Micelio
11001031500020260239200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-25

Radicación interna: 3662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Lifare Yeison Bonilla Santos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS1 El accionante cuestiona la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por no acreditarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

Se declara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 25 de marzo de 2026, el señor Lifare Yeison Bonilla Santos, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2024-00178- 00.

En dicha providencia, la autoridad judicial declaró infundado el recurso interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa al hallazgo o recobro de documentos decisivos con posterioridad a la sentencia. 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Demanda de tutela contra providencia judicial / Recurso extraordinario de revisión / Improcedente / Relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 2 “(…) Con relación en los anteriores fundamentos fácticos y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez AMPARAR a favor del señor LIFARE YEISON BONILLA SANTOS, mis numerosos derechos constitucionales fundamentales invocados ordenado.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/REUBICACIÓN o cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 13 (sic) de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión radicado 11001032500020240017800 fechado 13-04-2024, por incurrir defecto fáctico por omisión de valoración probatoria de pasado 22-01- 2026.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado que, en un término perentorio, emita un nuevo fallo valorando la prueba sobreviviente (sic) allegada con memorial del 19-06- 2024 (capacitaciones administrativas con la intensidad horaria), obtenida mediante tutela con radicación 110013105032200241007400, el cual el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E sistema oral había revocado.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, ordenar el reintegro inmediato al cargo o reubicación laboral, dada la comprobada omisión de la entidad en valorar mi perfil administrativo al momento del retiro por salud. 3. Hechos 3. El señor Lifare Yeison Bonilla Santos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 02334 del 9 de mayo de 2018 que lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica y de las actas proferidas por las juntas médico-laborales núms. 7268 y TML-18-2-084. 4.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó el reintegro del señor Lifare Yeison Bonilla Santos o, en su defecto, su reubicación en un cargo acorde con sus capacidades, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 5.

Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues las condiciones de salud del demandante impedían su permanencia en la institución y su reubicación en labores administrativas. 6.

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos demandados se encontraban debidamente motivados y no obraban en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 3 expediente pruebas que acreditaran que el accionante contaba con las habilidades, destrezas o capacitaciones necesarias para su reubicación en labores administrativas, docentes o de instrucción. 7.

El 13 de abril de 2024, el señor Lifare Yeison Bonilla Santos interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa al hallazgo o recobro de documentos decisivos con posterioridad a la sentencia. 8.

Como sustento del recurso extraordinario de revisión, el accionante afirmó que, con posterioridad a la sentencia del 24 de marzo de 2023, obtuvo certificaciones y constancias relacionadas con las capacitaciones realizadas durante su permanencia en la Policía Nacional, las cuales, a su juicio, acreditaban las habilidades y competencias necesarias para desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción. Asimismo, señaló que dichos documentos no fueron aportados al proceso ordinario porque reposaban en los archivos de la entidad y solo pudieron ser obtenidos con posterioridad a esa decisión de segunda instancia. 9.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, por auto del 22 de enero de 2026, decretó como pruebas los documentos allegados por el recurrente y ordenó la incorporación del expediente del proceso ordinario. El accionante afirma que, pese a haberse decretado dichas pruebas, la autoridad judicial “no ordenó su práctica”. 10.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, por no encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, dado que los documentos allegados no tenían la condición de pruebas encontradas o recobradas con posterioridad a la sentencia y podían ser incorporados al proceso ordinario.

C. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en las siguientes irregularidades: 11.1. Defecto fáctico por omisión probatoria, pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó mediante auto del 22 de enero de 2026 las pruebas relacionadas con las certificaciones de las capacitaciones realizadas durante su permanencia en la Policía Nacional y su respectiva intensidad horaria, pero no ordenó su práctica ni las valoró al momento de proferir la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 4 11.2.

Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió aplicar la regla fijada por la sentencia T-499 de 2020, conforme a la cual la Policía Nacional debe evaluar la reubicación laboral de los uniformados con disminución de la capacidad laboral cuando existan funciones acordes con sus condiciones y capacidades, en lugar de disponer o avalar su retiro del servicio de manera automática 11.3.

Exceso de formalismo en la medida en que la autoridad judicial accionada otorgó prevalencia a aspectos formales sobre el análisis material de las pruebas allegadas al recurso extraordinario de revisión, pese a que estas, en su criterio, subsanaban la ausencia de información sobre la intensidad horaria de las capacitaciones que motivó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

D. Trámite procesal 12. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, se admitió la demanda de tutela2, se ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B3 solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto no incurrió en la omisión probatoria alegada por el accionante, toda vez que mediante auto del 22 de enero de 2026 decretó y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial del recurso extraordinario de revisión y con el memorial del 19 de junio de 2024.

Asimismo, señaló que contra ese auto procedía el recurso de reposición, sin que el actor lo hubiera interpuesto. Finalmente, indicó que el accionante no desvirtuó el análisis efectuado por la Sala dentro del recurso extraordinario de revisión, pues sus planteamientos se limitan a expresar su inconformidad con la decisión que lo declaró infundado. 14.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque: (i) no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien contó con acceso a la administración de justicia y con las garantías propias del debido proceso durante las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión;

(ii) la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 9 de Samai. 4 Índice 11 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 5 Segunda, Subsección B, se encontraba debidamente motivada y valoró el material probatorio obrante en el expediente, concluyendo que el actor pretendía incorporar documentos que no fueron aportados oportunamente dentro del proceso ordinario para subsanar su falta de diligencia probatoria;

(iii) el retiro del servicio activo obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica determinada por las autoridades médico-laborales competentes, decisión que fue avalada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y el asunto ya fue objeto de debate a través de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. 15.

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda5, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisfacen los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad exigidos para controvertir providencias judiciales. Señaló que la alegada falta de valoración de los documentos relacionados con la intensidad horaria de los cursos realizados por el accionante no configuró el defecto fáctico invocado, pues este atribuye a dicha prueba un carácter determinante que no le corresponde, dado que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en la valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente.

Agregó que tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no rindió informe dentro del trámite de la presente acción de tutela. 17. Mediante escrito del 23 de abril de 20266, el accionante allegó documentación relacionada con un derecho de petición presentado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual solicitó información sobre la trazabilidad del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000- 2024-00178-00.

Asimismo, informó que, a esa fecha, no había obtenido respuesta a dicha solicitud y adicionó nuevas pretensiones a la demanda de tutela en los siguientes términos: “ADICIÓN DE NUEVAS PRETENSIONES. 1.) PRETENSIÓN PRINCIPAL: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vulnerados por la parte accionada. 2.) PRETENSIÓN DE NULIDAD: muy respetuosamente me permito solicitar dejar sin efecto el auto del pasado 07-04-2026 que ordenó el archivo del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001032500020240017800, a no ser que su digno despacho lo haya ordenado. 3.) PRETENSIÓN DE REVALORACIÓN: de manera cordial solicito respetuosamente ordene a la parte accionada que dentro de las 48 horas siguientes proceda a emitir un nuevo auto de avoque y trámite del recurso extraordinario de revisión, valorando en su integridad las 7 capacitaciones administrativas y la intensidad horaria aportada 4.) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA (si aplica): ORDENAR la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 06-04-2026 por omisión de valoración probatoria por defecto 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 21 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 6 factico DIMENSION NEGATIVA omisión de valoración probatoria (7 capacitaciones administrativas intensidad horaria)”. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa 19. La Sala precisa que las pretensiones adicionadas mediante escrito del 23 de abril de 2026 no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia, toda vez que fueron formuladas con posterioridad a la integración del contradictorio y respecto de ellas no se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada y demás intervinientes. 20.

De las pretensiones de la demanda se advierte que la providencia objeto de cuestionamiento es la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante. En consecuencia, el estudio de la presente acción de tutela recaerá sobre dicha decisión. H. Sentido de la decisión 21.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para cuestionar el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, y por razones metodológicas, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales7. 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 7 I. El requisito de relevancia constitucional 22. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales8.

En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 23.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. 24. En la sentencia SU-215 de 2022 11, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU- 210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 8 25. Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 26. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.

J. La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 27. La Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues su finalidad es reiterar los argumentos planteados dentro del recurso extraordinario de revisión e insistir en que la autoridad judicial accionada debió tener por configurada la causal de revisión invocada, con fundamento en las certificaciones relacionadas con las capacitaciones administrativas realizadas por el accionante y su intensidad horaria. 28.

En efecto, el accionante atribuye a la providencia cuestionada un defecto fáctico por omisión probatoria, el desconocimiento del precedente judicial y un exceso de formalismo. Sin embargo, tales planteamientos parten de la consideración que los documentos aportados sí acreditaban la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, eran suficientes para que se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión. 29.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial, el accionante sostiene que los documentos aportados acreditaban que contaba con las aptitudes necesarias para desempeñar funciones administrativas y que, por tanto, procedía su reubicación laboral en los términos de la sentencia T-499 de 2020. No obstante, ese planteamiento depende igualmente de que se concluya que dichos documentos satisfacían los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA para la configuración de la causal de revisión invocada. 30.

Del examen del expediente se advierte que el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 9 activo por disminución de la capacidad sicofísica y obtener su reintegro a la institución. 31. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó dicha decisión y negó las pretensiones, al concluir que no se encontraba acreditado que el demandante reuniera las condiciones necesarias para ser reubicado en labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Policía Nacional. 32.

Inconforme con esa decisión, el señor Lifare Yeison Bonilla Santos interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudieron aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 33.

Con fundamento en dicha causal, sostuvo que, con posterioridad al fallo, fueron localizados en el sistema documental de la Policía Nacional varios documentos relacionados con las capacitaciones realizadas durante su permanencia en la institución y su respectiva intensidad horaria, los cuales, a su juicio, acreditaban que contaba con las aptitudes necesarias para desempeñar funciones administrativas y que, de haber sido valorados, habrían conducido a una decisión distinta dentro del proceso ordinario.

Sobre el particular, expuso lo siguiente: “(…) 5. CAUSAL INVOCADA. 5.1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una desición diferente, y que el recurrente no pudo aportarlas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria: (…) Siendo así, se acude a este recurso extraordinario de Revisión estandarizado en el artículo 248 y subsiguiente de la Ley 1437 de 2011 como una excepción al principio de la inmutabilidad de la Sentencia Nº. 028 de Segunda Instancia proferida el día 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección E, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con radicado de referencia Nº. 110013335029-2019-00222-02, pues en este caso se abre paso a la posibilidad de controvertir dicho fallo ejecutoriado, al encontrarse razones sobrevivientes sobre las pruebas, en relación a que se localizaron documentos que se encuentran ubicados en el sistema de gestión documental de la Policía Nacional, que existen desde antes del pronunciamiento judicial objeto de este recurso y que por su importancia y relevancia conlleva a proferir una decisión judicial ajustada a la Ley.

En este caso, los documentos sobrevivientes con posterioridad a la Sentencia Nº. 028 de Segunda Instancia proferida el día 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección E, son las Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 10 constancias de las capacitaciones y su intensidad horaria que recibió el señor Bonilla Santos durante los 11 años, 4 meses y 1 día que estuvo al servicio activo de la Policía Nacional, y que tienen trascendencia tal que, por su virtud, puede variar el contenido del fallo judicial que se impugna.

(…) c). Imposibilidad para aportar los nuevos documentos: En este caso, estos documentos nuevos que representan las constancias de estudio que desarrolló el aquí recurrente, no fueron aportados al proceso pero si se indicaron en el escrito de la demanda presentada por el señor Bonilla Santos en el acápite de hechos, y en la contestación de la demanda la Policía Nacional no cuestiono ni negó los estudios desarrollados por el recurrente en la Policía Nacional, es decir, dio por cierto ese hecho, y al ser la Policía Nacional el empleador del señor Bonilla Santos, a través de una Política de Gestión documental, estas constancias de estudio reposan en la base de datos de la Institución Policial, en donde al no ser aportados al proceso, facilmente da a entender que dichos documentos fueron ocultados, escondidos o refundidos por la Propia Policía Nacional bajo los postulados de la temeridad y mala fe, lo que conlleva a que difícilmente pueden ser aportados por mi poderdante durante el trámite del proceso, ya que es un sistema que la Policía Nacional tiene bajo reserva sumaria.

(…) Dichos documentos solicitados en esa primera instancia procesal son de tan importancia relevancia para conseguir la realización de la justicia, que finalmente se quedaron en poder de la Policía Nacional, y por ende, fue imposible aportar a ese proceso por hechos atribuidos a la parte contraria, quien a pesar de todo, ni admite, ni niega y ni le consto que el señor Bonilla Santos haya realizado dichos estudios dentro de la institución, es decir, guardó silencio, y por ende, se da entender como un hecho legalmente presumido como cierto de que el aquí recurrente si realizo esas capacitaciones, lo que se acreditará con las constancias de estudio y su intensidad horaria que la Policía Nacional tiene en su poder y bajo custodia, de ahí la importancia de los poderes del Juez de esta Instancia para recuperarlos.

(…)”. 34. Asimismo, se observa que, mediante auto del 22 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada decretó como pruebas documentales las certificaciones de capacitación, cursos y demás documentos aportados por el recurrente para acreditar la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, los cuales fueron incorporados al trámite del recurso extraordinario de revisión. 35.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso extraordinario de revisión y lo declaró infundado. Para tal efecto, examinó los documentos aportados por el recurrente y concluyó que estos no satisfacían los presupuestos exigidos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no correspondían a documentos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia en los términos exigidos por la ley, sino a elementos probatorios que pudieron ser solicitados y allegados oportunamente durante el trámite del proceso ordinario.

En consecuencia, determinó que no se configuraba la causal extraordinaria invocada y mantuvo incólume la sentencia objeto de revisión. “(…) 84. De suerte que no resulta jurídicamente admisible que el demandante pretenda justificar su imposibilidad para aportar las constancias, bajo el supuesto de que la contraparte no las trajo al proceso pese a que reposaban en su gestión documental, porque esto implicaría trasladarle a esta la carga Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 11 probatoria.

Bajo este entendido, debe diferenciarse el requerimiento que el Juzgado le hizo a la entidad demandada en el auto admisorio proferido el 19 de julio de 2019, relativo a que allegara el expediente administrativo en los términos del artículo 175 del CPACA y todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer, con la inversión de la carga probatoria. 85.

Con todo, si se asumiera no solo que materialmente se realizaron los cursos, sino que existía un documento que así lo demostraba, preexistente a la sentencia judicial, lo cierto es que el demandante no acreditó que no lo pudo aportar al proceso por obra de la contraparte, puesto que esto solo ocurre, como se delimitó en el marco normativo de la presente providencia, por la retención u ocultamiento con el fin de que no se pudiera tener como prueba. 86.

En cambio, lo que se extrae del proceso ordinario es que el demandante únicamente pidió que el director de la Policía Nacional allegara copia auténtica de la hoja de servicios, de los formularios de evaluación y clasificación de los años 2012 a 2017 y de los antecedentes disciplinarios. De ahí se desprende que no solicitó concretamente la constancia de las capacitaciones realizadas durante todo el período en que se desempeñó en la entidad demandada, con su intensidad horaria, lo que da cuenta de que utiliza este mecanismo para revivir una etapa procesal y zanjar su negligencia no solo para pedir administrativamente lo que debió hacer con antelación, sino para aportar en sede judicial las pruebas que, a su juicio, resultan determinantes para la decisión. 87.

Ahora bien, aunque en sede de revisión el actor planteó que frente a los documentos que se citaron y que sí se pidieron como prueba el juez guardó silencio, esto contraría la realidad procesal porque del recuento realizado se enfatiza que el Juzgado en la audiencia inicial negó expresamente la solicitud de la hoja de servicios y los formularios de evaluación en aplicación del artículo 173 del CGP.

En otras palabras, porque el demandante no demostró al menos sumariamente que radicó una solicitud encaminada a obtener los documentos y que esta se negó, por lo que procedía rechazar el decreto probatorio. 88. De lo anterior es factible establecer que el demandante no aportó ni pidió expresamente la constancia de la realización de las capacitaciones que afirmó haber realizado en el hecho tercero de su demanda y que constituyó el sustento por el cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de elementos que advirtieran que el actor contaba con las capacidades para desempeñar un cargo administrativo, docente o de instrucción. 89.

En consecuencia, resulta notorio que el señor Lifare Yeison Bonilla Santos desea utilizar el recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia judicial del proceso ordinario en el que puede revivir oportunidades procesales y probatorias e introducir documentos decisivos con el fin de remediar el incumplimiento de la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, lo cual está proscrito en el mecanismo de la referencia que salvaguarda el instituto procesal de la cosa juzgada.

(…)”- Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se declara la improcedencia 12 36. De lo expuesto se advierte que los planteamientos formulados por el accionante recaen sobre aspectos que fueron expresamente examinados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la providencia cuestionada analizó los documentos aportados por el recurrente y las razones por las cuales estos, a juicio del actor, permitían tener por configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, para concluir que no satisfacían los presupuestos exigidos por dicha disposición. 37.

Así las cosas, es claro que la controversia planteada en la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues se limita a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión, particularmente en lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA para la configuración de la causal invocada, asunto que fue objeto de estudio y decisión dentro del trámite judicial correspondiente. 38.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado