Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad de la sanción que se impuso dentro de un incidente de desacato en proceso de acción popular. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defecto procedimental absoluto. No cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor John Édgar Pérez Rojas, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2.1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite del 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas incidente de desacato bajo el radicado 63001333100420090060200, a través de auto de 15 de diciembre de 2016, sin haber escuchado previamente a mi representado ni haberle permitido su defensa, impuso sanción económica que conculca el derecho fundamental al debido proceso de mi prohijado, y haber incurrido en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. 2.2.
Que en virtud de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la sanción impuesta a mi representado JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS, y de ser el caso se ordene su vinculación en debida forma, liberándolo del pago de la sanción irregularmente impuesta. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia dictó sentencia el 6 de octubre de 2011, amparando el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública dentro del proceso con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00 que impetró el señor José Fernando Gómez Cataño contra el municipio de Quimbaya (Quindío) ii) El 1.º de junio de 2016, según se desprende de la información que obra en el enlace consulta de procesos de la Rama Judicial, se ordenó abrir incidente de desacato.
El 24 de junio de 2016, se requirió al municipio de Quimbaya para que en el término de cinco días allegara cronograma de actividades para el cumplimiento del fallo de acción popular emitido el 6 de octubre de 2011. iii) Para el momento en que se dio inicio al trámite incidental ya no era alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío); en consecuencia, no fue notificado en debida forma de las decisiones emanadas de la judicatura.
A partir del 1.º de enero de 2016, se posesionó en el referido cargo el señor Jaime Andrés Pérez Cotrino. iv) El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia impuso sanción económica de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Pérez Cotrino en su condición de alcalde municipal de Quimbaya (Quindío). v) El Tribunal Administrativo del Quindío a través de providencia del 15 de diciembre 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas de 2016, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta lo vinculó y sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época.
Nunca tuvo conocimiento de la apertura del trámite del desacato tampoco se le otorgó la oportunidad de defenderse o controvertir esa decisión. vi) Recientemente —febrero de 2022— fue notificado de proceso de cobro coactivo con radicación 63001 12 90 000 2017 00619 00 que adelanta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), en el que «se enteró de la arbitrariedad que se [cometió] en su contra». 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia censurada se vulnera su derecho al debido proceso pues se omitió el trámite de vinculación, notificación, defensa y contradicción y se incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Quindío estimó «falsamente» que fue vinculado o notificado del trámite incidental cuando ello no ocurrió; por consiguiente, no era procedente que en segunda instancia (sic) le impusiera una sanción. Esa actuación contradice las bases del Estado social de derecho, toda vez que después de varios años se le está haciendo un cobro que resulta desbordado e irregular, sin que se le hubiera dado la oportunidad de presentar descargos ni de discutir esa decisión. ii) El juez de la consulta pretermitió una etapa procesal, pues debió revocar la providencia del a quo y ordenar su vinculación, pero simplemente lo sancionó sin que previamente le notificara el inicio del trámite, lo cual constituye una violación a la garantía al debido proceso. iii) La autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto toda vez que omitió una fase sustancial del procedimiento del incidente de desacato, como era su notificación y vinculación dentro del proceso 63001 33 31 004 2009 00602 00, imponiéndole una sanción en sede de consulta de manera oficiosa, sin permitirle aportar pruebas sobre el cumplimiento del fallo de acción popular. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Quimbaya (Quindío) y a todas las personas que intervinieron dentro de la acción popular y el incidente de desacato que se tramitó bajo la radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00, como terceros interesados en las resultas del presente mecanismo constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Por medio de Oficio 362 del 7 de junio de 2022, la juez primera administrativa de Armenia, Luz Amparo Rivera Cortés, informa que para cumplir el despacho comisorio que se libró para la notificación al señor José Fernando Gómez Cataño, solicitó el desarchivo del expediente físico de la acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00, toda vez que las actuaciones en ese proceso culminaron el 24 de abril de 2017, del que se pudo establecer que registró como dirección para notificación, la Avenida Bolívar, #3-11, oficina 110, en la ciudad de Armenia (Quindío); sin embargo, según consta a folio 288 del cuaderno principal, ya no reside allí, por cuanto el Oficio 1917 del 1.º de junio de 2016 «mediante el cual se le notificaba la apertura formal de incidente de desacato, fue devuelto por esa causal».
Además, no registra números telefónicos o de celular ni correo electrónico y tampoco actuó en el trámite incidental. A través de providencia del 22 de junio de 2022, se ordenó vincular en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío en razón a que en esa entidad se adelanta cobro coactivo administrativo con radicación 63001 12 90 000 2017 00619 00 contra el señor John Édgar Pérez Rojas, por la multa que le impuso el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la providencia del 15 de diciembre de 2016. 1.6.
Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas Del Tribunal Administrativo del Quindío. El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín solicita se declare improcedente la solicitud de amparo y rinde informe en los siguientes términos: i) El asunto objeto de examen no cumple con las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no acredita el principio de inmediatez, lo que impide que se aborde el fondo de la controversia que plantea el señor John Édgar Pérez Rojas. ii) Resulta evidente que la parte actora desbordó el referido requisito para ejercer la tutela, teniendo en cuenta que el auto que aduce quebrantó sus derechos, esto es, el que definió la consulta de la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió el incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado 63001 33 31 004 2009 00602 02, se emitió el 15 de diciembre de 2016, y fue notificado en esa misma fecha por estados electrónicos, como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos; es decir, han transcurrido aproximadamente seis años, lapso que no es razonable según la jurisprudencia constitucional. iii) El precedente judicial acepta como prudente para pedir la intervención del juez de tutela el plazo aproximado de seis meses entre la expedición de la providencia demandada y la interposición de la acción constitucional, como se advierte, entre otras, en las sentencias T-461 de 2019, SU-184 de 2019 y T-006 de 2020. iv) La decisión que se adoptó está debidamente ejecutoriada y en firme, por tanto, el amplio paso del tiempo para su cuestionamiento a través de la solicitud de amparo, repite, desconoce el principio de inmediatez, que resulta indispensable para censurar providencias judiciales. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra el proveído del 15 de diciembre de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del incidente de desacato de acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 02. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.6 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación7 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.8 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado;
(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;9 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.10 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1 El 17 de abril de 2009, el señor José Fernando Gómez Cataño interpuso acción popular contra el municipio de Quimbaya representado por su alcalde o quien hiciera sus veces, para que se le ordenara la inmediata realización de un estudio de vulnerabilidad en la edificación ubicada en la calle 12 #7-59 y, en caso, de encontrarse 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-766 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas vulnerable debido a su ruina, se ordenara su demolición.11 2.4.2. El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió fallo dentro del proceso con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00, en el que dispuso lo siguiente:12 PRIMERO: Declarar que el [m]unicipio de Quimbaya, es responsable de la violación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al [a]lcalde [m]unicipal de Quimbaya, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, contrate y ejecute la realización de estudio de vulnerabilidad del inmueble ubicado en la calle 12 carrera 8 esquina número 7-30 7-40. Así mismo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al resultado del respectivo estudio, deberá, a costa de los propietarios del inmueble, adelantar las obras que allí se indiquen.
TERCERO. Confórmese un Comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el personero [m]unicipal y el señor [a]lcalde del [m]unicipio de Quimbaya o sus delegados, quienes deberán rendir a este Despacho informes bimensuales acerca de la labor realizada.
PRIMERO. Sin costas en esta instancia y sin lugar a reconocimiento de incentivo económico alguno, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3. El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró desierto el recurso de apelación incoado por el municipio de Quimbaya contra la providencia anterior.13 2.4.4.
El 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia requirió al alcalde del municipio de Quimbaya para que en el término de un mes procediera a rendir informe sobre el cumplimiento del fallo del 6 de octubre de 2011. Mediante Oficio 2636 del 2 de noviembre del mismo año, remitido a través de la Empresa 4-72 se notificó de esa decisión al señor Jhon Édgar Pérez Rojas, quien se desempeñaba como alcalde de ese ente territorial.14 11 Índice 13, del expediente electrónico. 12 Índice 13, del expediente electrónico. 13 Índice 13, del expediente electrónico. 14 Índice 13, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas 2.4.5.
El 14 de diciembre de 2012, el señor John Édgar Pérez Rojas, alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío), en cumplimiento de la orden del juzgado informó «que el comité de verificación de la presente acción popular fue citado para el martes 22 de enero de 2013 a las 2:00 p. m. en el despacho del señor alcalde del municipio de Quimbaya ubicado en el CAM segundo piso, con el fin de realizar informe sobre el [obedecimiento] del fallo y enviarlo posteriormente a su despacho en aplicación al oficio No. 2663».15 2.4.6.
El 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia ordenó notificar electrónicamente al alcalde del municipio de Quimbaya para que en el término perentorio de cinco días presentara «copias de las actas de las reuniones del Comité de Verificación celebradas en el año 2015, e informe sobre el cumplimiento que ha dado a la orden impartida por este Juzgado, mediante sentencia fechada el pasado seis (6) de octubre de 2011».16 2.4.7.
El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia previo a dar apertura al incidente de desacato previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998, requirió al alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío) Jaime Andrés Pérez Cotrino o quien hiciera sus veces para que acreditara el cumplimiento del fallo de acción popular mediante el cual se protegió el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.
Esa decisión se notificó por estado a las partes el 29 de marzo de 2016.17 2.4.8. El 1.º de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia resolvió abrir incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Quimbaya, señor Jaime Andrés Pérez Cotrino. El 2 de junio de 2016, se notificó por estado y electrónicamente al representante legal del municipio de Quimbaya de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del 15 Índice 13, del expediente electrónico. 16 Índice 13, del expediente electrónico. 17 Índice 13, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas Código de General del Proceso.18 2.4.9.
El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró que el señor Jaime Andrés Pérez Cotrino, alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) incurrió en desacato por incumplimiento de la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada dentro de la acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00 y le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Esa providencia se notificó a las partes por estado del 30 de noviembre de 2016 y electrónicamente según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, al alcalde del municipio de Quimbaya, a la defensora del pueblo y al Ministerio Público.19 2.4.10. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el grado jurisdiccional de consulta consideró que en razón a que la sentencia debió acatarse en 2012, cuando ejercía como alcalde el señor John Édgar Pérez Rojas, en atención a los principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad la sanción por desacato no podía recaer únicamente en el actual alcalde, señor Jaime Andrés Pérez Cotrino, debido a que el descuido de la administración anterior era notorio «evidenciándose que desde el requerimiento efectuado el 02 de noviembre de 2012, el señor [Pérez Rojas] en su calidad de [a]lcalde […] actuó en el presente trámite [i]ncidental siendo debidamente notificado y estando enterado de la existencia del mismo, tal y como se evidencia con la actuación adelantada a folio 150 del expediente […] la declaratoria de desacato efectuada por el [a quo], también debió considerar la sanción […] a quien fungía como alcalde municipal para la fecha en que debió cumplirse el fallo»; en consecuencia, dispuso lo siguiente:20 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el [a]uto proferido el [v]eintinueve (29) de [n]oviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR la parte resolutiva del [a]uto consultado, el cual quedará así: 18 Índice 13, del expediente electrónico. 19 Índice 13, del expediente electrónico. 20 Índice 13, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas «PRIMERO: Declarar que el señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO […] alcalde municipal de Quimbaya Quindío, y el señor JHON (sic) ÉDGAR PÉREZ ROJAS quien para la fecha en que debió acatarse lo ordenado fungía como alcalde municipal de Quimbaya, incurrieron en desacato por incumplimiento del fallo en la acción popular de la referencia, proferido el seis (6) de octubre de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, sancionar al señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO alcalde municipal de Quimbaya Quindío, y a quien fungía como alcalde municipal de Quimbaya para el momento en que debió acatarse el fallo popular, esto es, el señor JHON (sic) ÉDGAR PÉREZ ROJAS debiendo cada uno sufragar de su propio peculio una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en proporción a la sanción máxima establecida en el [a]rtículo 41 de la Ley 472 de 1998.
El dinero deberá ser consignado a la cuenta corriente del Banco Agrario N° 3-082-632- 5 de la Dirección General de Crédito Público y de Tesoro Nacional – Convenio 13.472 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme el presente auto».
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que dé cumplimiento a lo resuelto en el numeral anterior, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». […] 2.4.11. El 16 de diciembre de 2016, se notificó la anterior providencia mediante fijación en estado electrónico. El 24 de enero de 2017, se notificó personalmente a través de buzón electrónico según lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, al alcalde del municipio de Quimbaya o quien haga sus veces, a la defensora del pueblo y al Ministerio Público.21 2.4.12 El 24 de enero de 2017, a través de la franquicia 4-72 se remitió el Oficio 0094, al señor John Édgar Pérez Rojas, exalcalde del municipio de Quimbaya (Quindío), a la carrera 6.ª calle 12, esquina, notificándole lo siguiente:22 […] el Tribunal Administrativo del Quindío dictó auto que resuelve consulta sobre sanción por desacato a fallo, del quince (15) de diciembre de 2016, que en los términos del numeral segundo del acápite de RESUELVE, ordena que usted deberá proceder a consignar la suma equivalente a dos (2) salarios mensuales mínimos legales vigentes (año 2017) […] dentro de los diez […] días siguientes a la fecha en que quede en firme dicho auto.
Para efectos de debida notificación, (sic) el auto señalado ha sido notificado por correo electrónico en la fecha y se remite anexos al presente, en ocho (8) folios. 21 Índice 13, del expediente electrónico. 22 Índice 13, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas 2.4.13.
El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia requirió a la administración municipal de Quimbaya (Quindío) «para que en el término de la distancia, suministre la dirección de residencia o donde pueda ser localizado el señor JHON (sic) ÉDGAR PÉREZ ROJAS, quien fungió como [a]lcalde [m]unicipal del mismo municipio en el período comprendido entre los años 2012 a 2015».23 2.4.14.
El 7 de marzo de 2017, se notificó esa providencia por estado a las partes y electrónicamente al alcalde del municipio de Quimbaya, a la personera de Quimbaya, al apoderado de la parte demandante, a la defensora del pueblo y al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 612 de la Ley 1564 de 2012.24 2.4.15.
El 24 de abril de 2017, la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia hace constar que la providencia del 15 de diciembre de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de enero de 2017.25 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor John Édgar Pérez Rojas alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la configuración de un defecto procedimental absoluto con la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del incidente de desacato de acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 02.
Pues bien, la providencia objeto de censura se dictó el 15 de diciembre de 2016, se notificó por estado electrónico el 16 de diciembre de 2016, quedando ejecutoriada el 12 de enero de 2017, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 5 de mayo de 2022;26 por consiguiente, transcurrieron cinco años, tres meses y veintidós días, desde cuando cobró firmeza el proveído que se demanda y la interposición de la acción, lo 23 Índice 13, del expediente electrónico. 24 Índice 13, del expediente electrónico. 25 Índices 2 y 13, del expediente electrónico. 26 Índice 1, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, a esta se debe acudir dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de las garantías fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.27 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,28 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, 27 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 28 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.29 En tal sentido, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la presentación de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
El accionante aduce que solo conoció de la decisión objeto de censura y del incidente en febrero de 2022, cuando se le notificó del cobro coactivo administrativo que adelanta en su contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) bajo el radicado 63001 12 90 000 2017 00619 00, por la multa que le impuso el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de desacato del fallo de acción popular del 6 de octubre de 2011, que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
La Sala procede a verificar, si como lo alega el accionante impetró la solicitud de tutela cinco años, tres meses y veintidós días después de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia objeto de reproche, en razón a que conoció de su existencia en febrero del año en curso. Al respecto obran en el expediente las siguientes pruebas: i) El 24 de abril de 2017, la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia remitió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva 29 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas Seccional de Administración Judicial de Armenia «los autos por medio de los cuales se impuso la sanción [de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor John Édgar Pérez Rojas] de fecha 29 de noviembre de 2016 y [el que la] confirmó parcialmente […] de 15 de diciembre de 2016» con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia.30 ii) El 5 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución DESAJARGCC19-1561 la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y contra el accionante, por la cantidad líquida de $1.378.908, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total como lo establece el Estatuto Tributario.31 iii) El 3 de febrero de 2022, efectuadas las actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección de ubicación acertada del deudor, se procedió a la notificación por aviso del mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.32 iv) El 10 de febrero de 2022, se deja constancia que, al finalizar el 9 de febrero de 2022, se desfijó el aviso de notificación del contenido de la Resolución DESAJARGCC19- 1561 del 5 de diciembre de 2019, en consecuencia, «la notificación […] surtió efectos a partir del 10 de febrero del año 2022».33 v) El 16 de febrero de 2022, el abogado Andrés Mauricio Quiceno Arenas solicitó se le reconociera personería para actuar como apoderado del accionante dentro del proceso de cobro coactivo con radicación 63001 12 290 000 2017 00619 00 y la expedición de copias.34 La Sala considera que, en efecto al accionante se le notificó el mandamiento de pago por aviso el 10 de febrero de 2022; sin embargo, como se estableció en los hechos 30 Índice 2, del expediente electrónico. 31 Índice 2, del expediente electrónico. 32 Índice 2, del expediente electrónico. 33 Índice 2, del expediente electrónico. 34 Índice 2, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas probados, la decisión objeto de reproche, esto es, el proveído del 15 de diciembre de 2016 que se emitió dentro del trámite incidental fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2017.
Así mismo, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia le notificó al señor Pérez Rojas la iniciación del incidente de desacato de la sentencia de 6 de octubre de 2011, mediante requerimiento del 2 de noviembre de 2012, y como lo señaló el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta «fue debidamente notificado y […] enterado de la existencia [del trámite incidental] pues fungía como alcalde municipal para la fecha en que debió cumplirse el fallo [esto es, enero de 2012]».
Por consiguiente, el presente asunto no se adecua a las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, pues las circunstancias que alega la parte actora no justifican la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 15 de diciembre de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del incidente de desacato de acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00 Demandante: John Édgar Pérez Rojas 02, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, se rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor John Édgar Pérez Rojas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor John Édgar Pérez Rojas conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM