Micelio
11001032400020160055700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-10

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Antonio Ramirez Castillo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Asunto: auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 35398 de 9 de julio de 2015, “Por la cual se niega parcialmente (sic) un registro multiclase”, y 33234 de 31 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formulada por la entidad demandada La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación de la demanda, visible a folios 173 a 183 del expediente, no propuso excepciones previas. II.2.- Formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso La sociedad PROCAPS S.A., en su escrito de intervención, visible a folios 132 a 136 del cuaderno físico núm. 1, propuso las 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones previas denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis” e “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación”.

Para sustentar la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, manifestó que el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO no identificó en qué calidad actuó dentro del proceso administrativo que finalizó con la expedición de los actos administrativos aquí acusados, toda vez que la solicitante de la concesión del registro marcario fue la sociedad KROMASOL EJECUTIVA INTERNACIONAL S.A. de C.V. Señaló que el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO no demostró que se hubiera efectuado transferencia a su favor para actuar en calidad de solicitante del registro marcario del signo “KROMASOL”, objeto del presente litigio.

Indicó que debía declararse probada la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, por cuanto manifestó que el actor erró al identificar la parte demandada dentro del presente proceso, por 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto pidió se tuviera como tal a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta que la mencionada Superintendencia cuenta con personería jurídica para actuar por sí misma en el proceso de la referencia. Afirmó que debía tenerse por probada la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación”, toda vez que el actor no cumplió con la carga de señalar con exactitud y de manera clara las normas que estimaba fueron trasgredidas por los actos administrativos demandados y de sustentar el correspondiente concepto de violación. III.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte actora mediante escrito visible a folios 189 a 199 del cuaderno físico núm. 1, solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Manifestó que contrario a lo afirmado por la sociedad PROCAPS S.A. con los anexos de la demanda aportó copia del contrato de cesión de derechos suscrito por él y la sociedad KROMASOL EJECUTIVA INTERNACIONAL S.A. de C.V., que da cuenta de 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es el actual titular de todos los derechos y obligaciones relacionados con el signo “KROMASOL”, objeto del presente litigio.

Indicó que solicitó tener como parte demandada a la Nación – Superintendencia de industria y Comercio, por cuanto todo lo relacionado con propiedad industrial es administrado por el Estado cuya representación recae en la Nación. Afirmó que comoquiera que dicho vicio no fue encontrado por parte del Consejo de Estado en la etapa de admisibilidad de la demanda, mal podría declararse probada la excepción en una etapa procesal posterior.

Sostuvo que en el presente caso debía distinguirse la indebida representación de la demandada de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en caso de que se demuestre que la Nación no participó en los hechos objeto de litigio la consecuencia procesal sería desestimar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad.

Expuso que, contrario a lo afirmado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, dentro de la demanda se indicaron las normas que se estiman trasgredidas por los actos 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados y se expuso su correspondiente concepto de violación. IV.

CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 4.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional5 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1878 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez 8 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la sociedad PROCAPS S.A., en su escrito de intervención, formuló las excepciones previas denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis” e “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que, contrario a lo afirmado por la sociedad PROCAPS S.A., el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO sí acreditó su interés para ser tenido como parte demandante dentro del presente proceso.

En efecto, de la lectura de la demanda y de sus anexos, se observa que el objeto del presente proceso es cuestionar la legalidad de las resoluciones núms. 35398 de 9 de julio de 2015 y 33234 de 31 de mayo de 2016, por las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el registro como marca del signo “KROMASOL” para identificar “complementos alimenticios y dietéticos farmacéuticos para uso humano”, comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del expediente administrativo núm. 14-194112, solicitada por la sociedad KROMASOL EJECUTIVA INTERNACIONAL S.A. de C.V. Asimismo, que el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO allegó como prueba dentro del expediente copia del contrato de cesión9, a través del cual la mencionada sociedad le cede todos los derechos y obligaciones relacionados con el trámite de registro del signo “KROMASOL” adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 Documentos visible a folios 6 a 11 del expediente físico. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO debía ser tenido como parte demandante dentro del presente proceso, toda vez que acreditó ser el titular de los derechos y obligaciones relacionados con el trámite del registro del signo “KROMASOL”, objeto del presente litigio.

Por ello, se declarará no probada la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, en lo que tiene que ver con la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, se tiene que, conforme con lo previsto en el artículo 159 del CPACA, las entidades públicas que tengan capacidad para comparecer al proceso, se encuentran representadas por el Ministro, el Director de Departamento Administrativo, el Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

La norma establece: “[…]

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”.

En el caso concreto, el Despacho reitera que el señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO promovió demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35398 de 9 de julio de 2015, “Por la cual se niega parcialmente (sic) un registro multiclase”, y 33234 de 31 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

De lo anterior se desprende que los actos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, circunstancia por la cual dicha entidad debía ser vinculada al proceso, como demandada, mediante su representante judicial, esto es, el Superintendente de Industria y Comercio, conforme con lo previsto en el artículo 159 ibidem, lo cual fue ordenado en el literal a) de la providencia de 14 de octubre de 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201610, por medio de la cual se admitió la demanda de la referencia, sin que se ordenará la notificación de otra persona diferente en dicha calidad.

Ahora, si bien es cierto que en la demanda se indicó que la parte demandada era la “NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, pese a que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cuenta con personería jurídica para actuar por sí misma, también lo es que el Despacho, a través de auto de 14 de octubre de 2016, tuvo como parte demandada únicamente a la mencionada Superintendencia y ordenó vincularla a través de su representante judicial, esto es, el Superintendente de Industria y Comercio.

Por ello y comoquiera que desde el auto admisorio de la demanda se vinculó debidamente a la parte demandada dentro del proceso, se declarará no probada la excepción formulada por este aspecto. Por último, respecto a la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación”, el Despacho advierte que, contrario a lo manifestado por la apoderada del tercero con interés en las resultas del proceso, el actor sí desarrolló el concepto de 10 Cfr. Folios 81 a 84 del expediente físico. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación que se echa de menos, como se colige de la lectura de los folios 61 a 75 del expediente físico, en los que expuso las razones por las que estima que los actos demandados vulneraron los artículos 134, literal g), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y 42 y 80 del CPACA.

Además, cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declararán no probadas las excepciones previas denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis” e “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación” formuladas por el apoderado de la sociedad PROCAPS S.A. y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso una vez en firme la presente providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00557-00 Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto activo de la Litis”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis” e “ineptitud sustantiva de la demanda por error en los argumentos que sustentan el concepto de violación” formuladas por el apoderado de la sociedad PROCAPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Tiénese a la doctora MARÍA ALEJANDRA QUEMBA ALJURE como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con la sustitución de poder y los documentos anexos obrantes en los índices 49 y 52 del expediente digital. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera