CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de reparación integral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 1o. de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00014-01.
I.2. Hechos Indicó que el 15 de octubre de 2009 ingresó a laborar como patrullero profesional de la POLICÍA NACIONAL y permaneció activo por más de cuatro años, en los cuales se caracterizó por su excelente desempeño y su buen comportamiento, pues nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. Adujo que mediante acta 3078 de 10 de julio de 2013, expedida por la Junta Médico Laboral, fue declarado no apto para el servicio y se ordenó su reubicación, debido a que su capacidad laboral había disminuido en un 20.81%, actuación que le fue notificada el 31 de julio de 2013. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que contra dicha decisión interpuso reclamación ante el Tribunal Médico que, mediante el acta 6772 de 17 de junio de 2014, confirmó la decisión de encontrarlo no apto para el servicio y no sugirió su reubicación laboral.
Refirió que, además, mediante Resolución núm. 03743 de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso su retiro del servicio activo de esa institución por disminución de la actividad psicofísica. Sostuvo que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales fue desvinculado del servicio y se ordenara su reintegro, proceso que fue identificado con el número único de radicación 41001-33-33-005-2015-00014-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA que, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 1o. de noviembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03- 15-000-2021-01853-002, se ordenó proferir decisión de reemplazo en un caso con supuestos fácticos similares al suyo.
Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se debió ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que se hizo efectivo el reintegro.
Respecto al cumplimiento del requisito de la inmediatez sostuvo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “Subsección A”; M.P.: María Adriana Marín; sentencia de 4 de junio de 2021 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existían razones válidas para su inactividad, toda vez que para el momento de su retiro de la Policía Nacional se encontraba disminuido física y psíquicamente y, además, se había presentado la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo como lo era la existencia de la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que cambiaba drásticamente la posición adoptada en la decisión controvertida.
Afirmó que una vez fue reintegrado nuevamente a la institución Policial, seguía siendo una persona que gozaba de especial protección del Estado por estar en situación de discapacidad física y, adicionalmente, tenía que proveer económicamente a su familia, por lo cual no contaba con los recursos para pagar un profesional del derecho que le reclamara al Estado lo que ahora solicita dentro de la presente solicitud de amparo.
Sostuvo que una vez quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada, solicitó su reintegro al cargo que ostentaba al momento de su retiro, por lo que la Policía Nacional lo reincorporó y ordenó su traslado al Departamento de Nariño en donde las labores asignadas y su disminución física le impidieron conocer de la existencia de la sentencia SU- 354 de 2017 y, por lo tanto, ahora reclama del Estado el amparo y protección de sus derechos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, pese a que es de manera tardía, pero razonable.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS- RAD. 41001333300520150001401; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a EDUARDO LARA SANMIGUEL, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que la misma carece del requisito de procedencia de la inmediatez, en tanto que no fue interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que supuestamente afectaron los derechos cuya protección se solicita. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, conforme al cual concluyó que el trámite realizado se encuentra ajustado a derecho y que las decisiones proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están revestidas de legalidad.
Afirmó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, precisamente, se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 1o. de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00014-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente judicial.
Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se debió ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que se hizo efectivo el reintegro.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 1o. de noviembre de 2019, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado del actor, vía correo electrónico, el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el 14 de abril de 2023, esto es, transcurridos 3 años, 4 meses y 28 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, lo cual pone de manifiesto que la acción de tutela de la referencia no se presentó en un término razonable.
La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la parte 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada para promover la solicitud de amparo se determina con fundamento en la fecha de notificación de la decisión cuestionada pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.
Ahora bien, el actor adujo que existían razones válidas para su inactividad, toda vez que para el momento de su retiro de la Policía Nacional se encontraba disminuido física y psíquicamente, carecía de los recursos económicos y, además, se había presentado la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo como lo era la existencia de la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, -que fue dictada dos años antes de ser proferida la sentencia cuestionada- sin embargo, no allegó prueba alguna, siquiera sumaria, que acreditara la imposibilidad de acudir al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados o que justificara la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime aún, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario y en la presente solicitud estuvo representado por un profesional del derecho. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que pese a que el actor sostuvo que no era pertinente exigirle el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que los argumentos aducidos no resultan suficientes para morigerar u omitir el estudio de este requisito general de procedencia, dado que lo que se pretende controvertir es una providencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada, la cual está cobijada bajo los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica y por ello la exigencia de radicar con prontitud la solicitud de amparo constitucional es aún más importante, precisamente en aras de garantizar la protección y cumplimiento de dichos principios.
Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-00 Actor: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.