CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00- 118-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, María Karla Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Elías Cardona Blandón y Fernely Cardona Blandón. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31- 000-2011-00-118-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali EICE ESP - EMCALI, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del accidente que sufrió el señor Édgar Cardona Blandón cuando se movilizaba en una motocicleta de placas YXI01 en la calle 70 entre carreras 28D y 28E de la ciudad de Cali, lo que ocasionó su fallecimiento. 4.Agregaron que el accidente ocurrió por la falta de señalización y de mantenimiento de la vía. 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2015, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00-118-01 6.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P–EMCALI. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas […]”. 7. Consideró que: “[…] 14. En conclusión, según las pruebas, no se acreditaron las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues los testimonios recibidos no presenciaron el hecho dañoso y solo informaron de la ubicación de la calle en que ocurrió el accidente, sin detallar la dirección específica dentro de la calle.
Tampoco se probó el alegado mal estado de la vía, ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 7]. En cambio, sí se acreditó que Édgar Cardona Blandón entró a urgencias de la Clínica Burgos el 4 de junio de 2009 en estado de alicoramiento severo, después de haberse caído de una moto.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado2. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad3, de modo 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acrediten las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde Édgar Cardona Blandón tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al municipio de Cali.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el actor por la entidad judicial accionada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000-2011-00118-01 (58621). - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000-2011-00118-01 (58621), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”. 9.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, al Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali4), a Rosa Elena Blandón de Cardona y a Luis Aldemar Cardona Pineda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 12.
El Municipio de Santiago de Cali adujo que: “[…] En efecto, el apoderado de los accionantes procede en este acápite a atacar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el juez colegiado accionado, apoyándose en una SUPUESTA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Es aquí donde este apoderado considera con todo respeto que el fundamento de la petición de tutela contra la providencia judicial del ad quem, más bien parece un recurso ordinario, pues el ataque se contrae simplemente a desvirtuar la valoración de las pruebas arrimadas al proceso sin ocuparse de la demostración del defecto fáctico de la decisión, frente a lo cual deberá pronunciarse el juez de tutela en lo que respecta al estudio del mismo sobre la base de lo que ha enseñado la jurisprudencia constitucional en este tipo de procesos […]”. 13.
La Coordinadora Defensa Jurídica de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP señaló lo siguiente: “[…] EMCALI EICE ESP se opone a la acción impetrada por los actores Francisco Javier Cardona Blandón y otros por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho la decisión del proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C. M.P. Dr. Guillermo Sanchez Luque, el proceso radicado 760012331000201100118-01 (58621) en segunda instancia […]”. 4 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[ ] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros 14.
La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rosa Elena Blandón de Cardona y Luis Aldemar Cardona Pineda guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00-118-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP - EMCALI, por el fallecimiento del señor Édgar Cardona Blandón. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20.
Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros 28.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 28.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.
Cumplió con el principio de inmediatez13. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección del derecho invocado; 28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 12 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros 28.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 29. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad14 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”16 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”17[…]“.18 30.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 14 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 31.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”19 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 21 de septiembre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 39.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En la sentencia de segunda instancia proferida por el demandado, se establece que la declaración de los testigos corresponde a una opinión o juicio de valor posterior al accidente, siendo testigos no presenciales sino de oídas; también, que las pruebas aportadas no acreditan las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y por último, que no obra prueba que acrediten las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde la víctima tuvo el accidente, no probándose el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y la omisión de la entidad demandada. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Al revisar las pruebas aportadas al proceso, que sirvieron como fundamento probatorio de la decisión de segunda instancia objeto de la presente acción constitucional, encontramos: En el informe de tránsito No. 585966, se establece que el accidente ocurrió el 4 de junio de 2009 a las 22: 40 horas, en la calle 70 entre carreras 28 D y 28 E N-S. (Norte – Sur).
Lo anterior fue corroborado por los testigos GONZALO DE JESÚS BETANCUR JIMENEZ y MARGARITA MARIA IDARRAGA GIRALDO en sus consideraciones […]”. […] “[…] El testigo GONZALO DE JESÚS BETANCUR JIMENEZ en su declaración establece fecha, hora y sitio con dirección donde ocurrió el accidente, manifestando que la causa de que (sic) víctima callera y se accidentara era el “HUECO”, haciendo una descripción del mismo.
Manifiesta además, que en dicho sitio se presentaron varios accidentes por la causa del mismo hueco. La testigo MARGARITA MARIA IDARRAGA GIRALDO declara sobre el accidente estableciendo fecha, hora y sitio con dirección donde ocurrió el accidente, haciendo una descripción del hueco y la causa del porque (sic) se presente tanto accidente en dicho sitio.
El Testigo (sic) HAROLD MAURICIO PALOMEQUE victoria (sic) quien hizo la inspección al sitio y levanto (sic) el informe de tránsito, manifiesta sobre el estado de la vía “Si estaba en mal estado y con hueco” Estos hechos probados hacen inferir la existencia de una falla de la administración, los cuales debieron ser debidamente valorados en conjunto por el demandado y tomados como indicios, siguiendo los principios de la sana crítica, pero no lo hicieron […]”. 40.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 11.
Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por falta de mantenimiento y ausencia de señalización que advirtiera la existencia de un hueco en la vía. Está acreditado que el 4 de julio de 2009, Édgar Cardona Blandón tuvo un accidente mientras conducía una motocicleta de placas YXI01, en una vía de la ciudad de Cali [hecho probado 9.1], fue atendido en la Clínica Burgos y posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE.
El hospital le realizó un procedimiento quirúrgico y murió por un paro cardiorrespiratorio [hechos probados 9.2 y 9.3]. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Cuando Édgar Cardona Blandón ingresó por urgencias a la Clínica Burgos, después del accidente de tránsito, estaba en estado de embriaguez, según da cuenta el resumen de la historia clínica de atención médica de la Clínica Burgos, que consignó que el paciente ingresó el 4 de junio de 2009 “en estado de alicoramiento severo” y que cuando se recobró del alicoramiento refería algo de dolor abdominal difuso.
En igual sentido, en el certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito de la Clínica Burgos el médico de urgencias consignó como diagnóstico definitivo del paciente “Estado etílico. Dolor abdominal” (f. 2 y 3 c. 2). La falta de prueba de toxicología y alcoholemia [hecho probado 9.6] no le resta gravedad a la conducta que tuvo la víctima al momento del accidente. 12.
Obra en el expediente acta de inspección al lugar del accidente del 7 de junio de 2009. Conforme al documento, el accidente ocurrió en la “calle 70 frente al número 28E Bis – 20”, no se dibujó la posición final motocicleta en el bosquejo topográfico ni se pudieron tomar fotografías del lugar del hecho, “ya que el caso es atendido al día siguiente después de los hechos del Hospital Universitario del Valle HUV.
Todos los datos suministrados por la hermana de la víctima la señora: Gloria Cardona CC 29812878” (f. 99-100 c. 1). Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El acta de la inspección al lugar del accidente es un documento público, pues lo suscribió un agente de tránsito y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente tránsito ni sus causas. La inspección fue el 7 de junio de 2009, es decir, tres días después de ocurrido el accidente. Además, se dirigió a una dirección específica de la ciudad de Cali señalada por Gloria Cardona, hermana de la víctima, que no estuvo presente la noche del accidente -4 de junio de 2007-.
Por ello, el informe de la inspección no contiene el dibujo de la moto en el bosquejo topográfico ni anexa registros fotográficos. El acta de la inspección del lugar no da, pues, cuenta del modo en que ocurrió el accidente, ni las posibles causas. 13. Jesús Betancur Jiménez (f. 164-167 c. 1) y Margarita María Idárraga Giraldo (f. 168-172 c. 1) -amigos de la víctima y propietarios de la “Panadería y Fuente de Soda Fabeyda”, negocio que se encontraba cerca al lugar en donde ocurrió el accidente - calle 70 entre carreras 28D y 28E-, declararon que estaban en su establecimiento cuando oyeron un ruido, vieron que alguien se cayó, fueron al lugar y encontraron a Édgar Cardona Blandón con la motocicleta encima.
Llamaron a una ambulancia, informaron a la familia lo ocurrido y guardaron la motocicleta. Afirmaron que en ese sitio “ocurrían muchos accidentes” por un hueco en la vía. Jesús Betancur Jiménez agregó que en el momento de los hechos había muy poca luz, situación que “pudo contribuir” a que Édgar Cardona Blandón no haya visto el hueco con el que se accidentó y que el municipio se demoró mucho tiempo en tapar 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros el hueco después de lo ocurrido (f. 164-167 c. 1).
Margarita María Idárraga Giraldo agregó que ese día había llovido, el accidente ocurrió a las 10:40 p.m. y el municipio arregló el hueco a los veinte días aproximadamente (f. 168-172 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.
Los declarantes no presenciaron el accidente. Su dicho sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato de un hecho que constataron. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, pues acudieron al lugar del accidente después de “escuchar un ruido”. Harold Mauricio Palomeque Victoria -agente de tránsito y técnico en criminalística- declaró que le asignaron el accidente en el que murió Édgar Cardona Blandón y realizó el levantamiento del cadáver.
Relató que al día siguiente de la muerte, uno de los familiares “le informó” el lugar donde ocurrió el accidente y que la causa fue un hueco en la vía. El agente acudió al sitio informado para adelantar las diligencias correspondientes (f. 175-177 c.1). En cuanto al levantamiento del cadáver y la inspección al lugar del accidente, su dicho es serio, preciso y coincidente con el informe policial de accidente de tránsito n°. 585966, el acta de inspección técnica a cadáver -FPJ -10-, el acta de inspección a vehículo -FPJ -22- y el acta de inspección a lugares -FPJ -9 [hechos probado 9.1 y 9.3].
En relación con la causa del accidente, se trata de un testigo de oídas, pues relató la causa que le “informó” uno de los familiares de la víctima. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados22.
El declarante identificó la fuente de su información y relató cómo le informó la posible causa del accidente. Sin embargo, su fuente no es directa porque -según su dicho- los familiares de la víctima no presenciaron el accidente. Su versión de los hechos no es, pues, verosímil porque se sustenta en el dicho de un tercero que no presenció los hechos que relató y no compareció a declarar en este proceso […]”. 41.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellos, los testimonios de Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, Margarita María Idarraga Giraldo y Harold Mauricio Palomeque. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros 42.
La Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de valorar los respectivos testimonios de i) Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, ii) Margarita María Idarraga Giraldo y iii) Harold Mauricio Palomeque; la iv) historia clínica y el v) acta de inspección al lugar del accidente, le permitió llegar a las siguientes conclusiones: 43.Respecto a los testimonios de i) Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez y ii) Margarita María Idarraga Giraldo, consideró que afirmaron que estaban en su establecimiento cuando escucharon un ruido, que además alguien se cayó, que fueron al lugar y se trataba del señor Édgar Cardona Blandón con la motocicleta encima, sin embargo, no presenciaron el accidente. 44.Frente al testimonio de Harold Mauricio Palomeque, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: “[…] declaró que le asignaron el accidente en el que murió Édgar Cardona Blandón y realizó el levantamiento del cadáver.
Relató que al día siguiente de la muerte, uno de los familiares “le informó” el lugar donde ocurrió el accidente y que la causa fue un hueco en la vía. El agente acudió al sitio informado para adelantar las diligencias correspondientes (f. 175-177 c.1). En cuanto al levantamiento del cadáver y la inspección al lugar del accidente, su dicho es serio, preciso y coincidente con el informe policial de accidente de tránsito n°. 585966, el acta de inspección técnica a cadáver -FPJ -10-, el acta de inspección a vehículo -FPJ -22- y el acta de inspección a lugares -FPJ -9 [hechos probado 9.1 y 9.3].
En relación con la causa del accidente, se trata de un testigo de oídas, pues relató la causa que le “informó” uno de los familiares de la víctima. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados23.
El declarante identificó la fuente de su información y relató cómo le informó la posible causa del accidente. Sin embargo, su fuente no es directa porque -según su dicho- los familiares de la víctima no presenciaron el accidente. Su versión de los hechos no es, pues, verosímil porque se sustenta en el dicho de un tercero que no presenció los hechos que relató y no compareció a declarar en este proceso […]”. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros 45.En lo que tiene que ver con la historia clínica, se evidenció que el señor Édgar Cardona Blandón ingresó por urgencias a la Clínica Burgos después del accidente de tránsito, en donde se encontraba en estado de embriaguez, y respecto al acta de inspección al lugar del accidente consideró la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que “[…] no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente tránsito ni sus causas […]”. 46.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica, las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] 14. En conclusión, según las pruebas, no se acreditaron las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues los testimonios recibidos no presenciaron el hecho dañoso y solo informaron de la ubicación de la calle en que ocurrió el accidente, sin detallar la dirección específica dentro de la calle.
Tampoco se probó el alegado mal estado de la vía, ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 7]. En cambio, sí se acreditó que Édgar Cardona Blandón entró a urgencias de la Clínica Burgos el 4 de junio de 2009 en estado de alicoramiento severo, después de haberse caído de una moto.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado24. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad25, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acrediten las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde Édgar Cardona Blandón tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al municipio de Cali.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada […]”. (Resaltado por la Sala). 47. Esta Sección frente a la configuración del defecto fáctico dijo lo siguiente26: “[…] En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica.
Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida […]”. (Resaltado por la Sala). 48. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 49.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03178-00. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Conclusiones de la Sala 50.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 51.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00 Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.