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11001032600020190008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-05-20

Radicación interna: 64000 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alba Palacios Palacios, Anggie Katherin Cortes Medina, Rafael Mora Escudero, German Chaves Lozano, Nury Alejandra Rodriguez Bello, Yasmin Montañez Huertas, Sandra Paola Villate Prieto, Nimai Moreira Chaves, Valentina Guaba Marulanda, Paola Hilarion Bonilla, Nelson Fabian Reyes Ramirez, Ivonne Andrea Forero Prieto, Maria Jose Bonilla Ramirez·Demandado: Mintransporte, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Departamento Nacional De Planeacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000) Actor: NIMAI MOREIRA CHAVES Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DAPRE Referencia: NULIDAD SIMPLE LEY 2080 DE 2021-Vigencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO-Nulidad simple.

DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. RECHAZO DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBAS-Conducencia y pertinencia de la prueba. SENTENCIA ANTICIPADA-Eventos en que procede antes de la audiencia inicial.

El 20 de mayo de 2019, Nimai Moreira Chaves y otros formularon demanda de nulidad simple. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Decreto 342 de 2019 fue expedido sin competencia, pues sólo el Gobierno Nacional es competente para expedir documentos tipo y no puede delegar esta facultad en la Agencia Colombia Compra Eficiente, y que el decreto acusado fue expedido vencido el término de seis meses previsto en el parágrafo transitorio de la Ley 1882 de 2018.

Agregó que el decreto desconoce el principio de autonomía territorial, no contiene un pliego tipo según el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se extralimitó porque reglamentó bienes y servicios ajenos a la obra pública y previó consecuencias para la declaratoria desierta. Solicitó la nulidad del Decreto 342 de 2019 y, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 2.2.1.2.6.1.3., 2.2.1.2.6.1.4, 2.2.1.2.6.1.5 y 2.2.1.2.6.1.6.

La demandante no solicitó pruebas. El 31 de mayo de 2019, se inadmitió la demanda. En la corrección de la demanda, la demandante aclaró que la demandada es la Nación-Presidencia de la República. El 27 de septiembre de 2019, se admitió la demanda contra la Nación-DAPRE y se vinculó de oficio a la Nación-Ministerio de Transporte y a la Nación-Departamento Nacional de Planeación-DNP.

El 1 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte demandada. El 8 de noviembre de 2019, la Nación-DAPRE formuló recurso de reposición contra el auto admisorio y el 23 de enero de 2020 se confirmó el auto admisorio. El 7 de febrero siguiente, la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte demandada y aportó copia simple de su certificado de existencia y representación (f. 115-118 c. principal) y un «cuadro resumen de normatividad internacional» (f. 119 c. principal).

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Nacional de Planeación no solicitó pruebas y el 21 de febrero de 2020, en cumplimiento del auto admisorio, aportó los antecedentes administrativos del Decreto 342 de 2019 en un CD (f. 125 c. principal). El 11 de marzo de 2020, la Nación-DAPRE solicitó que se tuvieran como prueba los antecedentes administrativos que la Nación-Departamento Nacional de Planeación aportó. El 22 de julio de 2020, la Nación-DAPRE afirmó que el proceso es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas.

El 21 de agosto y el 11 de septiembre de 2020, por Secretaría se corrió traslado de las excepciones formuladas. El 25 de septiembre, en cumplimiento del auto admisorio, se informó a la comunidad del proceso (art. 171.5 CPACA). El 26 de enero de 2021, el Despacho resolvió las excepciones previas. El DAPRE formuló recurso de súplica contra esa decisión y el recurso fue fijado en lista por la Secretaría, sin necesidad de auto (art. 246 CPACA).

El expediente pasó al despacho del consejero Nicolás Yepes el 23 de marzo de 2021 para resolver el recurso de súplica. Mediante auto notificado el 28 de julio de 2022, el consejero Nicolás Yepes ordenó resolver el recurso de súplica como reposición y devolvió el expediente a este despacho. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso contra el auto que negó las excepciones el 17 de agosto de 2022.

El 22 de agosto siguiente, el Despacho confirmó el auto del 26 de enero de 2021. El 16 de septiembre de 2022, el proceso ingresó al despacho. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional de conformidad con el artículo 149.1 CPACA. 2.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, dispone que rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Como este proceso inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplican las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021. 3.

Según el artículo 182A CPACA se podrá dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial: (i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; (ii) cuando no haya que practicar pruebas; (iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o (iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 CPACA y la sentencia se proferirá por escrito. 4.

El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 5. La parte demandante solicitó la nulidad del Decreto 342 de 2019 y, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 2.2.1.2.6.1.3., 2.2.1.2.6.1.4, 2.2.1.2.6.1.5 y 2.2.1.2.6.1.6.

Adujo que el Decreto 342 de 2019 fue expedido sin competencia y vencido el término de seis meses previsto en el parágrafo transitorio de la Ley 1882 de 2018. Agregó que el decreto desconoce el principio de autonomía territorial, no contiene un pliego tipo según el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se extralimitó porque reglamentó bienes y servicios ajenos a la obra pública y previó consecuencias para la declaratoria desierta.

De conformidad con el artículo 182A CPACA, el Despacho fijará el litigio de la siguiente forma: Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 342 de 2019 es ilegal por violación de las normas en que debían fundarse y por expedirse sin competencia y en forma irregular. 6. La Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI aportó pruebas documentales en su escrito de coadyuvancia (f. 115-119 c. principal) y la Nación-Departamento Nacional de Planeación aportó los antecedentes administrativos del Decreto 342 de 2019 (f. 125 c. principal).

La Nación-DAPRE solicitó que se tuvieran como prueba esos antecedentes. Procede dictar sentencia anticipada porque el proceso trata asuntos de puro derecho y solo se solicitaron las pruebas documentales aportadas en el término de traslado de la demanda. El Despacho tendrá como prueba los documentos que obran en el expediente, pues tienen relación con el objeto de la controversia y sobre estos no se formuló tacha o desconocimiento en la oportunidad prevista para tal fin (art. 269 CGP).

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE fijado el litigio conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTANSE las pruebas documentales aportadas por la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI (f. 115-119 c. principal) y la Nación-Departamento Nacional de Planeación (f. 125 c. principal).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CAM//2C+2T