Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante MARÍA LEONOR TARAZONA CELI Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela.
Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Tarazona Celi, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 25 de enero de 20231, la señora María Leonor Tarazona Celi, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.
Tutelar el derecho de mi poderdante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En consecuencia, ordenar al DESPACHO 005 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que se le dé impulso al proceso bajo radicado 68001333301320210017100, teniendo en cuenta que no se tiene actuación alguna desde el 04 de febrero del 2022.”2 (sic para toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de octubre de 2021, la señora María Leonor Tarazona Celi instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación nro. 1247549.
Samai, índice 2. 2 Página 2 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La finalidad de la demanda era que se declarara la nulidad de los actos administrativos (i) SRAP – 31200-01414 del 24 de agosto de 2021, que negó a la accionante la petición de acoger como factor salarial el 30% de su ingreso, que está contemplado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como prima especial de servicios.
Y con dicho componente, reliquidara y efectuara el pago de las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación laboral; y (ii) 0437 del 6 de septiembre de 2021, que en trámite del recurso de reposición confirmó la decisión del precitado acto administrativo. A título de restablecimiento, solicitó que se reliquidaran todas sus prestaciones sociales comprendidas entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, y las demás que se causaren a futuro.
Teniendo como base el 100% de la remuneración mensual. Incluyendo así, en la base de liquidación, como factor salarial, el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 2.2. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido bajo el radicado no. 68001-33-33-013-2021-00171-00, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cabeza de la Jueza Claudia Ximena Ardila Pérez, quien, el 15 de diciembre de 2021, se manifestó impedida para conocer del asunto ya que le asistía interés en el resultado del proceso.
Así mismo, informó que el caso alude a todos los Jueces Administrativo, toda vez que, la pretensión referida al carácter de factor salarial del 30 % de la prima mensual especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ha sido, igualmente, extendida a todos los Jueces de la República. 2.3. Para resolver la manifestación de impedimento, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander.
Mediante acta individual de reparto, el expediente fue asignado al despacho del Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero el 4 de febrero de 2022. 2.4. La aquí accionante manifestó que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal no se había pronunciado en ningún sentido frente a la manifestación de impedimento. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, por la tardanza en la decisión sobre la manifestación de impedimento, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no había podido iniciar. Así mismo expuso que, la dilación injustificada del proceso constituye una vulneración al debido proceso y una negación al acceso a la administración de justicia. Finalmente, identificó la figura de la mora judicial y la relación directamente con la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del aparato judicial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 31 de enero de 2023, el despacho ponente requirió a la señora María Leonor Tarazona, para que, allegara poder especial que legitimara a su abogado Fabio Arturo Tarazona Morón para presentar la demanda de tutela. Requerimiento que fue atendido a cabalidad por la parte actora en memorial allegado el 6 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El 14 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por María Leonor Tarazona Cel contra el Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes y reconoció al abogado Fabio Tarazona Moros como apoderado de la parte demandante. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander informó, en sus palabras que: “[r]evisado el expediente se observa que se encontraba pendiente por resolver el Auto acepta impedimento elevada la Juez Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, la cual, fue resuelta mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 proferido por la Sala Plena de este Tribunal (…)” (sic en toda la cita) Como prueba de lo anterior, aportó copia del auto del 21 de febrero de 2023, proferido por la sala plena del Tribunal, donde declaró fundado el impedimento sub-examen; ordenó sortear Juez Ad-Hoc y remitir al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial.
Ya que al haberse efectuado el reparto del proceso y correspondiente paso al despacho del Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, el 4 de febrero de 2022, para resolver la manifestación de impedimento, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no existía pronunciamiento alguno. 3. Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por ello, al juez de tutela le 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los mismos. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
Análisis del caso 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, desde el 4 de febrero de 2021, día que se efectuó el reparto y pasó al despacho del Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, para resolver la manifestación de impedimento que acoge a todos los jueces administrativos; al 25 de enero de 2023, no se había realizado ninguna gestión procesal.
Por ende, el trámite del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba interrumpido. Ahora bien, el accionado informó que la Sala Plena de Tribunal profirió auto el 21 de febrero de 2023, donde resolvió el impedimento manifestado por la Juez Trece Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga y que acogía a los jueces administrativos en general.
Tras consultar el estado del proceso en la plataforma SAMAI6, la Sala encontró que el 21 de febrero de 2023 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, profirió auto que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que comprende a todos los Jueces Administrativos.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del proceso de la referencia SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Presidencia de la Corporación para que proceda realizar sorteo de Juez Ad-Hoc.
TERCERO. Una vez designado el Juez Ad-Hoc, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen previa constancia de rigor en Samai.” Gestiones que fueron notificadas a las partes, como se advierte en la siguiente captura de pantalla: Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
Esto se debe a lo mencionado con anterioridad, es decir a que el 21 de febrero de 2023 se resolvió la manifestación de impedimento. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte del Tribunal Administrativo de Santander, debido a que el asunto fue repartido desde el 4 de febrero de 2022 y solo hasta el 21 de febrero de 2023 se profirió el auto que resolvió el impedimento.
Lo cual retrasó, sin razón alguna, el curso natural del proceso. Por lo que resulta 6 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333013202100171016800123 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00328-00 Demandante: María Leonor Tarazona Celi 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurable que, transcurridos más de 12 meses, no haya existido pronunciación alguna.
No hay justificación válida para que la decisión frente a una manifestación de impedimento, se haya dilatado por más de un año. Dicha gestión no implica un estudio exhaustivo del expediente o un debate de alta complejidad. Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas, se prevendrá al Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero integrante del Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo dispone el artículo 246 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por María Leonor Tarazona Celi.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir al Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por María Leonor Tarazona Celi. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN