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11001031500020260621400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-08-06

Radicación interna: 9827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alfredo Vega Berrio Agente Oficioso Jorge Enrique Vega Berrio·Demandado: Eps Sanitas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 Accionante: Alfredo Vega Berrío como agente oficioso de Jorge Enrique Vega Berrío Accionados: E.P.S Sanitas Tema: Derecho a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana.

Autorización de insumos ortopédicos para cirugía y tratamiento integral. Carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Alfredo Vega Berrío como agente oficioso de Jorge Enrique Vega Berrio en contra de la E.P.S Sanitas.

ANTECEDENTES Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, que considera vulnerados por la entidad accionada al no autorizar unos insumos ortopédicos para la realización de una cirugía.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el agenciado se encuentra afiliado a la E.P.S Sanitas en calidad de cotizante; el 29 de julio de 2026 sufrió una caída que le ocasionó una grave lesión en su pierna derecha y fue trasladado de urgencia a la Clínica Madre Bernarda, ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias; le practicaron estudios imagenológicos y se le diagnosticó “fractura subtrocantérea espiroidea desplazada del tercio proximal del fémur derecho”; el médico tratante determinó la necesidad de una intervención quirúrgica urgente y dicho procedimiento requiere insumos ortopédicos Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 2 especializados como clavos, tornillos, placas, entre otros.

Que la EPS autorizó la internación de alta complejidad según orden núm. 1432564 e ingresó el 29 de julio de 2026, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, es decir, 8 días después del ingreso hospitalario, la E.P.S accionada no ha autorizado los insumos necesarios para la cirugía. Que se encuentra hospitalizado, padeciendo intenso dolor y con riesgo de complicaciones médicas graves y que la demora injustificada de la accionada constituye un peligro real e inminente para su vida e integridad física.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a E.P.S Sanitas autorizar, suministrar y garantizar la entrega de los insumos médicos necesarios para su cirugía y garantizar la continuidad del tratamiento integral. TRÁMITE DEL PROCESO El 11 de agosto de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó como terceros con interés a la Clínica Madre Bernarda, Escanografía Bocagrande LTDA y la Superintendencia Nacional de Salud y negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La E.P.S Sanitas guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Superintendencia Nacional de Salud expuso que no se identifica ninguna acción u omisión atribuible a la entidad y que, por tanto, le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva; que sus funciones son esencialmente de inspección, vigilancia y control; que no tiene a su cargo directamente el aseguramiento ni la prestación de servicios médico y que es necesario tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud.

La Clínica Madre Bernarda dijo que los materiales para la cirugía fueron solicitados a Sanitas para su autorización, que el 4 de agosto de 2026 Sanitas remitió por correo electrónico la autorización para el procedimiento y que el 10 de agosto de 2026 se llevó a cabo el mismo. Escanografía Bocagrande LTDA guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 3 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU-124 de 2018 y T-185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad1, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»2, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 4 De igual forma, la Corte ha precisado que el juez constitucional debe verificar la existencia de 4 elementos, para ordenar el tratamiento integral, los cuales son: «(…) (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos3.

(…) De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto»4. Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»5 Análisis del caso concreto Alegó la parte actora que la E.P.S Sanitas transgrede los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Vega Berrío, a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana por no autorizar los insumos para su cirugía. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-394 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T 377 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y T-245 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 5 La accionada guardó silencio, pero la Clínica Madre Bernarda dijo que el 4 de agosto de 2026 la E.P.S Sanitas autorizó los materiales para el procedimiento quirúrgico y que el mismo fue llevado a cabo el 10 de agosto de 2026.

Debe entonces la Sala verificar si persiste la vulneración de los derechos o, por el contrario, nos encontramos ante la superación de la circunstancia que motivó la acción constitucional. Mediante llamada telefónica con el señor Alfredo Vega Berrío, efectuada el 25 de agosto de 2026, se confirmó que el procedimiento quirúrgico ya fue llevado a cabo de forma exitosa.

Tal circunstancia implica que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, ya no hay lugar a impartir orden alguna para la protección del derecho; pues se superó la situación que dio origen a la acción. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones ligadas a la cirugía. Finalmente, se solicitó ordenar el tratamiento integral del paciente; no obstante, de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia una vulneración concreta de los derechos fundamentales relacionada con la prestación del tratamiento integral en la etapa posoperatoria o la materialización de los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como, negligencia o tardanza en el cumplimiento de los deberes por parte de la EPS, que indiquen que debe darse una orden perentoria a fin de que no incurra en vulneración de los derechos fundamentales del actor.

No resulta procedente entonces impartir una orden encaminada a conjurar una eventual vulneración futura respecto de hechos que, a la fecha, no han ocurrido; por lo que se negará esa pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del procedimiento quirúrgico de la señora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR la pretensión respecto del tratamiento integral.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06214-00 6 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente