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11001031500020250298901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luis Antonio Daza Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial – decisión razonable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 1 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luis Antonio Daza Muñoz, Luiyin Esteban Daza Hoyos, Damián Felipe Daza Hoyos, Tania Angelica Daza Hoyos, Angela Hoyos Lasso, Oscar Agudelo Daza Muñoz, Luz Marina Daza Muñoz, Pedro Antonio Daza Muñoz, Berenice Daza Muñoz, Alirio Daza Muñoz, Alejandro Daza Bolañoz, Claudia Patricia Guevara Daza, Hermanda Darío Guevara Daza y Yisel Verónica Daza Muñoz contra la providencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la razones explicadas en la parte motiva.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025, Luis Antonio Daza Muñoz; Luiyin Esteban, Damian Felipe y Tania Angelica Daza Hoyos; Angela Hoyos Lasso; Oscar Agudelo, Luz Marina, Pedro Antonio, Berenice y Alirio Daza Muñoz; Alejandro Daza Bolañoz; Claudia Patricia Guevara Daza; Hernán Darío Guevara Daza; y Yisel Veronica Daza Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso de administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) SEGUNDA.

QUE SE DEJE SIN EFECTOS la SENTENCIA de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y Notificada mediante Correo Electrónico el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), por medio de la cual se negaron las pretensiones en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el Señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ y Otros en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido, garantizando la protección de los derechos fundamentales aquí solicitados y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso penal y la privación de la libertad del señor Luis Antonio Daza Muñoz El 5 de agosto de 2001, a las 2:30 a.m., en la vereda Florida Alta, corregimiento de San Lorenzo, del municipio de Bolívar (Cauca), el señor William Pérez Córdoba falleció a causa de dos impactos de proyectil de arma de fuego.

Con fundamento en la denuncia presentada por el padre de la víctima y una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Florida Alta, se señaló al señor Luis Antonio Daza Muñoz como presunto autor material del homicidio. El 10 de septiembre de 2001, la Fiscalía 01 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) decretó apertura de instrucción en contra del señor Luis Antonio Daza Muñoz, por el presunto delito de homicidio contra William Pérez Córdoba.

El proceso se adelantó «siendo vinculado inicialmente al proceso mediante el mecanismo alternativo de la declaratoria de persona ausente». Posteriormente, se tuvo certeza que el investigado se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Tumaco (Nariño), por otro proceso penal, en el que fue condenado a 128 meses de prisión. El 4 de abril de 2006, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado.

Esta medida no se hizo efectiva. El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada en Bolívar (Cauca) profirió resolución de acusación contra Daza Muñoz como presunto autor del homicidio. El 12 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, en audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado, debido a que no se había cumplido con la plena individualización del sindicado.

El 22 de marzo de 2013, ante la Fiscalía 28 Delegada en Tumaco (Nariño) se recibió indagatoria al señor Daza Muñoz, quien para ese momento cumplía una condena por el delito de porte de estupefacientes. En esta diligencia, el procesado negó los cargos, afirmó haber estado en el lugar de los hechos, pero que se retiró antes de que ocurriera el homicidio.

El 5 de julio de 2013, la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) resolvió: (i) imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Daza Muñoz, por ser el posible autor del delito de homicidio; (ii) declarar que el sindicado no tenía derecho a libertad provisional o detención domiciliaria;

(iii) girar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tumaco la boleta de encarcelación del detenido; y (iv) extinguir la acción penal en favor del sindicado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones.

El 10 de enero de 2014, la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) dictó resolución de acusación contra Daza Muñoz como presunto responsable del homicidio. Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de porte ilegal de armas. El apoderado del señor Daza Muñoz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de acusación. Argumentó, en esencia, que la decisión se fundamentó exclusivamente en testigos de oídas y en una certificación de la Junta de Acción Comunal cuyos firmantes, posteriormente, admitieron no haber presenciado los hechos.

Sostuvo que, al no existir prueba directa no se desvirtuaba la presunción de inocencia. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) resolvió no reponer la resolución de acusación y conceder el recurso de apelación, porque se aportaron medios materiales probatorios que reunía los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para mantener la resolución de acusación. Al respecto, explicó que (en la Ley 600 de 2000), para la etapa de acusación, no se requería certeza sobre la responsabilidad, sino un grado de probabilidad, el cual se encontraba satisfecho con la denuncia, los testimonios de referencia y los indicios graves de responsabilidad, como la presencia del procesado en el lugar de los hechos y su posterior desaparición de la región inmediatamente después de ocurrido el crimen, conducta que se consideró sospechosa.

El 30 de mayo de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del señor Daza Muñoz, por las siguientes razones: (i) Insuficiencia probatoria, pues determinó que la resolución de acusación se edificó sobre prueba de referencia o testigos de oídas, quienes se limitaron a manifestar que escucharon rumores que señalaban al señor Daza Muñoz como el autor del homicidio.

(ii) Falta de investigación integral, porque la fiscalía de primera instancia no agotó los medios investigativos para ubicar y recibir el testimonio de los señores Adelmo Gómez y Adelmo Iles, quienes, según el denunciante, fueron testigos presenciales de los hechos. (iii) Los indicios de presencia en el lugar y de fuga, al considerar que la asistencia a un festival concurrido no resultaba un indicio grave y que un testigo desmintió que el procesado hubiera abandonado la región inmediatamente después de los hechos.

En consecuencia, ordenó la libertad provisional del señor Luis Antonio Daza Muñoz, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa investigación desde el 28 de junio de 2013. Adicionalmente, ordenó reactivar la investigación para practicar las pruebas omitidas y esclarecer los hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de febrero de 2016, la Fiscalía Unidad de Descongestión Ley 600 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión a favor del señor Daza Muñoz, al respecto advirtió que: (i) Aún se presentaban dudas probatorias, porque, a pesar de las diligencias adelantadas, la imputación contra el señor Daza Muñoz seguía fundamentada exclusivamente en testimonios de referencia y rumores, sin que existiera un solo testigo presencial que lo vinculara directamente con el crimen.

(ii) Los miembros de la Junta de Acción Comunal, quienes habían expedido una certificación inicial señalando al procesado, confirmaron en sus declaraciones que no presenciaron los hechos y que su afirmación se basó en comentarios de la comunidad. Por ello, ante la imposibilidad de disipar la duda sobre la autoría del homicidio y la ausencia de otros medios de prueba para corroborar los señalamientos, aplicó el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, cesó todo procedimiento en contra del señor Luis Antonio Daza Muñoz.

El INPEC certificó que Luis Antonio Daza Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 11 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en el proceso de homicidio. Del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad Con fundamento en estos hechos, el señor Daza Muñoz y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos a causa de la privación injusta de la libertad del señor Daza Muñoz, ocurrida entre el 11 de julio de 2013 y el 10 de julio de 2014.

Como consecuencia, reclamaron el pago de perjuicios morales y materiales. El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la existencia de daño antijurídico, pues el señor Daza Muñoz estuvo injustamente privado de la libertad por 11 meses y 29 días.

Al respecto, indicó que debía aplicar la línea jurisprudencial sobre privación injusta contenida en las sentencias SU-072 de 2018 y de 02 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, esto es, un análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En el caso en análisis, concluyó que «la Fiscalía General de la Nación, ente investigativo que coartó la libertad al señor DAZA MUÑOZ, derivó en una privación injusta, que no debió ser soportada por el mismo; pues si el Estado a través de sus agentes captura al perjudicado directo y dispone su detención en establecimiento carcelario al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, constituye en su contra un daño antijurídico que deberá responde (…)».

Asimismo, aclaró que la medida de aseguramiento y la acusación fueron realizadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de 2000. Por esta razón, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia con el argumentó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Daza Muñoz fue legal, razonable y proporcional, pues existían indicios graves que justificaban la detención, como: la denuncia inicial; una certificación de la Junta de Acción Comunal que lo señalaba directamente y el hecho de que múltiples testigos de oídas lo mencionaban como el autor del homicidio.

El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizar si la medida restrictiva de la libertad fue legal, razonable y proporcionada, en lugar de aplicar un régimen de responsabilidad puramente objetivo, para sustentar ese criterio, citó las sentencias C-037 de 1997 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Añadió que, conforme a la sentencia SU-072 de 2018, solo procede un juicio de responsabilidad objetivo cuando la decisión penal declara que el hecho no existió o que la conducta es atípica; en los demás eventos, corresponde valorar «la antijuridicidad del daño» y la «eventual culpa exclusiva de la víctima». Al examinar el caso concreto, concluyó que el daño sufrido por el señor Daza Muñoz no fue antijurídico, por las siguientes razones: (i) La Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que el señor Daza Muñoz era el probable autor del homicidio.

Sobre el particular, resaltó que obraba: la denuncia del padre del occiso; la certificación de la Junta de Acción Comunal, y los múltiples testimonios de referencia, que, aunque no presenciales, apuntaban de manera consistente hacia el procesado. (ii) La medida de aseguramiento cumplía con las exigencias de la Ley 600 de 2000, que requería al menos dos indicios graves de responsabilidad.

Destacó el indicio de presencia en el lugar de los hechos y el de la posterior desaparición del sindicado de la región como elementos que, sumados a las declaraciones, hacían razonable la detención preventiva. (iii) La preclusión de la investigación no se debió a la inocencia del sindicado, sino a la implicación del principio de indubio pro reo, ante la imposibilidad de corroborar la prueba de referencia con otros elementos probatorios, en gran parte por el paso del tiempo y la renuencia de los testigos a declarar.

Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad no se tornó injusta, ya que se encontraba debidamente fundamentada. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, el tribunal justificó la revocatoria de la condena en el hecho que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con indicios que la ameritaban, para lo cual mencionó la denuncia del padre del occiso; la existencia de testigos de referencia, y la supuesta huida del señor Daza Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, considera que desconoció que la propia Fiscalía General de la Nación, tras un análisis exhaustivo y la práctica de pruebas, concluyó que el acervo probatorio era insuficiente para continuar con el proceso en la Resolución del 19 de febrero de 2016.

De modo que, era esa última decisión la que contenía la «verdad material» del proceso penal, en la cual se determinó que los testimonios eran de oídas y no existían testigos presenciales, en otras palabras, que los indicios iniciales fueron desvirtuados. Aunado a lo anterior, sostuvo que los indicios eran de poca importancia y no cumplían con el estándar legal del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual requería de la existencia de al menos dos indicios graves que demostraran una alta probabilidad de responsabilidad, más allá de una simple sospecha.

Además, el hecho de estar presente en un festival y posteriormente mudarse de la región no constituyeron comportamientos reprochables ni podían ser interpretados como una contribución al daño sufrido. Asimismo, sostuvo que el juez de la reparación directa invadió la competencia del juez penal al reinterpretar las pruebas y concluir que sí existían indicios para imponer la medida.

Además, que declaró probados hechos sin sustento, como la inferencia de que los testigos no declararon por «temor», lo que considera, constituyó una mera especulación que careció de prueba y que, al ser utilizada para justificar la razonabilidad de la detención, vulneró la presunción de inocencia del accionante. Aunado a lo anterior, explicó que la jurisdicción penal, en ese momento, mediante la Fiscalía General de la Nación era el juez natural encargado de decidir sobre la responsabilidad penal del señor Daza Muñoz.

De ahí que, al emitir la resolución de preclusión, dicha jurisdicción tomó una decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada. Afirmó que el tribunal incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque desconoció la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció el deber de analizar si la privación de la libertad fue «legal, razonable y proporcionada».

Sostuvo que, si bien el Tribunal realizó dicho análisis, lo hizo de manera formal, sin considerar que la legalidad de la prueba que sustentó la medida fue desvirtuada por la propia Fiscalía General de la Nación, pues, la detención se basó en pruebas precarias (testigos de oídas). Además, anotó que el Tribunal no aplicó el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a pesar de que la investigación se basó en testigos de oídas y rumores.

Señaló que la decisión judicial cuestionada adolecía de decisión sin motivación y violación de la presunción de inocencia, porque fue ausente una motivación suficiente al realizar una nueva valoración de la culpabilidad del accionante, en abierta contradicción con la presunción de inocencia. Al respecto, explicó que las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, como sugerir que los testigos no hablaron por «temor» o que el señor Daza Muñoz «pretendió huir», no fueron fundamentos jurídicos, sino juicios de valor que revelaron una sospecha de culpabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, el Tribunal desconoció la garantía constitucional de presunción de inocencia del accionante, afectó su buen nombre y su honra, y lo revictimizó al presentarlo nuevamente como un sospechoso, a pesar de la decisión definitiva de la Fiscalía. 4.

Trámite previo El 3 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Nación – Fiscalía General de la Nación; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a la Rama Judicial; al Juzgado Primero Administrativo de Popayán,y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Terceros con interés La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no de una acción u omisión de la Fiscalía. Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente los requisitos de relevancia constitucional, porque busca reabrir una controversia ya definida en las instancias ordinarias y, el de subsidiariedad, toda vez que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, como el recurso extraordinario de revisión. Además, sostuvo que la carga argumentativa fue insuficiente, pues no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad.

La Policía Nacional pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en la audiencia inicial del proceso de reparación directa el Juzgado Primero Administrativo de Popayán declaró probada esa misma excepción. Por lo tanto, al no ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada ni tener competencia sobre el asunto, dijo que no está llamada a responder por la presunta vulneración de derechos.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán manifestó que, durante la primera instancia, el proceso contencioso administrativo se adelantó con respecto a las garantías procesales de todas las partes, «siendo improcedente la acción constitucional de tutela que depreca el actor, frente a este despacho». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó que se niegue el amparo, porque la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó dentro del marco de su autonomía e independencia judicial y que su decisión se basó en un estudio adecuado de las pruebas y la jurisprudencia aplicable, sin que se evidencie un error arbitrario que configure una «vía de hecho».

Finalmente, señaló que la entidad no vulneró derecho alguno, ya que su rol es administrativo y no jurisdiccional. 7. Sentencia de primera instancia El 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, expresó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado en el proceso de reparación directa. En cuanto al defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente judicial, resaltó que en la providencia cuestionada se citó en lo pertinente y aplicó las reglas de la sentencia de unificación SU-128 de 2021, para fundamentar su análisis.

En lo atinente a la falta de motivación, indicó que la sentencia cuestionada explicó de manera clara las razones de su decisión. Por el contrario, consideró que la inconformidad de los accionantes se basaba en el disenso con la conclusión del tribunal demandado. Por otro lado, expresó que no accedería a las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las entidades que las solicitaron fueron vinculadas como terceros con interés, porque «eventualmente pueden ser afectadas por el sentido del fallo de tutela». 8.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta se basó en la falta de valoración probatoria, específicamente, en «testigos de oídas y valoraciones sin corroboración», lo que, a su juicio, constituye una violación directa de las garantías constitucionales y no un simple debate legal.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, atinentes a los siguientes temas: violación de la presunción de inocencia del accionante; la falta de justificación legal para imponer la medida de aseguramiento; la reapertura del debate penal por parte del Tribunal al revisar la justificación de la medida de aseguramiento, en lugar de acogerse a la decisión final de preclusión que ya había hecho tránsito a cosa juzgada; la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria; el desconocimiento de la resolución de preclusión; el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-072 de 2018, en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida; y la falta de motivación de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. De acreditarse dicho presupuesto, la Sala analizará si, como lo sostiene la parte impugnante, la providencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por falta de motivación. La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues afirmó que no tuvo en cuenta la resolución de preclusión que, por aplicación del 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio in dubio pro reo, representó la conclusión definitiva del proceso penal, en la cual se señaló que no existían indicios para mantener la medida de aseguramiento y, que este punto, no fue debidamente justificado.

En esa línea, el estudio del defecto por falta de motivación se abordará dentro del análisis del defecto fáctico, ya que la configuración del primero depende de la acreditación del segundo. En lo relativo a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, señaló que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sentencia SU-072 de 2018, porque el examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida fue meramente formal; además, se reabrió indebidamente el debate penal y se pasó por alto que una detención fundada en pruebas precarias configura una falla del servicio.

Asimismo, afirmó que se vulneraron los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso al emitirse juicios de valor que sugieren la culpabilidad del accionante, pese a la existencia de una decisión de preclusión que hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo ese marco, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, (ii) análisis de los defectos invocados en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la libertad, la honra, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, la decisión de primera instancia en el proceso ordinario accedió a las pretensiones, y fue la providencia de segunda instancia la que, al revocarla, incurrió en los presuntos defectos que ahora se alegan.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría desconocido las reglas previstas en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional y habría incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que no se demostró la presencia de dos indicios graves que sustentaran la imposición de la medida de aseguramiento, de la cual aduce el carácter de injusto de la privación de su libertad.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 5 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, notificada el 19 de diciembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de mayo de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (ii) Análisis de los defectos sustantivo4, por desconocimiento del precedente judicial5 y fáctico6 en el caso concreto Por razones metodológicas, la Sala advierte que se realizará una valoración conjunta de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente que alega la parte actora, porque se encuentran íntimamente relacionados.

Como se anticipó, la parte actora aduce la configuración de los defectos invocados, porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la preclusión de la investigación penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con base en pruebas de referencia que nunca fueron corroboradas.

Dentro de los cargos en que sustentó los defectos invocados alegó el desconocimiento la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció el deber de analizar si la privación de la libertad fue «legal, razonable y proporcionada». Al tiempo que, adujo que, dicha circunstancia, a la luz de la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, debió conducir a un análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al evidenciarse que la medida de aseguramiento se impuso desde el inicio sin un sustento probatorio sólido y razonable.

Del precedente judicial en materia de privación injusta de la libertad 4Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 072 de 2018 y C-037 de 1996. Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional Pues bien, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

Justamente, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional, considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado».

En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concretamente del significado de la expresión «injusta» señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.

Entre otros, se destaca el siguiente argumento: «(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, esto es en el Decreto Ley 2700 de 19917 y en la Ley 600 de 20008, pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria».

Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Para la Corte Constitucional, la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. 7 El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 8 “Artículo 355.

Fines. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “Artículo 356.

Requisitos. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También precisó que, si bien, la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.

De manera que, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Sin embargo, la corporación también preciso que, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Al efecto, puso de presente que comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Sobre este punto, expuso como motivación: «En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces10, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un 10 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos».

De acuerdo con el anterior contexto, resulta evidente que conforme con el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en algunos eventos en que la absolución penal obedece a algunas circunstancias excepcionales, es posible exigir por parte de los jueces de conocimiento del proceso de reparación directa el análisis del caso a partir de un régimen de imputación objetivo.

Tal es el caso de los eventos de absolución por atipicidad objetiva de la conducta. Caso concreto En el presente caso, lo primero que conviene decir es que no existe controversia sobre el título de imputación aplicado por la autoridad judicial demandada a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento, pues el propio accionante admitió que el examen de responsabilidad debía efectuarse por falla del servicio, porque se desconoció la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció el deber de analizar si la privación de la libertad fue «legal, razonable y proporcionada».

En ese contexto y, teniendo en consideración lo alegado en el escrito inicial, es necesario resolver las siguientes cuestiones: (i) si la providencia del 5 de diciembre de 2024 observó el precedente constitucional establecido en la SU-072 de 2018, esto es, si realizó un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; y (ii) si la valoración probatoria fue íntegra, conjunta y conforme con la sana crítica, particularmente, frente al estándar de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 (existencia de al menos dos indicios graves).

Finalmente, será posible abordar el estudio del cargo relacionado con la presunta omisión en aplicar el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por defectuoso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia a pesar de que la investigación se basó en testigos de oídas y rumores.

Para empezar, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, que fueron aportadas como pruebas en la demanda de reparación directa, así: • El 5 de julio de 2013, la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) concluyó que existían indicios graves, de acuerdo al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer una medida de aseguramiento contra el señor Luis Antonio Daza Muñoz, estos eran: (i) la denuncia y la ampliación de la misma realizadas por el padre de la víctima;

(ii) testimonios y certificaciones de los organizadores del evento sobre el suceso; (iii) la presencia del indiciado en el lugar; y (iv) el presunto abandono de la región del señor Daza Muñoz, incluso novenarios por su supuesta muerte, como indicio de fuga. Además, realizó calificación del sumario como homicidio. Se transcribe lo pertinente: «El examen al conjunto probatorio lleva a colegir que se encuentran los indicios graves y suficientes, requeridos por la ley instrumental penal para radicar la autoría del homicidio en cabeza de LUIS ANTONIO DAZA MUNOZ, por lo que procede someterlo a medida de aseguramiento; además de las medidas de cautela necesarias sobre sus bienes para el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios.

(…) De acuerdo a la prueba testimonial aportada, tenemos que para el sábado 4 de agosto de 2.001 en vereda Florida Alta se realizaba un festival en beneficio de la comunidad, cuando el señor William Pérez, terminaba de bailar se dirigió a la mesa donde departía con otros amigos y Luis Antonio Daza le disparó por la espalda en dos oportunidades, lesiones que le produjeron la muerte, cuando era trasladado al Puesto de salud.

Como se observa, desde el momento en que ocurrió el hecho se señaló a Luis Antonio Daza como el autor de estos hechos que son materia de investigación, desconociéndose el móvil, y que una vez cometido el mismo, salió huyendo del lugar para trasladarse en una moto, la que fue retenida hasta mientras (sic) llegaban los de la Junta. Desde entonces abandonó la región, tanto así que en dos oportunidades se ha realizado en su vereda novenario por su presunta muerte, para pretender hacer creer que ha fallecido.

Obra entonces en el plenario la denuncia y ampliación de la misma rendida por el padre de la víctima, señor Jorge Enrique Pérez, así como de las personas que organizaron la actividad encargadas de atender esa noche de los hechos a los asistentes, y quienes mediante certificación dieron a conocer del suceso presentado, pues como lo expresa el presidente de la Junta de Acción Comunal, era su obligación hacerlo.

Así las cosas, está claro para esta Delegada que el única (sic) responsable hasta ahora del homicidio agotado en la persona de WILLIAN PEREZ CORDOBA, no es otro que el señor LUIS ANTONIO DAZA MUMOZ, porque así se ha demostrado, a pesar de negarlo, se cuenta con el indicio de presencia en el tugar del hecho, y los testimonios de los organizadores de dicha actividad quienes lo señalan como la persona que le causara las heridas al hoy extinto, las mismas que cuando era trasladado al puesto de salud le produjeron la muerte.

Dentro de los relatos es evidente que se reúnen la pluralidad de indicios graves para proferir medida de aseguramiento que exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 y así se decretará. Es claro entonces que existe suficiente prueba para imponerle medida de aseguramiento en contra de LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, como autor del delito de homicidio de quien en vida se llamó WILLIAN PEREZ CORDOBA, ya que no existe ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad, sino que por el contrario la prueba allegada hasta el momento así lo indican.». • Asimismo, se encuentra que, el 20 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Bolívar (Cauca) resolvió el recurso de reposición contra la resolución de acusación, en el sentido de mantener la resolución de acusación contra el señor Daza Muñoz.

En resumen, sostuvo que conforme con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, basta un grado de probabilidad para acusar y que ese estándar se cumplía con: (i) la denuncia del padre de la víctima, quien señaló a Daza como presunto autor, corroborada por testigos de referencia; (ii) dos indicios no desvirtuados, su presencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el lugar de los hechos y su posterior desaparición de la región; y (iii) la inquietud generada por los novenarios celebrados en la vereda por su presunta muerte.

Se cita los apartes más relevantes de esa decisión: «Sea lo primero indicar que la instancia no comparte los planteamientos expuestos por la defensa en el sentido de que no existen medios de pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad a su defendido señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, dado que considera esta Delegada que si existen por ahora medios de pruebas que llevan al grado de probabilidad de responsabilidad del mencionado DAZA MUÑOZ en los hechos que son materia e investigación. Y tenemos que indicar que conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal toda providencia debe fundarse en la prueba legal y regularmente aportada al proceso y en el caso en concreto la instancia cuenta con la noticia criminal efectuada por el señor JORGE ENRIQUE PEREZ quien ha sido claro en manifestar que se enteró que el que le había causado al muerte (sic) a su hijo no era otro que el señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ el día 5 de agosto de 2001 en fiesta que se celebrada en la Escuela de la Vereda de Florida Alta corregimiento de San Lorenzo, Municipio de Bolívar (CC).

(…) Ahora bien, es claro que para proferir una resolución de acusación realmente no se necesita el grado de certeza más allá de toda duda que señala la defensa, dado que en este estadio procesal tan solo estamos ante un grado de probabilidad de responsabilidad del hoy acusado señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, lo que implica que el ente acusador tiene que tener algún grado de convicción con las pruebas legalmente allegadas al sumario para derivar una probable responsabilidad y considera que si existen los medios de convicción necesarios para llamar a juicio criminal al señor DAZA MUÑOZ; y. esto se deriva precisamente de la denuncia que hiciera el señor JORGE ENRIQUE PEREZ en la cual da a conocer el presunto autor del hecho en cabeza del hoy investigado, hecho este que si bien es cierto es corroborado por testigos de referencia, es claro, que estos también afirman que el responsable del hecho según las aseveraciones no era otro que el señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ.

Aunado a ello, se cuenta con dos indicios cuales son, el primero relacionado con la presencia de DAZA MUÑOZ en el sitio de los hechos, tal como él lo ha reconocido en su injurada y quien ha manifestado que estuvo hasta antes del insuceso, hecho este que tampoco puede probar el indiciado porque no hay ninguna prueba que nos indique que lo manifestado por él es cierto; además el indicio de desaparecer de la región una vez ocurrido el homicidio del señor WILLIAN PEREZ CORDOBA, indicios que no han sido desvirtuados ni por el sindicado ni por la defensa, dado que tampoco es de recibo que el apareció un mes después en la región visitar a su familia, pero al parecer lo hizo de paso y entonces, que explicación se puede dar que según ellos era una persona que no tenía problemas en la región de un momento a otro se va y justamente después de la muerte PEREZ CORDOBA.

Además, según ampliación de denuncia del padre de la víctima expresa que en su vereda se ha celebrado en dos oportunidades novenario por la presunta muerte del sindicado, genera la duda de cuál el motivo para hacer creer que ya se encuentra muerto.» • El 30 de mayo de 2014, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió la apelación en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar la libertad del señor Daza Muñoz.

En síntesis, advirtió que la acusación se edificó sobre testimonios de referencia sin fuente identificada y que se omitió recaudar las declaraciones de quienes fueron señalados como testigos presenciales; además, el contexto del hecho (festival multitudinario), la ausencia de indicios graves y la supuesta fuga desmentida restaban fuerza probatoria.

Concluyó, entonces, que hubo falso raciocinio y que no existía base para calificar el mérito del sumario conforme al art. 393 de la Ley 600 de 2000; por ello, declaró la nulidad desde el cierre de la investigación y dispuso la libertad provisional del procesado, bajo caución. Se cita lo pertinente: «Todos y cada uno de los testimonios rendidos dentro del presente informativo, por parte de los señores AMELIO ANTONIO DAZA, FERNEY ENRIQUE IMBACHI ZUÑIGA, LUIS ADRIANO IMBACHI, CARLOS ENRIQUE CERON, TIBERIO BOLAÑOS ZADA, RUBY ESPERANZA ÑAÑEZ RUIZ y ALIRIO BOLAÑOS DIAZ, son catalogados como testigos de oídas o de referencia, por cuanto en sus respectivas exposiciones hacen alusión que solamente escucharon de la comunidad que el autor de los hechos había sido el señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, pero no hacen referencia de cuál persona escucharon el comentario y menos haberse dado cuenta de la forma cómo se suscitaron los acontecimientos fácticos.

No se sabe hasta este momento cómo obtuvieron la información, quedando en un mero cometario. - Ahora bien, el denunciante señor JORGE ENRIQUE PEREZ SILVA, padre del hoy occiso, manifiesta que los señores ADELMO GOMEZ y ADELMO ILES, fueron testigos presenciales de los hechos, pero hasta este momento procesal no han sido recepcionados, inclusive el último de los nombrados aparece firmando la boleta de citación, sin que la Fiscalía de conocimiento haya fincado sus esfuerzos investigativos en orden a obtener dichos testimonios. - Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro para esta Delegada que el Pliego de cargos se edificó sobre testigos de oídas como atrás se dejó referenciado, donde cada uno de ellos hace la expresión que la gente decía que el autor había sido el señor DAZA MUNOZ, pero ninguno menciona el nombre de la persona a quien le escucharon dicho comentario, situación que quedó en el limbo, haciéndose necesario que la Fiscalía cognoscente enfile baterías para establecer concretamente cuál es la fuente de conocimiento de estos testimonios.- (…) En el caso concreto, se afirma dentro de la presente actuación procesal que el autor del homicidio agotado en la persona que respondió al nombre de WILLIAM PEREZ CORDOBA es el señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, cuando se encontraba departiendo en un festival, concurrido por un millar de personas aproximadamente, como lo afirma el señor CARLOS ENRIQUE CERON (folio 102), donde se presentó un incidente, en el que se escucharon unas detonaciones producidas por arma de fuego, que hizo que la gente corriera de un lado para otro, surgiendo luego el rumor público que señalaba a DAZA MUÑOZ, como el autor del homicidio.- Como se dijo en precedencia, la prueba testimonial acopiada al informativo es de referencia, puesto que ninguno de ellos manifiesta ser testigo presencial de los hechos de sangre, solamente que escucharon el comentario en el sentido que DAZA MUÑOZ fue la persona que cegó (sic) la vida al hoy interfecto, pero infortunadamente ninguno de ellos concreta nombre de persona de la que hayan obtenido el comentario, tampoco señalan la causa del problema o los móviles del suceso.

(…) El procesado DAZA MUÑOZ reconoció éste en su indagatoria que estuvo en el sitio de los hechos hasta las once y media de la noche en compañía del señor WILSON PINO, sin que se presentara ninguna situación anormal, aspecto que no se ha establecido dentro del plenario con la recepción del testimonio de descargos mencionado. Debe tenerse en cuenta que el festival estaba atestado de personas -casi el millar-como así lo señalan, razón por la cual no podría tomarse este aspecto como un indicio grave de responsabilidad en su contra. - Se hace referencia también que después de ocurrido el hecho el señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ abandonó su lugar de residencia, circunstancia esta que es desmentida por el testigo CARLOS ENRIQUE CERON (folios 202), cuando señala "él se fue como al mes de haber pasado los hechos para Barbacoas (Nariño), de lo que se fue vino como unas tres veces, y la última vez que lo vi hacen como tres años que llegó donde el hermano ALIRIO DAZA que vive a orilla de la carretera".

Se sabe de igual manera que el procesado se encontraba privado de su libertad en razón de otra investigación. - De manera que, atendiendo la jurisprudencia no se cumplen los presupuestos exigidos para tomar dichos testimonios de referencia como prueba de cargo, puesto que no se ha identificado la fuente de la información, peor aun cuando no se sabe si su conocimiento provino de quien apreció esos hechos y lejos están de ser de primer o segundo grado. - En esas condiciones esta Delegada considera que la Fiscalía de conocimiento incurrió en un falso raciocinio cuando edificó inferencias en contra del procesado a partir de testimonios de oídas que no satisfacen plenamente los presupuestos de eficacia a los cuales se hizo referencia en precedencia, pasando por alto, por tanto, que su ausencia les hace perder fuerza probatoria de manera sensible. - (…) En consideración a lo anterior arrimamos a la conclusión que el cierre del instructivo se produjo con violación a las reglas del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, porque al momento en que se profirió no existía base suficiente para adoptar la calificación plena del mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión, no quedando otra alternativa que declarar la invalidez de lo actuado a partir de ese momento procesal, inclusive, a través del mecanismo de la nulidad, lo que conlleva decretar la libertad provisional del procesado LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se encuentra privado de su libertad en razón de esta investigación desde el día 28 de junio del año 2013, para lo cual prestará una caución prendaria equivalente en pesos de un salario mínimo legal vigente que depositará a órdenes de la Fiscalía de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso a partir de la resolución de cierre de la investigación, en razón de las motivaciones expuestas en precedencia. - SEGUNDO. - Como consecuencia lógica del punto anterior, DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL al sindicado LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, con fundamento en la causal cuarta del artículo 365 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), previa caución prendaria (…)» • Finalmente, el 19 de febrero de 2016, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán – Cauca (Fiscalía Unidad Descongestión Ley 600 de 2000), calificó nuevamente el sumario en el sentido de precluir la investigación con fundamento en el principio de presunción de inocencia. El fundamento de esa decisión fue que en el expediente solamente se contaban con testigos que no presenciaron los hechos y no se logró formular un antecedente que permitiera inferir que el sindicado tuviera enemistad con el occiso.

Se trae en cita lo pertinente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al ser escuchados en declaración los señores AMELIO ANTONIO DAZA, FERNEY ENRIQUE IMBACHI, LUIS ADRIANO IMBACHI ILES, quienes suscribieron la certificación donde señalaban con responsable del homicidio de PEREZ CORBOBA al señor LUIS ANTONIO DAZA, afirman que ellos no presenciaron los hechos, que se enteran de estos por terceras personas, sin indicar quien o quienes fueron los que manifestaron o señalaban a este con el autor de este homicidio, es decir, certificaron que el autor del mismo era LUIS ANTONIO DAZA, sin tener un conocimiento o haber presenciado los mismo, se limitaron a manifestar esto por rumores de la comunidad, sin suministraron el nombre de la persona que le dio esta información. Igualmente no se logró confirmar con la ampliación de denuncia por parte del padre el interfecto JORGE ENRIQUE PEREZ, la autoría de DAZA en este hecho ni tampoco con los testigos CARLOS ENRIQUE CERON, TIBERIO BOLAÑOS DAZA, RUBY ESPERANZA ÑAÑEZ RUIZ Y ALIRIO BOLAÑOS DIAZ, por cuanto son testigos de referencia, que no suministran o indican el nombre de algún testigo directo, siendo indispensable la presencia de este elemento probatorio, ya que precisamente con base en esta exposiciones fue que se le inicio investigación a LUIS ANTONIO DAZA por estos acontecimientos.

La situación fáctica, aparece desvirtuada con las declaraciones anteriormente referenciados sobre la imputación contra LUIS ANTONIO DAZA, como posible autor material del homicidio de WILLIAM PEREZ CORDOBA, prueba de cargos a la que se le derivo credibilidad inicialmente, la cual empieza a tener falencias porque dicen que no presenciales los hechos, simplemente se limitan a decir que lo escucharon, sin indicar de quien y al no poderse corroborar estos dichos dan lugar a dudas sobre su veracidad de lo manifestado (…) Además, no existe el antecedente que nos indiquen que el sindicado LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, hubieran tenido alguna clase de enemistad por WILLIAM PEREZ CORDOBA, por el contrario, se tiene conocimiento que eran amigos y vecinos. (…) De acuerdo lo anterior, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad al señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ, por consiguiente se decretará la preclusión de la investigación en su favor.».

En el marco del proceso que se cuestiona por esta vía, el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión inicial, y, en su lugar, negó las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó la privación injusta de la libertad del señor Daza Muñoz, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, explicó el marco normativo y jurisprudencial aplicables, frente a lo cual resaltó que aplicaría lo previsto en las sentencias C-037 de 1997 y SU-072 de 2018, según las cuales el juez debe revisar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.

Además, que si en el proceso penal se concluye que el hecho no existió o que la conducta era atípica, procede un régimen objetivo; en los demás casos, se debe determinar si existió falla del servicio o si la propia víctima contribuyó al daño. (ii) En segundo lugar, al realizar el estudio del caso concreto, encontró que, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 (específicamente en los artículos 355–356), al momento de imponer la detención preventiva concurrían indicios graves (denuncia del padre de la víctima con fuente señalada, permanencia del sindicado en el lugar, comportamiento posterior asimilable a fuga y certificaciones de la JAC).

De modo que, valorados ex ante, estos elementos satisfacían los juicios de legalidad y suficiencia exigidos por la norma y resultaban razonables y proporcionales al fin constitucional de asegurar el proceso. Además, que las nulidades del proceso, la inasistencia de testigos propuestos y la ulterior preclusión por falta de corroboración de testimonios de referencia no desvirtúan la juridicidad de la medida en el momento de su adopción. Se cita lo pertinente: «Para la Sala, NO se acreditó que la privación de la libertad del señor Luis Antonio Daza Muñoz es un daño antijurídico (…) (….) a investigación se dio inicio por la denuncia que presentó el padre del afectado […] la FGN debía hacer la investigación penal, en aplicación de la Ley 600 de 2000, […] recibía la indagatoria del sindicado, resolvía la situación jurídica y profería si había lugar a ello la resolución de acusación, y luego se pasaba el asunto ante el juez competente para que se diera curso al juicio.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La FGN resolvió la situación jurídica el 4 de abril de 2006, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva […] “aunque hasta el momento solo contamos con declaraciones de oídas, el Despacho les da plena credibilidad por complementarias e integradoras y que suma al comportamiento del procesado quien después del hecho huyó de la región sin que haya comparecido al proceso”.

El 28 de febrero de 2007, la FGN de Bolívar, profirió resolución de acusación en contra del señor Daza Muñoz: «[…] en contra del sindicado Luis Daza Muñoz […] se pueden estructurar indicios graves de responsabilidad como lo son el de la permanencia en el lugar de los hechos […] [y] el desaparecimiento de su lugar de residencia (…). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de marzo de 2008. decretó nulidad de todo lo actuado, debido a que en el proceso no se identificó plenamente al sindicado “[…] uno de los presupuestos para poder ordenar la captura de una persona es que esté “Previamente individualizada”.» (…) Un vez individualizado, dado que existen los reportes de la Registraduría, se ha sabido que el actor aparece condenado en un Juzgado Especializado de Pasto, por porte de estupefacientes a 10 años y ocho meses y que se encuentra pagando esa pena en Tumaco, lugar a donde se envía despacho comisorio para efectos de la indagatoria, que se realizó el 22 de marzo de 2013, en la cual el sindicado manifestó que sí estuvo en el lugar de los hechos, pero que se retiró del lugar donde se hacía el festival como a las once la de la noche, sin que haya existido ningún problema.

Y frente a la imputación del delito manifestó que era inocente y que no sabía porque lo sindicaban a él de ese hecho. Fls 272 a 273 del c. ppal. 2. El 5 de julio de 2013, la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar resuelve la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (…) En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del anterior CPP, la Fiscalía imponía medida de aseguramiento cuando aparecían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Para la Sala, tales elementos permitían inferir razonablemente que el señor Daza Muñoz, era el autor del delito imputado, dado que en las declaraciones que se recibieron a las personas que firmaron el documento como responsables del evento y que eran de la Junta de Acción Comunal, de la Vereda Florida Alta, han expresado que si bien no vieron que el sindicado Daza realizó la acción de disparar y lesionar mortalmente a Pérez Córdoba, dijeron que eso lo decían todos los presentes, y que sí vieron que el herido era auxiliado para llevarlo al puesto de salud, sumado a los indicios de la permanencia en el lugar de los hechos, pues a pesar que el indagado dijo que se retiró a las once de la noche, el testigo Luis Adriano Imbachí lo ubica que llegó en una moto, a eso de las nueve de la noche, y se encontraba como a la una de la mañana, sumado a la desaparición del lugar de los hechos, todo lo cual, implica que sí habían los indicios para pensar que era el autor del hecho punible Para la Sala, debe también tenerse en cuenta que en la denuncia que ha presentado el padre del afectado, Jorge Enrique Pérez Silva, citó como testigos de los hechos a dos personas, uno con quien el occiso departió en la mesa y el otro quien afirmó que su hijo fue muerto a bala por el señor Daza Muñoz, personas que fueron citadas y no comparecieron a declarar, todo lo cual indica que los testigos no han querido comprometerse con los hechos, pero que era un hecho conocido por los presentes que fue ultimado por Daza Muñoz, y que por ello se ha procedido a hacer la nota escrita, por parte de los responsables de la organización del festival, donde dicen sus signatarios que lo allí manifestado es verídico, pero que no son testigos del momento en el cual se hizo la acción lesiva en contra de la humanidad de Pérez Córdoba.

Se observa además, que se volvió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por parte de la FGN, resolución sobre la cual se interpusieron los recursos de reposición y de apelación y que en desarrollo de este último, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal volvió a decretar una nulidad porque no ha debido cerrarse la investigación, dado que aún faltaban pruebas por recibir, en especial las que ha señalado el padre del occiso, que no han sido recibidas en el proceso, y la testimonial de Wilson Pino, citado por el propio indagado, de quien dijo estuvo con él en la noche de los hechos, por lo que ordenó la nulidad a partir del cierre de la instrucción y dispuso que se continuara con la investigación, según resolución adoptada el 30 de mayo de 2014.

(…) Y finalmente se tiene, que la FGN, dio cumplimiento a lo dispuesto por la Delegada ante el Tribunal en el sentido de citar a los testigos que eran la fuente de conocimiento y al testigo citado por el indagado lo que se realizó haciendo la citación correspondiente, según obra a folios 453 del c. ppal 3, sin que ninguno de los testigos hubiera asistido a rendir declaración. Finalmente, se tiene que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, Unidad de Descongestión, cerró la investigación en auto del 7 de diciembre de 2015, según obra a folios 491 del c. ppal. 3.

Y volvió a calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación, dado que manifestó que los testimonios de oídas no pudieron ser corroborados con ninguna otra prueba, por lo que calificó el sumario con preclusión de investigación, dado que existe duda de la autoría de Daza Muñoz en el homicidio cometido en la persona de Pérez Córdoba, por lo que se deberá precluir la investigación a su favor, según resolución del 19 de febrero de 2016, que obra a folios 501 a 511 del c. ppal. 3.

Así las cosas, para esta Sala, sí existían los serios indicios que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, toda vez que existía la denuncia del padre del occiso, con indicación de dos nombres que sabían de los hechos, o la fuente de conocimiento, y que si bien se han recibido como ocho declaraciones en el proceso, advierten que el hecho si sucedió, pero ninguna se atrevió a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar al imputado en el momento crucial de desarrollar la acción criminal, lo que bien puede ser por temor o por no comprometerse con los hechos.

Lo anterior, sumado a la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, a pesar que en la indagatoria dijo que ya se había retirado a eso de las once de la noche, pues en los demás aspectos, todo es coincidente, que se encontraba en el lugar de los hechos, que llegó en una moto, desde tempranas horas de la noche, que pretendió huir en la misma y le fue impedido por la comunidad, por lo que la moto quedó en la vía y la mandó a recoger el señor Álvaro Cerón. Por lo anterior, se deberá revocar la sentencia apelada, puesto que coincide esta Sala con la apelante en el sentido que si existían los serios indicios que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento en contra del sindicado, medida que cumplía con las exigencias probatorias impuestas en la Ley 600 de 2000, esto es la existencia de dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal del sindicado y que la preclusión posterior se ha dado porque el proceso se quedó sin poder corroborar por otros elementos probatorios la prueba de referencia o de oídas, por lo que la privación de libertad que afectó al actor por cuenta de este proceso, no es un daño antijurídico.» De acuerdo con el anterior contexto probatorio y de las motivaciones de la autoridad judicial demandada, la Sala concluye que la providencia cuestionada acató el precedente vinculante de la Corte Constitucional previsto en la sentencia SU-072 de 2018.

En efecto, adoptó como parámetro de control el examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. En el análisis del asunto encontró que los supuestos de hecho se enmarcaron en la norma aplicable imponer la medida de aseguramiento, esto son, los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, dichos artículos no exigían un grado de certeza para la imposición de una medida de detención preventiva, sino la existencia de al menos dos indicios graves que permitieran inferir con un grado razonable de probabilidad la autoría o participación en el hecho punible.

Con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la autoridad judicial accionada, actuando dentro de su autonomía e independencia judicial, evaluó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó, de manera motivada, que la Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para cumplir con dicho estándar.

En su análisis, identificó con claridad los indicios que, valorados en conjunto y bajo la óptica del investigador en la etapa inicial del proceso (ex ante), justificaban la medida. Estos incluían: (i) La denuncia formulada por el padre de la víctima, que identificaba fuentes de conocimiento. (ii) La certificación de la Junta de Acción Comunal sobre los hechos ocurridos.

(iii) La confirmación que el indagado se encontraba en el lugar donde ocurrió la muerte. (iv) El comportamiento posterior del indagado, que fue interpretado como un intento de fuga. Adicionalmente, la autoridad judicial tuvo en cuenta la nulidad procesal y la preclusión de la investigación, que se decretaron posteriormente. Sin embargo, explicó por qué estas decisiones no invalidaron con carácter retroactivo el umbral probatorio exigido para la imposición de la medida en su momento.

En este punto, se resalta que dichas decisiones, si bien definitivas en el ámbito penal, no invalidan con carácter retroactivo la razonabilidad de la medida cautelar impuesta en su momento. Es decir, la nulidad y la preclusión por aplicación del principio de in dubio pro reo, son vicisitudes propias del proceso penal, que demuestran que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sospecha inicial, aunque fundada en indicios serios, no logró consolidarse en la certeza requerida para una condena.

De modo que, como lo explicó el tribunal demandado, la decisión de imponer la medida de detención se justificó en su contexto temporal, a la luz de la información disponible y bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se concluye que la autoridad judicial no omitió pruebas determinantes; no distorsionó el contenido de las mismas ni desconoció las reglas de la experiencia o la lógica.

Por el contrario, realizó una ponderación coherente del acervo probatorio, conforme con el estándar legal aplicable y justificó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, en el presente caso no se configura el defecto fáctico alegado, ya que la decisión judicial fue razonable. Asimismo, se encuentra pertinente precisar que, contrario al alegato de la parte actora, el tribunal demandado no reabrió el debate penal, pues no examinó la culpabilidad del accionante ni pretendió desvirtuar la presunción de inocencia. Por el contrario, examinó si la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al sopesar los indicios y tomar una decisión cautelar, constituyó una falla en el servicio.

Su conclusión fue en sentido negativo, pues existían fundamentos fácticos y jurídicos serios que hacían la medida razonable y proporcionada para los fines del proceso, para ese momento. Finalmente, en relación con el cuestionamiento de la parte actora, en el sentido de señalar que, el tribunal demandado omitió aplicar el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a pesar de que la investigación se basó en testigos de oídas y rumores, la Sala advierte que no está llamado a prosperar.

Lo anterior, porque basta con leer la demanda de reparación directa11, que fue allegada al presente expediente en medio magnético, para advertir que la demanda de reparación directa se ejerció para alegar como hecho dañoso la privación injusta de la libertad y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De ahí que, no existiera un estudio por parte de los jueces de instancia en ese sentido, pues no fue el objeto de la demanda ordinaria, sin que la parte actora pueda ahora, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, variar la discusión del proceso de reparación directa.

La acción de tutela es un valioso instrumento que no puede ser empleado para adicionar, o mejorar oportunidades procesales; a pesar de que en esta oportunidad alega la presunta omisión en emitir pronunciamiento en relación con un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como uno de los cargos en que sustenta el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, lo hace para proponer una discusión ajena al debate en el proceso ordinario que ya surtió su cauce y culminó con sentencia desfavorable a sus intereses.

De manera que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. En suma, en el presente caso, se encuentra resuelto el problema jurídico propuesto en el caso objeto de estudio: la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo ni fáctico, invocados por la parte actora, sino que, por el contrario, se trató de una decisión razonable, 11 Obra en el índice 22 del expediente de tutela de primera instancia, en el sistema de información Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01 Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica y a la jurisprudencia aplicable en la materia. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Luis Antonio Daza Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Luis Antonio Daza Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador