre22. Violación de los principios de buena fe y de confianza legítima, y desconocimiento del derecho a la defensa Respecto a la presunta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la actora afirmó que la DIAN, al basarse en supuestos y pruebas que carecen de validez, los desconoce.
Además, en ningún momento se trató de evadir 19 Fl. 125 c.a. 20 Si bien en el recurso de apelación se indicó la subpartida 63.07.90.30.00, la DIAN clasificó el producto en la 63.07.90.90.00, por lo que el análisis se hará en relación en esta. 21 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 27230, C.P. Milton Chaves García. 22 En este sentido cfr. la sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 24493, C.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 29 de junio de 2023, exp. 27155, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello y del 19 de julio de 2023, exp. 26442, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones respecto de tributos; por el contrario, se declararon las mercancías por la subpartida que les corresponde, liquidando y pagando el impuesto.
Agregó que se vulneró el derecho a la defensa porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite administrativo, privándosele del derecho a ser oído y poder impugnar el procedimiento elegido para adelantar la investigación. Insistió en que la decisión demandada se fundamentó en consultas de internet, no en hechos probados.
En lo referente al principio de la buena fe, el artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. En asuntos aduaneros23, el principio de buena fe tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías, ni para limitar la potestad de fiscalización que ejerce la DIAN para determinar, como en este caso, la correcta clasificación arancelaria.
En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden ante la Administración. Dicho principio exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la Administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.
No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y esta porque, de todos modos, se podrá justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que se adopten cuando, por ejemplo, se advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico. Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la Administración para modificar legítimamente sus decisiones.
En este caso, no se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima de la actora, porque la DIAN, en ejercicio de la facultad de fiscalización prevista en el artículo 469 del Decreto 2685 de 199924 y con fundamento en el artículo 513 del mismo ordenamiento, expidió la liquidación oficial de corrección en consideración a que evidenció error en la declaración de importación con autoadhesivo nro. 91003011513336 del 17 de septiembre de 2013, respecto a la subpartida arancelaria. 23 Cfr. la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 24 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-02 [27763] Demandante: Life Care Solutions SAS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, la Sala no advierte que en el curso del proceso administrativo se le haya impedido a la importadora exponer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas por la DIAN y solicitar la práctica de las que estimaba le eran favorables, así como ejercitar los recursos procedentes.
Se precisa que la decisión de la DIAN se fundó en las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, de las que tuvo conocimiento la importadora y frente a las cuales pudo presentar oposición aportando aquellas que desestimaran el decir de la entidad, pese a lo cual, no lo hizo, destacándose que la consulta en internet no fue el único medio probatorio que sustentó la clasificación arancelaria de los productos importados.
En conclusión, como los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora no están llamados a prosperar, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso (num. 8), en esta instancia no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador