Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes / inmediatez Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Dora Isabel Portilla Pino, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Dora Isabel Portilla Pino promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, salud y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-003- 2017-00314-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como madre 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_AcciondetutelaDoraIs(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino de Johnny Alejandro Alarcón Portilla, quien falleció el 25 de diciembre de 2011 durante la prestación del servicio. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia del 22 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que acreditó que su hijo cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas y se probó que dependía económicamente de él. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 18 de octubre de 2022 revocó la decisión del a quo, al considerar que, pese a que Johnny Alejandro Alarcón Portilla al momento de su fallecimiento había cotizado 67,78 semanas, lo cierto es que no se acreditó el requisito de la dependencia económica, comoquiera que los propios testigos señalaron que la ayuda que este le brindaba era esporádica y que, si bien trabajó en construcción antes de ingresar a la institución militar, no se demostró que durante el servicio militar hubiera enviado dinero a su madre. 2.4.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria debido de los elementos aportados con la demanda y del expediente administrativo del causante. 2.5. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional2 donde se ha precisado que la dependencia no debía ser de forma total y absoluta, pues esta exigencia desconocía el deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad, al condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a situaciones extremas como el abandono, la indigencia o la miseria absoluta.
Así como los pronunciamientos del Consejo de Estado3 donde se han establecido los criterios para el acceso a la pensión de sobrevivientes en los casos de personas que prestaban el servicio militar obligatorio y fallecieron mientras se encontraban activamente vinculadas a la fuerza pública. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 6.1.
Declarar que con la sentencia del 18 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo dictado por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de Sentencia del 22 de enero de 2020 dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la señora DORA ISABEL PORTILLO PINO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, EJERCITO NACIONAL se desconocen los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y humanas, salud, mínimo vital y el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante. 2 Al respecto citó las sentencias C-111 de 2006, C1035 de 2008 y T-076 de 2003 y T-619 de 2010. 3 Al respecto citó la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino 6.2.
Dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial del 18 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo dictado por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de Sentencia del 22 de enero de 2020 dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la señora DORA ISABEL PORTILLO PINO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 6.3.
En consecuencia le solicitó respetuosamente, como forma de protección de los derechos y principios fundamentales invocados, y en la forma en que la Corporación lo disponga, esto es devolviendo el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Nariño para que emita una nueva sentencia en la cual se observe el precedente de la Corte Constitucional o de manera directa, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes favor de la señora DORA ISABEL PORTILLO PINO, con ocasión del fallecimiento de hijo JHONNY ALEJANDRO ALARCÓN PORTILLA (Q.E.P.P), como beneficiaria, a partir del 25 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo correspondiente e intereses moratorios a que haya lugar […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Nariño4 solicitó que se negara la petición de amparo, toda vez que la decisión se tomó con fundamento en el material probatorio allegado, el cual no solo evidenció la ausencia de dependencia económica, sino que permitió concluir que los aportes del causante no constituían el sustento principal del hogar.
Además, estaba acreditado que la demandante se encontraba en edad productiva y ejercía actividades relacionadas con el arreglo de casas y oficinas, por lo cual su situación no encuadró en el concepto de dependencia económica precaria desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. 4.1. Así mismo, que se declarara su improcedencia por cuanto no acreditó el requisito general de la inmediatez, pues desde la emisión de la providencia enjuiciada han transcurrido 2 años y 7 meses. 5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto5 solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, comoquiera que las actuaciones adelantadas por este despacho se surtieron con estricto apego a la normativa procesal vigente, y la sentencia que resolvió de fondo el asunto se dictó con base en el acervo probatorio obrante en el expediente. 6.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio. 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_2017003149996DoraPor(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino 1.3.
Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de junio de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la inmediatez, por cuanto la sentencia enjuiciada fue notificada el 26 de octubre de 2022, lo que evidenció que transcurrieron más de 2 años y 6 meses hasta el momento en que se radicó la tutela. 7.1.
Si bien la accionante alegó que el requisito de inmediatez se cumplía desde la providencia de liquidación de costas, lo cierto es que dicho auto no incide en el cómputo de ese término, y si así fuera el caso, dicho proveído fue emitido el 14 de marzo de 2024, es decir, más de un año antes de la presentación de la solicitud de tutela. 1.4.
El escrito de impugnación7 8. Dora Isabel Portilla Pino impugnó la decisión de primera instancia y refirió que, si acreditó el requisito general de la inmediatez, pues si bien la Sala fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la cual se estableció la regla general para la procedencia del amparo constitucional, lo cierto es que no analizó el caso concreto, como lo ha exigido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8.1.
No valoró adecuadamente las circunstancias particulares del caso, esto es, su condición de persona en situación de vulnerabilidad con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la naturaleza del derecho reclamado, una pensión de sobrevivientes, razones que exigían un análisis flexible del requisito de inmediatez; además del hecho que, la demora en la interposición de la tutela se justificó en su estado de salud, lo cual debía ser tenido en cuenta para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar un perjuicio irremediable. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 6 Ver índice 18 de Samai.
Archivo denominado «22Sentencia_Tutela20250283300TCP(.pdf) NroActua 18». 7 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «24_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACIONTUTELAC(.pdf) NroActua 22». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir; ¿si la solicitud de tutela presentada por Dora Isabel Portilla Pino satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»16. 19.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»17 20.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. Sobre el caso concreto 21. Dora Isabel Portilla Pino acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, al considerar que no acreditó la dependencia económica respecto del causante. 22.
Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 18 de octubre de 2022, que puso fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico del 24 de octubre siguiente18 y 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 18 Ver índice 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300320170031401. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino la solicitud de tutela radicada el 13 de mayo de 202519, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 23.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 24. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»20. 25.
En este punto, advierte la Sala que si bien la demandante en el escrito de impugnación afirmó que acudió de manera tardía ante el juez constitucional con ocasión de los quebrantamientos de salud que ha padecido desde el año 2008; lo cierto es que dicha situación no podría tener injerencia para flexibilizar el análisis del requisito de la inmediatez, pues, según precisó «dichas afecciones se remontan al año 2008, cuando fue sometida a un trasplante renal el día 9 de noviembre del referido año, procedimiento que marcó el inicio de un conjunto de patologías asociadas que han comprometido de manera severa su calidad de vida», por lo que se trató de un episodio de salud de más de 14 años atrás a la fecha en que se notificó la sentencia que hoy cuestiona. 3.
Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Dora Isabel Portilla Pino en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 19 Visible en índice 1 del expediente de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02833-01 Demandante: Dora Isabel Portilla Pino F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Dora Isabel Portilla Pino en contra del Tribunal Administrativo del Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador