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11001032500020250049000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 2966-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Alfonso Linares Gonzalez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00490-00 (2966-2025) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Tema: Inadmite demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Daniel Alfonso Linares González, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: - Acuerdo 168 del 12 de marzo de 2020 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer definitivamente los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - Proceso de Selección No. 1359 de 2020 Contralorías Territoriales». - Acuerdo 68 del 27 de mayo de 2024 que modificó algunos apartes del primer acto.

Revisada la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 CPACA. Sin embargo, esta se inadmitirá porque omite lo previsto en el numeral 2 del artículo 162. Si bien, indicó que la demanda busca la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cierto es que varios de los cargos de nulidad expuestos en los hechos, normativa vulnerada y concepto de violación se dirigen a atacar la resolución mediante la cual la Contraloría Departamental de Arauca adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales.

Por lo tanto, también desconoce el artículo 163 del CPACA, en cuanto al deber de expresar con claridad lo que se pretende, pues tratándose de la nulidad de actos administrativos, se requiere que sean individualizados con toda precisión. De allí que sea necesario precisar el acto o los actos administrativos objeto de reproche en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00490-00 (2966-2025) el presente asunto, esto es, si se pretende adicionalmente la nulidad de la resolución que adoptó manual específico de funciones y competencias laborales.

Adicionalmente, deberá individualizar e identificar con toda claridad las OPEC en las que considera que se establecieron requisitos de experiencia que exceden los parámetros máximos previstos en la ley. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 170 del CPACA, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los defectos formales y remita copia a la parte demandada.

Además, conforme con la exigencia establecida en el numeral 1.º del artículo 166 de la misma disposición, deberá suministrar copia de los actos administrativos que individualicen, con su respectiva constancia de publicación, y enviar, simultáneamente, copia del escrito de corrección a la demandada. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. INADMITIR la demanda de nulidad simple de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días, para que, so pena de rechazo: - Indique lo que se pretende con precisión y claridad.

Tercero. Hacer las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente