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11001031500020220449000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Isabella Del Rio Gallego·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Demandante: ISABELLA DEL RÍO GALLEGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo – tarjeta profesional de abogado – Ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por la señora Isabella del Río Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Isabella del Río Gallego, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 2022, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de julio de 2022, concerniente al trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que expida la tarjeta profesional y la envíe a la dirección relacionada en la solicitud […]”.

Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos La actora fundó su escrito en los siguientes: 1.3.1.

El 30 de julio de 2020, la señora Isabella del Río Gallego se graduó como abogada de la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia. 1.3.2. El 5 de julio de 2022, la señora Isabella del Río Gallego envió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que allegó los documentos requeridos para que se le expidiera tarjeta profesional de abogado. 1.3.3.

El 18 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia confirmó la recepción de la solicitud, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad no se había pronunciado al respecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Isabella del Río Gallego, adujo que la entidad demandada transgredió su derecho fundamental de petición, con ocasión a que, desde que radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado hasta la fecha en la que radicó la acción constitucional, transcurrieron más de quince (15) día hábiles, sin que la autoridad demandada se pronunciara al respecto. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Por medio de auto de 22 de agosto de 20221, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada, para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional. 1.5.2. Por medio de contestación de 24 de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adjuntó un memorial al presente trámite constitucional, por medio del cual indicó que la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia no había allegado la certificación del título de abogada de la señora Isabella del Río Gallego, de manera que, los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado no estaban completos.

Aunado a lo anterior, aseguró que también le había sido imposible pronunciarse respecto de la expedición del mencionado documento, con fundamento en que el señor Federico Duque del Río, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia no había dado respuesta al requerimiento que envió el 9 de mayo de 2022 y que reiteró el 19 de julio de 2022.

Lo mencionado, con el objetivo de que informara sobre los datos de inicio de la carrera de derecho de la tutelante, el número de acta, el folio, el libro y la fecha de su grado, ello con el fin de corroborar sí cumplía o no con todos los requisitos legales para expedir la tarjeta. 1 Notificado por medio de correo electrónico el día 24 del mismo mes y año. Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.3.

De manera que, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2022, el Despacho ponente ordenó vincular a la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia y al señor Federico Duque del Río, Decano de la Facultad de Derecho de dicha institución educativa, dado que, eran los encargados de brindar la información que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia necesitaba para estudiar si la señora Isabella del Río Gallego cumplía o no con los requisitos para obtener su tarjeta profesional de abogado. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia A través de contestación enviada el 13 de septiembre de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el rector delegatario y representante legal de la institución educativa intervino en la presente solicitud de amparo.

En el memorial expresó que la señora Isabella del Río Gallego se graduó del programa de derecho en “[…] ceremonia de grado público, el día 30 de julio del año 2020, como consta en acta de grado 869, libro 21, folio 213, de esa misma fecha, queriendo decir que cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos para optar a su título profesional como abogada […]”.

Precisó que el 10 de agosto de 2020, la universidad por medio de documento con radicado Nº. CO-SGE-178-2020, le reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los nombres y números de identificación de los abogados que obtuvieron su título el 30 de julio de 2020, dentro de los que se encontraba la tutelante.

Adujo que el mencionado trámite se realizó de manera ágil y eficaz, “[…] para así agilizar las solicitudes de los egresados y se lleven (sic) a cabo los trámites internos de las instituciones […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Isabella del Río Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de la entidad demandada al no expedirle su tarjeta profesional de abogado, pese a que Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 radicó los documentos requeridos y enlistados en la página SIRNA de la Rama Judicial para tal fin, el 5 de julio de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine la señora Isabella del Río Gallego, interpuso tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, dado que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional la entidad demandada no le había expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que radicó la solicitud el 5 de julio de 2022.

Ahora bien, el 24 de agosto de 2022, la unidad allegó informe, en el que adujo que los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la accionante no estaban completos, dado que, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia no se había pronunciado respecto del requerimiento que le envió el 9 de mayo de 2022 y que reiteró el 19 de julio de 2022.

En consecuencia de lo anterior, el despacho ponente de esta providencia judicial vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia y al señor Federico Duque del Río, Decano de la Facultad de derecho con el fin de que se pronunciaran frente a lo dicho por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De manera que, por medio de intervención de 13 de septiembre de 2022, el rector de la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia aseguró que la señora del Río Gallego se graduó del programa de derecho el 30 de julio de 2020 “[…] como consta en acta de grado 869, libro 21, folio 213, de esa misma fecha, queriendo decir que cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos para optar a su título profesional como abogada […]”.

Adicionalmente mencionó que de manera célere el 10 de agosto de 2020, la universidad por medio de correo electrónico envió un documento identificado con el radicado Nº. CO-SGE-178-2020, a través del cual le reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los nombres y números de identificación de los abogados que obtuvieron su título el 30 de julio de 2020, dentro de los que se encontraba la tutelante, con el fin de que no hubiese tardanza en los trámites que iniciaran los recién graduados, tal como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De manera que, para esta Sala de Decisión no es de recibo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia justifique la omisión en la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la actora en que la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia no ha atendido la solicitud de 9 de mayo de 2022 reiterada el 19 de julio de 2022, dado que, de las pruebas arrimadas a este proceso, se puede evidenciar que la información que la unidad necesitaba fue enviada por correo electrónico desde el 10 de agosto de 2020.

Ahora bien, después de que la Universidad La Gran Colombia – Sede Armenia intervino en esta acción, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no rindió informe, por lo que en tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela concernientes a que no se ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional4 precisó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]”.

(Negrilla fuera del texto original) Por su parte, se debe anotar que a través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones 4 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.

Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se ampliaron, y salvo norma especial toda petición debía resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los contemplados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “[…]

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Isabella del Río Gallego, en razón a que para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela había fenecido el plazo de los quince (15) días hábiles consagrados en el precepto transcrito, para responder en tiempo la solicitud elevada en interés particular5, ello, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el lunes 5 de julio de 2022.

Por esta razón, la Sala considera que se debe amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, pues -se itera- la parte demandada tenía la obligación de brindarle una respuesta a su solicitud dentro de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y más aún si se tiene en cuenta que la institución educativa de donde la tutelante cursó el programa de derecho allegó los documentos e información requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 10 de agosto de 2020.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a expedir la tarjeta profesional de abogado de la señora 5 La Sala advierte que el mencionado término venció el 27 de julio de 2022.

Demandante: Isabella del Río Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Isabella del Río Gallego dado que, ella radicó la solicitud al correo electrónico electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el el 5 de julio de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los derechos fundamentales de la señora Isabella del Río Gallego.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a expedir la tarjeta profesional de abogado de la señora Isabella del Río Gallego, la cual solicitó desde el 5 de julio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.