CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores LUZ MARINA CANDELO VALENCIA, FERNANDO SINISTERRA BANGUERA, EDUAR ANDRÉS GÓNGORA NUÑEZ y RAMÓN GÓNGORA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00089-02.
I.2.- Hechos Explicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación, ocasionados por la pérdida de los cultivos 2 En adelante la Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cacao como consecuencia de la aspersión con glifosato que se ejecutó el 11 de julio de 2012 en la quebrada “la Pacha”, vereda “La Trinidad del rio Bubuey” del Municipio de Timbiquí- Cauca. Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 19001-33-33-005-2015-00089-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos en los sembrados y, condenó a la POLICÍA NACIONAL a pagar i) los perjuicios morales equivalentes a 20 SMLMV; y ii) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron señalados en abstracto e impuso la carga a los demandantes de promover el incidente de regulación de perjuicios.
Advirtieron que, inconformes con lo anterior, junto con la POLICÍA NACIONAL, formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo. Aseguraron que, en cumplimiento de la sentencia, promovieron incidente de regulación de perjuicios ante el JUZGADO que, 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 30 de enero de 2023, condenó en concreto a la POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los actores la suma de $ 11.600.000 por concepto de lucro cesante. Manifestaron que, inconformes con lo anterior junto con la POLICÍA NACIONAL, formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 20 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo al considerar que no se acreditó el perjuicio de manera idónea.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, desestimando las pretensiones. Afirmaron que la decisión cuestionada vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto no se otorgó valor probatorio a los documentos allegados con el incidente de liquidación de perjuicios, con los que pretendió cuantificar el perjuicio.
Igualmente, recalcaron que al resolver el incidente el TRIBUNAL desconoció la prueba pericial surtida por la FEDERACIÓN 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, máxima autoridad en conocimiento del cacao en Colombia, quien puede dar consideraciones relacionadas con la producción del cacao.
Aseguraron que: “[…] las respuestas realizadas en el concepto de FEDECACAO y por el perito en audiencia, fueron las que el Tribunal señaló en la sentencia del proceso ordinario cumpliendo a cabalidad con lo pedido, que más que llevando a un perito y de la entidad más calificada en esa materia en Colombia […]”. Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues les vulneró sus garantías constitucionales al efectuar una interpretación regresiva afectando el principio de la sana critica, pues, a pesar de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, emitió un concepto de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia, decidió denegar los perjuicios.
Señalaron que, “[…] tienen el derecho a que sus pruebas dentro de los procesos judiciales que instauren en contra de la Nación sean valoradas con los principios de la sana crítica por lo menos, pero en el caso concreto, todo el esfuerzo probatorio de máxima calidad 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque se llevó al proceso a los profesionales más experimentados en la materia, simplemente son desechados por la entidad demanda con argumentos que no corresponden a la misma rigurosidad de las pruebas aportadas […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 6.1.
Con fundamento lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DESCONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS, DERECHO A ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS ÉTNICOS AFRODESCENDIENTES, DERECHOS CULTURALES Y NATURALES DE LOS ACTORES, vulnerados por la entidad accionada (CONSEJO DE ESTADO). 6.2.
Así mismo, se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se profiera AUTO, en donde tenga en cuenta una valoración integral que incorpore, la sana crítica, el sentido y conocimiento común, el entorno en donde ocurrieron los hechos y la cultura de los testigos, las pruebas periciales documentales y en audiencia del personal de la federación nacional de cacaoteros REVOQUE el Auto 002 del 20 de enero del año 2025 y conceda las pretensiones del Incidente de Regulación de perjuicios proferido en el proceso con radicado, 19001-33-33-005-2015- 00089-00 […]” (Negrilla pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden que por tercera vez se ejecute el estudio del asunto que ya fue discutido en el incidente de regulación de perjuicios, decisión que fue resuelta por ese despacho mediante providencia de 30 de enero de 2023, pero fue revocada por el superior mediante auto de 20 de enero de 2025.
Señaló que el interés que le asiste a la parte actora es revivir los términos que se encuentran vencidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas en el trámite incidental. I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no tiene injerencia en las 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones judiciales adoptadas por el Tribunal y, por lo tanto, es claro que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar. Afirmó que en este caso las pretensiones no corresponden a un hecho derivado de una acción u omisión de la entidad en desarrollo de sus funciones, por lo que no es posible que se le subrogue algún tipo de responsabilidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00089- 00, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-005-2015-00089-02. 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, desestimando las pretensiones.
Afirmaron que, al resolver el incidente el TRIBUNAL desconoció la prueba pericial surtida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, máxima autoridad en conocimiento del cacao en Colombia, quien puede dar consideraciones relacionadas con la producción del cacao. Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues les vulneró sus garantías constitucionales al efectuar una interpretación regresiva afectando el principio de la sana critica, pues, a pesar de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, emitió un concepto de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia, decidió denegar los perjuicios.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las pruebas documentales 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas con la solicitud de liquidación de perjuicios, ya que omitió la valoración del concepto emitido por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, el cual, a su juicio, cumplió los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.2.
Caso concreto Referente a lo anterior y revisado el asunto, se observa que la controversia gira en torno a determinar si para cuantificar los perjuicios a indemnizar respecto de la liquidación por lucro cesante se requería de una prueba técnica conforme los parámetros fijados en la sentencia. […] En ese orden de ideas, el debate probatorio en el trámite del incidente de regulación de perjuicios deberá realizarse conforme lo decidido sobre el fondo del asunto que, para el caso bajo estudio, quedó fijado en la Sentencia No. 098 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, que señaló: […] En el sub-lite quedó demostrado el daño antijuridico ocasionado con la aspersión de glifosato, por lo que en esta oportunidad procesal correspondía probar a través de prueba idónea los parámetros fijados con antelación en la sentencia. Del acervo probatorio allegado al proceso se aprecian documentos a través de los cuales la parte actora pretendió 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar la cuantía objeto del perjuicio, pero no se aportó prueba técnica que lo sustentara, por lo que el operador judicial tuvo que oficiar a la Federación Nacional de Cacaoteros a fin de que rindiera informe respecto del manejo y producción de dicha especie vegetal.
Elementos probatorios insuficientes para determinar la cuantía del perjuicio reclamado, porque la información suministrada por la Federación Nacional de Cacaoteros no arrojó datos específicos del cultivo de cacao en el municipio de Timbiquí, propiedad de los demandantes; por lo que, no hay certeza de las condiciones en las que pudo llevarse a cabo el proceso de transformación de la semilla como tampoco de las condiciones de siembra y cultivo de las plantas propiedad de los actores.
Así las cosas, ante la falta de prueba idónea que determinara el quantum a pagar, el A-quo como sustento de su decisión aplicó el precedente de unificación jurisprudencial enmarcado en el tema de privación de la libertad, según el cual, ante la carencia de prueba suficiente del monto de ingreso devengado por la persona al momento de su privación, el lucro cesante se liquida teniendo como base la presunción de devengar un salario mínimo, lo cual no es correcto.
No nos encontramos en esas circunstancias, como para acudir a dicha fórmula. En los casos de condena en abstracto, no basta con la estimación económica que haga el demandante acerca del perjuicio, sino que es necesario que las sumas pedidas estén acreditadas y soportadas con elementos de prueba contundentes que no dejen duda alguna en el juzgador de su existencia y monto.
En ese sentido, la sentencia del fondo del asunto establece las pautas que sirven como guía al momento de llevar a cabo el incidente de regulación de perjuicio, que, para este caso, consistía en allegar prueba idónea a través de la cual se soportara el monto reclamado teniendo en cuenta los parámetros señalados, lo que se iteró en el auto de apertura del incidente cuando la A-quo requirió a la parte actora para que aportara el sustento técnico pericial con los soportes de la liquidación del perjuicio reclamado.
Así las cosas, para cuantificar el perjuicio objeto del presente asunto, era necesario aportar una prueba que cumpliera con las características de idoneidad y tecnicismo, que no es otro que el dictamen pericial. El dictamen pericial es un medio de prueba cuya finalidad es la de verificar hechos que interesan al proceso pero que requiere 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (Artículo 233 del CGP) En materia Contencioso-Administrativa, se encuentra regulado en los arts. 175-5, 212, 218 al 222. Las normas del CGP relativas a la prueba pericial son aplicables al proceso contencioso administrativo únicamente en lo no dispuesto expresamente en el CPACA. […] Se tiene entonces que, con la solicitud del incidente de regulación de perjuicios, se allegó respuesta suscrita por la ingeniera agrónoma Yedwabnik Yardley Cano Gómez, supervisora técnica de la Federación Nacional de Cacaoteros a derecho de petición realizado por la parte actora y que absolvió interrogantes relacionados con el cultivo de cacao, cuestionario elaborado con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia de fondo.
Igualmente, al asunto se incorporó respuesta suscrita por el señor Luis Eduardo López, en calidad de Gerente Técnico de la referida Asociación, respecto de cuestionario realizado de oficio por el despacho en relación con el cultivo de la referida especie vegetal. El juzgado en audiencia del 9 de noviembre de 2022, llevó a cabo diligencia de contradicción de prueba a la que compareció la supervisora técnica Yedwabnik Yardley Cano Gómez, a fin de sustentar su informe.
De la exposición efectuada por la referida funcionaria se evidencia que la información suministrada resulta del estudio, análisis y conclusiones en aspectos generales y datos estadísticos del manejo y cultivo de plantaciones de cacao en diferentes zonas del país; sin embargo, no se entrega un concepto técnico claro y detallado en relación con las plantaciones de la mencionada especie vegetal en la vereda La Trinidad del Río Bubuey, corregimiento de Bubuey, municipio de Timbiquí-Cauca, en razón a que la funcionaria y la entidad desconocen el manejo que se le dio al cultivo en dicho lugar.
Según lo señalado, el informe que reposa en el trámite incidental objeto de diligencia de contradicción responde a unos cuestionamientos sobre las bases y datos estadísticos generales de plantaciones de cacao en el país, pero no en forma específica sobre las condiciones del manejo del cultivo en el lugar objeto del litigio. 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición emitida por la asociación de cacaoteros no reúne los requisitos y características propias de un dictamen pericial, de tal manera que permitan cuantificar el perjuicio reclamado.
En consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta con la sentencia de fondo del asunto para el trámite del incidente de perjuicios, la cual no se suple con los informes allegados al proceso. Al respecto en relación con la competencia de la Federación Nacional de Cacaoteros para emitir respuestas o en su defecto dictamen pericial, es preciso señalar que la asociación se constituyó como una empresa de carácter privado, de índole gremial y sin ánimo de lucro, que asocia a los cacaocultores del país, con personería jurídica otorgada el 19 de diciembre de 1962, según Resolución No. 3975 del Ministerio de Justicia. Su misión radica en representar y proteger los intereses de los cacaocultores colombianos, contribuyendo con su desarrollo integral, ofreciendo servicios de extensión rural, investigación y la comercialización del producto a nivel nacional e internacional, contribuyendo con la protección del medio ambiente.
Se puede concluir que la asociación cuenta con más de 40 años de trayectoria, que le permiten conceptuar en términos generales sobre el cultivo del cacao, su manejo y producción; sin embargo, como quedó expuesto en el mismo informe, no se encuentra facultada para emitir concepto técnico especifico relacionado con las plantaciones del cultivo de cacao en la quebrada La Pacha, vereda La Trinidad del Río Bubuey, corregimiento de Bubuey, municipio de Timbiquí-Cauca.
En ese orden de ideas, se observa que en el caso en estudio no se aportó al proceso prueba pericial bajo los parámetros fijados con antelación en la sentencia de fondo, para brindar certeza sobre la cuantía del lucro cesante a reconocer, por lo que se procedió a dar aplicación a un precedente jurisprudencial que no es ajustado al caso concreto.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, en la sentencia de fondo del asunto al emitir la condena en abstracto, el operador judicial estableció las reglas conforme las cuales se debía adelantar el incidente de regulación de perjuicios, esto es, allegando el sustento técnico pericial que acreditara la liquidación del daño reclamado, hecho que no ocurrió en el presente tramite, y que en todo caso, ante la falta de prueba idónea no podía fijarse su tasación bajo la aplicación de la 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción del precedente jurisprudencial en eventos como la privación injusta de la libertad. Luego resolver el asunto bajo otras premisas, en razón a que no se acreditó el perjuicio de una forma idónea y clara, conlleva al desconocimiento de la aplicación de los parámetros fijados en su propio fallo.
En razón a lo anterior, se considera que el valor de los perjuicios por concepto de lucro cesante liquidados en el trámite incidental no se acreditó en debida forma, en consecuencia, se procederá a revocar la providencia recurrida […]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis de las normas relacionadas con la liquidación de perjuicios a través del trámite incidental.
En ese sentido, luego de efectuar un análisis de las pruebas que acompañaron la solicitud, observó que la parte actora pretendió demostrar la cuantía del perjuicio sin aportar una prueba técnica que los sustentara, si bien, dentro del trámite del incidente se aportó un concepto de la Federación Nacional de Cacaoteros, también lo es que para el TRIBUNAL dicha prueba no aportó con suficiencia datos específicos del cultivo de cacao objeto de indemnización, pues el concepto de la Federación no arrojó información que diera cuenta del proceso de transformación de la semilla de cacao, como tampoco señaló datos acerca de las condiciones de la siembra y cultivos de propiedad de los actores. 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el TRIBUNAL cuestionó la decisión del a quo quien a falta de una prueba idónea que determinara el valor del perjuicio, como sustento de su decisión aplicó un precedente jurisprudencial para la tasación de perjuicios en asuntos relacionados con la privación de la libertad, criterios que, a su juicio, no debieron ser implementados, dado que las circunstancias que motivaron el incidente de regulación de perjuicios no permiten liquidar de forma presuntiva el lucro cesante tomando como base un salario mínimo.
Así las cosas, el TRIBUNAL observó que en tratándose de condenas en abstracto, no es suficiente que el actor efectúe una estimación económica del perjuicio, sino que es indispensable que los valores estén sustentados bajo elementos probatorios idóneos que soporten el monto reclamado teniendo en cuenta los parámetros definidos en la sentencia, circunstancia que, en el presente asunto no ocurrió, pues los actores aportaron una respuesta emitida por la Federación Nacional de Cacaoteros en la que se absolvieron unos interrogantes relacionados con el cultivo de cacao, pero no emitió un concepto técnico especifico y detallado de las plantaciones de cacao en la vereda la “Trinidad del Río Bubuey”, corregimiento de Bubuey, municipio de Timbiquí-Cauca, lugar donde estaban plantados los cultivos de cacao objeto de indemnización. 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que había de revocarse la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO, toda vez que dentro del trámite incidental no se aportó prueba idónea con la que se lograra acreditar la liquidación del daño reclamado, desconociendo así la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 30 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. 31 Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00 Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.