Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Demandantes: CAMILO JESÚS CASTRO ORTIZ Y OTRO Demandado: FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ COMO ALCALDE DE PAMPLONITA (NORTE DE SANTANDER) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de sentencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandado respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2024, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró la nulidad del acto de su elección como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027. 2.
En su criterio, el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido como alcalde quien, dentro del año anterior a la elección, haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que estos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, debido a que el señor Leal Cruz celebró con la Gobernación de Santander los contratos CD-SEG-01588, 0002260 y CD-SEG02674 del 27 de enero, 22 de agosto y 9 de septiembre de 2022, así como los CD-SEG-000303-2023 y CD- SEG-02230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, cuyo objeto contractual era «prestar servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades de la Gobernación de Santander, a través de diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales», y que fueron ejecutados en el municipio de Pamplonita. 1.2.
Sentencia de primera instancia 4. Mediante fallo del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad. 5. Como primera medida, advirtió que el estudio se enfocaría únicamente en los contratos CD-SEG-000303 y CED-SEG-02230, por ser los que se celebraron en el período inhabilitante. 6.
Bajo esa precisión, señaló que de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se podía entender que su lugar de ejecución fue San José de Cúcuta y no Pamplonita, ya que la labor del contratista se limitaba a emitir las noticias que le suministraba la gobernación de Norte de Santander sin que existiera un desplazamiento físico a los diferentes municipios. 7.
Para llegar a tal conclusión, destacó que en los anexos de los contratos se apreciaba como lugar de cumplimiento de las obligaciones el departamento de Norte de Santander, pero con domicilio contractual en San José de Cúcuta. 8. Además, resaltó que los testimonios de los jefes de prensa de la entidad, quienes además eran los supervisores de los contratos, fueron consistentes en establecer que el demandado únicamente estaba encargado de difundir la información que se generara directamente desde la oficina de comunicación de la gobernación, a través de su publicación en distintos medios. 9.
Por tal motivo, desestimó las pretensiones de la demanda por no estar acreditada la configuración de la inhabilidad invocada. 1.3. Sentencia de segunda instancia 10. A través de sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del demandado como alcalde de Pamplonita para el período 2024-2027.
Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En primer lugar, se precisó que no había lugar a pronunciarse sobre los elementos objetivo (celebración del contrato) ni subjetivo (interés propio), debido a que no habían sido objeto de apelación por la parte actora. 12.
En cuanto al elemento temporal, se resaltó, al igual que en primera instancia, que únicamente los contratos CD-SEG-000303 y CED-SEG-02230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023 habían sido celebrados en el período inhabilitante, así que el análisis de la presunta inhabilidad solo sería efectuado respecto de estos. 13. Por lo anterior, la sala precisó que el motivo de inconformidad presentado por la parte actora en el recurso de apelación radicaba en que, contrario a lo indicado por el a quo, el presupuesto territorial de la causal sí estaba acreditado, ya que si el lugar de ejecución pactado era el departamento de Norte de Santander, debían entenderse incluidos todos los municipios que lo conformaban, entre ellos el de Pamplonita en el que resultó elegido el demandado. 14.
Sobre el particular, esta sección explicó que para que se configure la inhabilidad objeto de controversia no importaba si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debía estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse. 15. Concretamente, se recordó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que configura el elemento territorial de la causal es el hecho de que el contrato debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección, sin que sea necesario demostrar si las actividades contratadas se llevaron a cabo efectivamente en esa circunscripción. 16.
En tal sentido, se analizaron las pruebas allegadas al expediente y, a partir del estudio correspondiente, se determinó que en los contratos se pactó como lugar de ejecución Norte de Santander, con domicilio contractual en San José de Cúcuta. 17. Aunque en principio pudiera entenderse que las obligaciones debían cumplirse en esta ciudad, se indicó que la fórmula utilizada era la de «domicilio contractual», que no correspondía al sitio de ejecución propiamente dicho. 18.
Esto, en la medida en que no es posible asimilar el domicilio de las partes, que se utiliza para referirse, por ejemplo al lugar de notificaciones, al territorio donde se ejecutarían las actividades contractuales. 19. Además, de la revisión del objeto de los contratos, se pudo establecer que la labor contratada buscaba la divulgación de las actividades de la Gobernación de Santander, a través del cubrimiento periodístico que pudiera ofrecer el contratista, junto con su respectiva publicación en medios de comunicación como radio o plataformas digitales.
Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. De manera específica, se observó que el señor Leal Cruz tenía, además de las que pudieran ser asignadas por el jefe de prensa y comunicaciones de la entidad, dos obligaciones específicas: (i) la difusión de los contenidos que se generaran al realizar el cubrimiento de las actividades de la gobernación y (ii) entrevistar a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesoras sobre las actividades que desarrollaran. 21.
A partir de estas actividades, la sección concluyó que no existía duda de que los contratos podían ser ejecutados en los distintos municipios que conforman el departamento de Norte de Santander. 22. Lo anterior, debido a que si dentro de las obligaciones pactadas se encontraba la posibilidad de entrevistar a los funcionarios de la entidad sobre las actividades que desarrollaban, así como la publicación de los contenidos propios del cubrimiento que hiciera de sus labores, esto conllevaba que pudiera asistir a los territorios en los que se generara la información. 23.
Se planteó que si el demandado debía transmitir las actividades de la entidad para que los habitantes del departamento tuvieran conocimiento de los hechos, entonces podía, por ejemplo, realizar la entrevista de forma presencial en el territorio o virtualmente por cualquier plataforma digital, y divulgar la información a través de cualquier medio de comunicación regional que se encontrara al alcance de la comunidad. 24.
Por lo tanto y, contrario a lo alegado por el demandado a lo largo del proceso, se recalcó que sus actividades no se limitaban a la publicación de noticias en sus redes sociales, ya que era evidente que podía cumplir el objeto contractual en los específicos territorios en los que se generara la información. 25. Sobre el punto, se recordó que para la acreditación del elemento territorial de la inhabilidad no era necesario constatar que el objeto contractual se cumplió en el lugar de la elección, sino que bastaba con demostrar que podía ser ejecutado en esa circunscripción. 26.
Por tal motivo y, aunque llegara a ser cierto, no resultaba relevante que el señor Leal Cruz solo se encargara de publicar la información en sus plataformas digitales, pues no existía duda de que los contratos podían ser cumplidos en los distintos municipios, incluido el de Pamplonita. 27. Así mismo, pese que los supervisores de los contratos declararon que el demandado simplemente debía divulgar la información que le suministraba la oficina de comunicaciones, se señaló que esto no servía de excusa para desconocer que el entonces candidato sí tenía la posibilidad de desplazarse a los territorios para realizar Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cubrimiento periodístico de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander. 28.
Por el contrario, se mencionó que en ninguna parte de los contratos, sus anexos o sus estudios previos, se determinó que su labor se delimitaba a la publicación de noticias enviadas con antelación por la misma entidad, así que no existía duda de que podía ir directamente al lugar de generación de la noticia. 29. De hecho, se pudo establecer, a partir de los informes de actividades allegados al expediente, que el demandado sí se desplazó en algunas ocasiones a los territorios con el fin de cubrir los hechos noticiosos, lo que demostraba que su labor no estaba limitada a la publicación en redes sociales. 30.
En tal medida, la sala concluyó que, independiente de si el señor Leal Cruz ejecutó o no alguna de sus obligaciones en Pamplonita, lo cierto es que para la comprobación del elemento territorial de la inhabilidad no era necesario determinar si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debiera ejecutarse en el lugar de la elección, como efectivamente ocurrió en este caso. 31.
Por tal razón, se dio por demostrado el último presupuesto de la causal invocada y se revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto de elección demandado. 1.4. Solicitud de aclaración y adición 32. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2024, el demandado solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión. 33.
Consideró que si no se iban a estudiar los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad, por no haber sido objeto de apelación, lo que correspondía era declarar desierto el recurso. 34. Alegó que, contrario a ello, en la sentencia se hizo una valoración ajena a la realidad procesal, pues se dio por cierto que la locación de una imagen fotográfica correspondía a Pamplona sin que eso fuera objeto de debate. 35.
Recordó que, según esta sección, para la configuración de la inhabilidad no debía evaluarse si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debía verificarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse. 36. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, en la sentencia se realizó una construcción argumental ajena al caudal probatorio, al afirmar que el contratista podía llevar a cabo sus obligaciones en los territorios en los que se generara la noticia, entrevistar de forma presencial a los funcionarios de la Gobernación de Norte de Santander y Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgar la información a través de cualquier medio de comunicación regional que se encontrara al alcance de la comunidad. 37.
Aseveró que esta postura resulta contraria a los principios in dubio pro reo y «pro hominis» (sic), pues se optó por la interpretación más gravosa a partir de una visión «in extremo» del ejercicio periodístico, específicamente en relación con los conceptos «difundir» y «ejecutar» en un determinado territorio. 38. Señaló que también se restringieron los principios pro libertate, pro personae y de favorabilidad, al igual que en la sentencia del proceso con radicado 11001-03-28- 000-2022-00320-00, en la que se declaró la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, y que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante providencia SU-342 de 2024. 39.
Afirmó que en ese fallo de unificación se le advirtió a la sección que, ante dos posibles interpretaciones, debía escoger la que garantizara los principios y valores constitucionales sobre los que se sustenta el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos. 40. Insistió en que la sentencia de segunda instancia hizo caso a la omisión de tales principios y, por el contrario, resolvió por fuera de lo establecido en el expediente y de los argumentos del recurso de apelación, en el que no se hizo referencia a los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad y, por ende, debía ser declarado desierto. 41.
Aseguró que en el párrafo 151 de la providencia se citó un pronunciamiento del cual no se mencionó su accionante o accionado, ni la sección o el radicado o magistrado ponente, y se decidió con base en ella de forma extra y ultra petita, a pesar de no estar permitido. 42. Manifestó que la conclusión a la que llegó esta sección no es sino la evidencia de que la interpretación dada al ejercicio periodístico excede cualquier racionalidad de lo que implica la profesión. 43.
Explicó que esa labor se rige por los principios de (i) universalidad de la información, (ii) derecho a la verdad, (iii) impacto global, (iv) diversidad de voces, (v) responsabilidad social, (vi) desarrollo democrático, (vii) protección de derechos humanos, (viii) solidaridad internacional, (ix) innovación y adaptación y (x) fomento del debate informado. 44.
Sostuvo que el objeto del contrato es claro y no admite una interpretación más allá de lo pactado, que no es otra cosa que la prestación de los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Añadió que su ejecución debía realizarse en el departamento, entendido este como entidad administrativa y no territorial, pues de lo contrario se desconocen los conceptos de autonomía y descentralización. 46. Cuestionó que se haya concluido un presunto desplazamiento a los territorios con base en una de las imágenes de los informes de actividades y aseguró que esto no fue objeto de debate durante el proceso. 47.
Agregó que nunca se determinó de forma técnica o georreferencial si la imagen a la que se hizo referencia fue captada en un sitio distinto a San José de Cúcuta. 48. Expresó que, pese a reconocer que existía duda sobre el lugar en el que se encontraba reportando la noticia, falló en su contra, lo cual sería un nefasto precedente para la aplicación de los principios que protegió la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de 2024. 49.
Por lo anterior, solicitó que se aclare y adicione la sentencia proferida, en los siguientes términos: 1. Se aclaren las razones de orden jurídico para que a pesar de haber encontrado que el recurso de apelación no abordó ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, es decir, había carencia de argumentación frente al fondo del fallo proferido, aun así le dio trámite al mismo, cuando lo procedente era declararlo desierto aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión. 2.
Solicito se adicionen los fundamentos de derecho en los que se sustentó este despacho para fallar EXTRA y ULTRA PETITA, incluyendo una sentencia anónima con la que respaldó la presunta territorialidad en la ejecución de las actividades de mi cliente, aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en ella. 3.
Se adicione la identificación plena de la sentencia citada en el numeral 151 de la sentencia objeto de aclaración, pues la misma fue referida en los argumentos de la parte considerativa sin mencionar: radicado, ponente, Sala, o tribunal que la profirió, si fue en sede contencioso administrativo, o constitucional; adición que se requiere porque si bien lo solicitado por adicionar no está en la parte resolutiva sí tiene incidencia en la decisión. 4.
Se aclare frente a los argumentos vertidos en los numerales 159, 160 y 161 de la sentencia las razones para resolver, no obstante la duda que el mismo texto de la sentencia reconoce, los argumentos en favor del demandante y no del demandado, yendo en contra vía del principio in dubio pro reo. adición que se requiere porque si bien lo solicitado por adicionar no está en la parte resolutiva sí tiene incidencia en la decisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración de la Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 10 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
De la aclaración y adición de providencias 51. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 52.
A su vez, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) 53.
Ahora bien, en cuanto a la adición de providencias, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, solo establece la improcedencia de recurso alguno contra el auto que la niegue, razón por la cual se acude a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 54. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 55.
Además, la correspondiente solicitud debe realizarse dentro del término allí previsto. 56. En este caso, la sentencia del 10 de octubre de 2024 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 11 de octubre siguiente, por lo que se entiende efectivamente notificada el 16 de octubre del presente año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 57.
Como la petición de aclaración y adición fue radicada el 16 de octubre de 2024, hay lugar a pronunciarse sobre ella al haber sido presentada de forma oportuna. 2.3. Caso concreto 58. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en la solicitud formulada por el demandado, si hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que se declaró la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027. 59.
Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionada. 60. En primer lugar, resulta del caso advertir que aunque el demandado considera que el recurso de apelación debía ser declarado desierto porque no se cuestionaron los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, lo cierto es que los demandantes plantearon reparos relacionados con la decisión del a quo frente al presupuesto territorial de la conducta, así que debía hacerse un estudio de fondo sobre este específico requisito normativo de la causal de inelegibilidad, para determinar si había lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Por lo tanto, no existía razón alguna para abstenerse de analizar los argumentos de la alzada, como lo planteó el señor Leal Cruz en su solicitud. 62. Al margen de lo anterior, es evidente para esta sala de decisión que la petición del demandado simplemente tiene por objeto poner de presente su desacuerdo con la conclusión plasmada en el fallo, relativa a que sí estaba demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad que le fue endilgada por la parte actora. 63.
En este caso, a pesar de que el señor Leal Cruz considera que la postura adoptada desconoció el material probatorio, lo cierto es que fue con base en el análisis de los contratos, sus anexos y sus estudios previos, que se pudo determinar que el lugar de ejecución pactado era el departamento de Norte de Santander. 64. Así mismo, fue a partir de esa revisión que se logró establecer que las actividades contratadas no se limitaban a la divulgación de noticias en redes sociales, sino que abarcaban el cubrimiento de los actos de la gobernación y la realización de entrevistas a los funcionarios del despacho sobre sus labores, lo que implicaba que, de ser necesario, pudiera desplazarse a los distintos municipios para cumplir con sus obligaciones contractuales. 65.
Por tal motivo, existían razones suficientes para establecer que el lugar de ejecución del contrato era el departamento de Norte de Santander, entendiéndose incluido el municipio de Pamplonita, independiente de si las labores fueron desempeñadas allí o no, ya que esto no resultaba relevante para tener por demostrada la configuración de la inhabilidad. 66.
En criterio del demandado, esta postura desconoce los principios in dubio pro reo, «pro hominis» (sic), pro libertate, pro personae y de favorabilidad, que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de 2024, al dejar sin efectos el fallo mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había anulado la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00. 67.
Lo anterior, en la medida en que la duda que existía sobre la controversia no fue resuelta a su favor sino del demandante. 68. No obstante, lo que denota este argumento es el desacuerdo del demandado con la posición de esta sala de decisión, la cual, más allá de transgredir alguno de las prerrogativas enunciadas, corresponde a la aplicación de los elementos que constituyen la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, específicamente frente al presupuesto territorial de la conducta que fue el objeto de controversia en segunda instancia. Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Frente al punto, se recuerda, tal y como se explicó en el fallo del 10 de octubre de 2024, que para la configuración de la causal no es necesario analizar si el contrato se cumplió o no en el territorio de la elección, sino que basta con que se demuestre que debía ejecutarse en esa circunscripción. 70. Por eso, como en el caso del señor Leal Cruz se concluyó que sus labores sí podían ser desempeñadas en todos los municipios del departamento de Norte de Santander, esto resultaba suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad, independientemente de si su actividad periodística se llevó a cabo o no en algún municipio específico. 71.
En tal sentido, el hecho de que el demandado no comparta esta decisión no constituye un argumento bajo el cual pueda procederse a la aclaración de la sentencia. 72. Ahora bien, aunque en el memorial allegado también se solicitó la adición del fallo, aduciendo que se resolvió de forma extra y ultra petita por no identificar un precedente judicial citado en el párrafo 151 de la providencia, lo cierto es que esa presunta omisión no es suficiente para adicionar la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se trata de un punto de la litis sobre el cual se haya dejado de resolver, estando en la obligación legal de hacerlo. 73.
Con todo, la sala precisa que la cita con la información a pie de página correspondiente se realizó en el siguiente párrafo, es decir, en el 152, así que no es posible endilgar algún tipo de irregularidad, ni mucho menos justificar la solicitud de adición a partir de esa circunstancia. 74. De igual manera, si bien el demandado considera que hay lugar a aclarar y adicionar el fallo en relación con los numerales 159, 160 y 161 de esa providencia, bajo el argumento de que no se resolvió la duda a su favor sino del demandante, lo cierto es que este alegato corresponde a una apreciación subjetiva con la que pretende cuestionar la decisión adoptada por esta sección, en relación con el presupuesto territorial de la causal de inelegibilidad. 75.
Por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 287 del Código General del Proceso, pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado. 76.
Esto, teniendo en cuenta que no se alega que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una inconformidad con la decisión adoptada, pues a juicio del señor Leal Cruz, la Demandantes: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación realizada por la sala desconocía sus prerrogativas al dar por demostrado el elemento territorial de la inhabilidad que le fue endilgada. 77.
Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de octubre de 2024 presentada por el señor Fabio Enrique Leal Cruz.
SEGUNDO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx