CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2013-00861-00 Nº Interno: 1824-2013 Demandante: Santiago Ernesto Narváez de los Ríos Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de nulidad del literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, «por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación» La Sala decide la demanda que, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el señor Santiago Ernesto Narváez de los Ríos, a través de la cual solicita la nulidad del literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, «por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación», proferida por el Fiscal General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Santiago Ernesto Narváez de los Ríos presentó demanda de nulidad contra la expresión «Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público», contenida en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, «por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación»; en cuyo precepto se reglamentan las inhabilidades para desempeñar un empleo en dicha entidad.
La expresión censurada, prevista en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, se encuentra establecida así: RESOLUCIÓN 1501 DE 2005 (Abril 19) Diario oficial No. 45.887 de 22 de abril de 2005 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere la Ley 938 de 2004,
RESUELVE
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES […] CAPÍTULO III Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades […] Artículo 10. Inhabilidades. En los términos señalados en la Constitución Política y en las leyes no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación: […] i) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público; […] (sic para toda la cita). 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora expone como normas violadas los artículos 121 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. El demandante considera que la expresión «Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público», contenida en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, fue expedida con extralimitación de las funciones a cargo del Fiscal General de la Nación, por las siguientes razones: Que el régimen de inhabilidades para el ejercicio de la función administrativa es de resorte exclusivamente constitucional y legal, en la medida en que el Congreso de la República tiene la función de expedir las leyes que lo regulan, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política y la interpretación que sobre ese asunto ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Que el Fiscal General de la Nación excedió sus competencias constitucionales y legales contenidas en la Ley 938 de 2004, al regular una causal de inhabilidad, comoquiera que aquellas solo se extienden a ejercer actos de autoridad judicial y administrativa, pero bajo ninguna circunstancia puede obrar como legislador y, por ende, dicho organismo ejerció atribuciones que no le fueron asignadas, en contravención del artículo 121 de la Constitución Política.
Que, en atención a que el Código Disciplinario Único (CDU) únicamente integra a sus disposiciones las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la ley, la Resolución acusada no hace parte del «ordenamiento jurídico disciplinario, razón por la cual, su aplicación en la práctica se constituye en una restricción ilegítima e ilegal de los derechos de los ciudadanos que aspiren acceder a los empleos públicos de la Fiscalía General de la Nación». 1.3.
Trámite procesal A través de auto de 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se ordenó notificar esa decisión a la accionada y se le corrió traslado para que la contestara; igualmente, se notificó al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Intervención de la parte accionada La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a sus pretensiones.
Aseveró que no es cierto que el Fiscal General de la Nación haya creado una inhabilidad que no existiera en la Constitución Política o en la ley, por cuanto el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 establece esa restricción para los servidores de la Rama Judicial, de la que hace parte el ente demandado. Por consiguiente, la disposición acusada trascribe una causal preceptuada en la ley.
Que el artículo 10 de la Resolución, cuya nulidad parcial se solicita, está encabezado por un enunciado que somete su listado a «los términos señalados en la Constitución Política y las leyes», de manera tal que su promulgación no supone un ejercicio de funciones distintas a las que el ordenamiento jurídico le confiere a la Fiscalía General de la Nación. 1.5.
Alegatos de conclusión Mediante autos de 20 de febrero de 2019 se dispuso: i) tener por saneado el proceso; ii) fijar el litigio en que si hubo o no desviación de las atribuciones del Fiscal General de la Nación en la emisión de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, al haber establecido que están inhabilitados para desempeñar un cargo en la Fiscalía General de la Nación «[q]uienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público»; iii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor término probatorio, y iv) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, señaló que el hecho de que la misma causal de inhabilidad que aparece en la Resolución demandada esté establecida en la Ley 270 de 1996 es irrelevante y no legitima la extralimitación de competencias en las que, a su juicio, incurrió el Fiscal General de la Nación. De igual modo, la remisión que el artículo 10 de dicho acto administrativo hace genéricamente a la Constitución y la ley «tampoco avala que el Fiscal General de la Nación establezca de manera especial un régimen de inhabilidades para ese órgano del Estado» (sic).
Que, con independencia de esas menciones normativas, una autoridad administrativa no puede «imponer o regular asuntos relacionados con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues dicho asunto está sometido a reserva legal». 1.6. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las súplicas del libelo introductorio, con fundamento en las siguientes razones: El demandante planteó una proposición jurídica incompleta, por no haber citado norma legal alguna que hubiera sido vulnerada, como si se tratara de un reglamento constitucional.
De igual modo, puesto que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, de conformidad con los artículos 249 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, la previsión del numeral 5 del artículo 150 de esta última Ley le es aplicable a los funcionarios de esa entidad. Por tanto, la Resolución censurada no crea ningún tipo de inhabilidad de manera ilícita, porque la misma ya existe en la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, expedido por la sala plena de esta Corporación, la sección segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 2.2.
Problema Jurídico La Sala, en el presente asunto, debe responder el siguiente problema jurídico: ¿Si la expresión «Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público», contenida en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, vulnera los artículos 121 y 150, numeral 23, de la Constitución Política, pues el Fiscal General de la Nación creó una inhabilidad no establecida en la Constitución Política y en la ley y, por ende, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones? Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial, que comprenderá: 2.3.1. La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, 2.3.2. Las inhabilidades para ejercer cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación, 2.3.3. La constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, 2.3.4.
La potestad reglamentaria de la Fiscalía General de la Nación en el asunto sub examine y 2.4. El caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos. Para realizar el estudio de la legalidad del acto administrativo, debe tenerse presente que para su nacimiento se requieren ciertos elementos esenciales como son el «órgano competente, la voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma».
Para el interés del asunto sub examine, se precisa que esta Corporación, acerca de la competencia, ha discurrido: La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido.
Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución y, en lo que tiene que ver con las actuaciones administrativas, en los artículos 31, 33 y 84 del C.C.A. principalmente.
Según el artículo 6º de la C.P., los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, además de serlo por infringir la Constitución y la ley. El 121 ibídem establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ha de asumirse que estas disposiciones están aludiendo a funciones delimitadas por los factores de competencia. Los artículos 31, 33 y 84 del C.C.A., por su parte y en su orden, establecen la condición de que las peticiones tengan relación directa con las actividades a cargo de la autoridad a la que se dirige para que ésta deba hacer efectivo el derecho de petición; el deber que tiene el funcionario no competente de enviar al competente la petición que se haya dirigido a él, y la incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
En relación con el problema jurídico planteado, se hace necesario examinar si el Fiscal General de la Nación tenía competencia por el factor material, es decir, si existía una disposición constitucional o legal que lo habilitara para regular las situaciones administrativas del organismo accionado, y si con respaldo de esa normativa, creó una inhabilidad no prevista en la Constitución Política o en la ley, con lo que el acto administrativo en el que la incluyó estaría viciado de nulidad parcial. 2.3.2.
Las inhabilidades para ejercer cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación. Con el propósito de determinar si el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 2005 es nulo, la Sala inicia con el examen de las inhabilidades para ejercer cargos al interior del ente accionado; al respecto, se tiene que, para tal fin, el artículo 253 de la Constitución Política consagró la competencia para establecer tales inhabilidades en los siguientes términos: Artículo 253.
La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 1996 prevé: Artículo 150.
Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se halle en interdicción judicial. 2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.
Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. 4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación. 5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público. 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. 7.
El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. Parágrafo. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. [destaca la Sala].
Así las cosas, se vislumbra que la inhabilidad consagrada en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, acusada de nulidad, está prevista en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, la que fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como pasa a exponerse. 2.3.3.
La constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996. La Ley 270 de 1996, por tratarse de una ley estatutaria, fue objeto de control previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional que, en sentencia C-37 de 1996, en cuanto al caso sub judice, indicó lo siguiente: Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la Rama Judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos.
Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.
Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen.
Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación. De igual forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas.
Por último, entiende la Corte que la situación prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempeño de las labores. Bajo estas condiciones se declarará la exequibilidad del artículo. [negrillas de la Sala].
En virtud de lo expuesto, no hay duda acerca de que la Corte Constitucional, como guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, conforme lo dispone el artículo 241 superior, encontró que el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 es exequible, con la advertencia indicada en la providencia trascrita. Sin perjuicio de lo anterior, es relevante precisar que una inhabilidad no comporta una sanción, como erróneamente se deduce de los argumentos de nulidad consignados en el libelo introductorio, sino que se trata de «una circunstancia fáctica cuya ocurrencia impide a los individuos acceder a ciertos cargos públicos, por lo que no está sujeta a los principios del derecho sancionador y puede ser impuesta a perpetuidad». 2.3.4.
La potestad reglamentaria de la Fiscalía General de la Nación en el asunto sub examine. En lo atinente a la potestad reglamentaria, en términos generales, debe hacerse referencia a la clasificación según el ámbito en el que los reglamentos tienen efectos, conforme a la cual serán normativos, cuando crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a los derechos y deberes particulares, o de organización, si los profiere la Administración al ejercer su facultad de organización interna o con ocasión de las denominadas relaciones especiales de sujeción, distintas de la relación de sujeción común y general, que rigen hacia el interior de la Administración. En tal sentido, las materias sobre las cuales recaen los reglamentos serán variadas, por lo que se le dará esa denominación a las normas generales, impersonales y abstractas que emanen de la Administración con base en las facultades que les sean otorgadas.
Esta sección indicó que la Constitución Política de 1991 distribuyó la potestad reglamentaria entre las distintas autoridades y organismos administrativos: por una parte, estableció una regla general dentro de las competencias del presidente de la República, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189, por cuanto en su condición de suprema autoridad administrativa le corresponde «ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes» y, por otra, consagró unas reglas de excepción, en cabeza de otras autoridades, en diferentes disposiciones de la Carta Política.
Amén de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que también el legislador expide normas que permiten la potestad normativa o reglamentaria a otros sujetos o autoridades encargadas de ejercer la función administrativa. Sobre este particular, esta Corporación determinó: Cuando la ley ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio, con ello quiere dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, adscrita al Presidente (sic) de la República, quien la ejercita con el Ministro (sic) o el Director (sic) del Departamento Administrativo respectivo.
Sabido es que una cosa es hablar del Gobierno, entendiendo éste como presidente y Ministro (sic) o Director (sic) del Departamento Administrativo respectivo, conforme lo prevé el inciso 3o. del artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente es hablar de una función administrativa que le corresponde únicamente al Ministro por mandato de la ley, porque aquí juega papel importante uno de los principios que rigen la actuación administrativa, como es el de la desconcentración de funciones.
A partir de ese entendimiento, la tipología de reglamento es variada y en cada caso, el alcance del control que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es diferente. En ese sentido, la sección tercera de este alto Tribunal realizó la siguiente clasificación: a. Reglamentos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al presidente de la República: se trata de la regla general a la que se hizo referencia, es decir, de los reglamentos proferidos por ese funcionario, en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el cual se le faculta para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Cabe destacar que al realizar el control de los decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de esta facultad se debe tener en cuenta que se encuentran subordinados tanto a la Constitución como a la ley. b. Reglamentos constitucionales autónomos: comporta disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley; dicho en otros términos, desarrollan el texto constitucional de manera directa, por lo que en el sistema de fuentes ostentan una jerarquía igual a la de la ley.
Esta competencia está tanto en cabeza del presidente de la República (por ejemplo, en el artículo 355 se le atribuye la competencia para reglamentar la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público), como a otros órganos del Estado (por ejemplo, el Banco de la República, el contralor general de la República, las corporaciones públicas de elección popular, entre otros).
Para estos casos, el parámetro de control se encontrará directamente en la Constitución Política. c. Reglamentos que desarrollan leyes marco: En el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se atribuyó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales e indicar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros.
Para este tipo de reglamentos, hay un reparto de competencias concurrentes y equilibradas entre el legislativo y el ejecutivo, por lo que el primero establece los parámetros generales y el segundo desarrolla la materia en el nivel de detalle y con exhaustividad. En este esquema, las autoridades referidas se deben abstener de invadir el espacio de competencia que le corresponde a cada una, de manera tal que el Gobierno no puede usurpar la función del legislador concerniente al establecimiento de objetivos y criterios propios de la ley marco, pero este tiene que cuidarse de no vaciar la competencia que le corresponde al ejecutivo.
En este caso, el parámetro de control se encuentra principalmente en la ley marco y en la Constitución Política. d. Reglamentos que desarrollan leyes habilitantes: En ocasiones la Constitución Política atribuye a una autoridad una competencia que puede conllevar el ejercicio de actividad normativa, pero sometida a una habilitación legal, por lo que comporta las hipótesis en las que en la Carta Política se recurre a la fórmula «de conformidad con la ley».
Para este tipo, el parámetro de control lo constituye principalmente la ley de habilitación, así como la Constitución Política. e. Reglamentos residuales: Son aquellos a través de los cuales el Gobierno nacional efectúa la regulación de un asunto que, en principio, se encuentra dentro de la competencia normativa propia del legislador, no obstante, ante la falta de ejercicio de dicha atribución por parte del Congreso de la República, por ministerio de la Constitución Política, se le atribuye de manera residual al ejecutivo, que solo puede proferir la regulación de la cual se trate, tal como ocurre, por ejemplo, con los eventos en los cuales el Gobierno debe poner en vigencia el plan de desarrollo cuando el Congreso no lo aprueba dentro de los tres meses siguientes a su presentación, conforme al artículo 341 constitucional.
El parámetro de control en este caso se encuentra principalmente en la Carta Política. f. Reglamentos expedidos por otras autoridades administrativas, en asuntos especializados relativos a la órbita de sus competencias: Se trata de los que profiere cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste para regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, por medio de reglamentaciones que estarán sometidas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el presidente de la República (según la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional) y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento, que también constituyen su parámetro de control.
Esta facultad reglamentaria se halla subordinada a la del presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica. De acuerdo con lo anterior, en estos casos el criterio que gobierna sus relaciones con la ley es el jerárquico, como quiera que, por ministerio de la Constitución, deben ser proferidos para ejecutar con sujeción a la ley, de suerte que en el evento en el cual las disposiciones contenidas en tal tipo de reglamentos contravengan a las legales, aquellas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico. 2.4.
El caso concreto. Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar si el Fiscal General de la Nación desbordó su competencia cuando reglamentó las situaciones administrativas al interior de la entidad y, concretamente, cuando en el literal i) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 2005 determinó que no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público.
En la Resolución censurada se invocaron como sustento legal las atribuciones contenidas en la Ley 938 de 2004, «por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», cuyo artículo 11 (vigente cuando se expidió el acto administrativo acusado), en lo que interesa al asunto de la referencia, preveía las funciones del Fiscal General de la Nación, en los siguientes términos: El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: […] 17.
Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de Nación. 18. Modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 19.
Expedir el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos de la Fiscalía. 20. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 21. Definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad. […] 35. Las demás funciones que le señale el presente estatuto y la ley. En virtud de la norma trascrita, no hay duda acerca de que el Fiscal General de la Nación cuenta con la competencia para emitir los reglamentos relativos a la organización administrativa de la entidad y definir las situaciones administrativas de los servidores de ese organismo, de lo que igualmente se desprende que no la tiene para crear inhabilidades que fueren aplicables al personal a su cargo, circunstancia que no se presenta en este caso, en la medida en que, como se reseñó en precedencia, la restricción para ejercer un empleo en ese ente por haber sido «destituido de cualquier cargo público» está contenida en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, disposición aplicable a los servidores de la accionada, como integrante de la Rama Judicial, conforme al inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política y al artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
En lo referente al planeamiento de que el otrora CDU, vigente al momento de expedición del acto acusado, únicamente integraba a sus disposiciones las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la ley y, por ende, la Resolución demandada no hace parte del «ordenamiento jurídico disciplinario», esta Corporación advierte que, en cuanto a la materia objeto de examen de legalidad, la «destitución e inhabilidad general» es una sanción prevista en el artículo 44 de dicho Código, impuesta al servidor público que haya incurrido en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
Por su parte, el artículo 45 ibidem, al momento de definir la aludida sanción, preceptúa que implica: «a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o eleccion, o b) La desvinculacion del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafon o carrera» (se destaca).
En tal sentido, lejos de la interpretación del accionante, para la Sala no existe duda acerca de que la restricción reglamentada con la disposición acusada sí hace parte del ordenamiento jurídico disciplinario y, su definición en el otrora Código Disciplinario Único comportaba los mismos efectos que la Resolución demandada, esto es, la imposibilidad de ejercer un cargo público.
En tales condiciones, no se observa, como se alegó en la demanda, que el Fiscal General de la Nación haya ejercido una función distinta a la que se le otorgó en el ordenamiento jurídico colombiano, así como tampoco se evidencia que con la expedición de la Resolución censurada haya invadido la órbita de competencia del Congreso de la República, según se acusó al afirmar el actor que se trasgredieron los artículos 121 y 150, numeral 23, de la Constitución Política; y, por ende, no hubo desconocimiento de la potestad reglamentaria en cabeza del mencionado funcionario ni falta de competencia cuando determinó que comporta una inhabilidad para ejercer un cargo en la entidad que dirige, ser destituido de cualquier cargo público, disposición que debe interpretarse con el contenido y alcance expuesto en la sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional, esto es, «bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación».
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS