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11001031500020230302500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Severo Pillimue Collo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Demandante: SEVERO PILLIMUÉ COLLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando el abogado que la suscribe no acredita poder expedido por la persona interesada, ni tampoco su interés personal en la acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por quien dijo obrar como apoderada del señor Severo Pillimué Collo y varios de sus familiares contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La abogada Etel Magali Romo López interpuso acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales —no especificó cuáles— de Severo Pillimué Collo, Ana Elida Pillimué Campo, Victor Daniel Pillimué Campo, Armando Pillimué Campo, Edilma Pillimué Campo, Juan Fernando Pillimué Campo y Fabio Oriel Pillimué Campo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, y el fallo del 9 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Silvia (Cauca)1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la abogada manifestó que sus representados instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Silvia (Cauca), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del menor M.A.P.C. ocurrida el 4 de octubre de 2012, cuando fue arrollado por una motoniveladora de propiedad de la entidad territorial.

Señaló que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán declaró administrativamente responsable al municipio de Silvia por la muerte del menor. Sin embargo, consideró que el comportamiento descuidado del señor Severo Pillimué Collo, padre de la víctima, había sido determinante en la ocurrencia de los hechos, por lo que redujo la condena al 50%.

Dijo que, inconformes con la anterior providencia, los actores presentaron recurso de apelación. Mediante fallo de febrero 9 de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión. 1.3. En la solicitud de amparo la demandante alegó que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

Mediante auto del 15 de junio de 2023 se admitió la presente acción de tutela y se requirió a la abogada Etel Magali Romo López para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia: (i) allegara los poderes que la facultan para instaurar la solicitud de amparo en representación de Severo Pillimué Collo, Ana Elida Pillimué Campo, Victor Daniel Pillimué Campo, Armando Pillimué Campo, Edilma Pillimué Campo, Juan Fernando Pillimué Campo y Fabio Oriel Pillimué, y (ii) expusiera cuáles eran los derechos fundamentales que consideraba 1 Proceso que se identificó con el radicado: 19001-33-31-002-2014-00469-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. Sin embargo, esta profesional del derecho guardó silencio. 2.2. La titular del Juzgado 2º Administrativo de Popayán alegó, entre otros argumentos, que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa y la indebida representación de los accionantes, porque los legitimados para instaurar la tutela son las personas que intervinieron como parte actora en el proceso de reparación directa, y no su abogada, que fue quien interpuso esta solicitud de amparo sin aportar los respectivos poderes. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Silvia guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Severo Pillimué Collo, Ana Elida Pillimué Campo, Victor Daniel Pillimué Campo, Armando Pillimué Campo, Edilma Pillimué Campo, Juan Fernando Pillimué Campo y Fabio Oriel Pillimué Campo, por intermedio del abogado Ernesto Perafán Echeverri2, instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Silvia, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte el menor 2 De acuerdo con la información obrante en el expediente del proceso ordinario, allegado por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, visible en siguiente enlace del sistema SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303 025001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co M.A.P.C., ocurrida el 4 de octubre de 2012, cuando fue arrollado por una motoniveladora de propiedad de la entidad territorial. 3.2.2.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán declaró administrativamente responsable al municipio de Silvia por la muerte del menor, pero redujo la condena en un 50%, al considerar que se había configurado la concurrencia de culpas, pues la conducta negligente de su padre había incidido de manera efectiva en la causación del daño. 3.2.3.

Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante fallo del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó. 3.2.4. La abogada Etel Magali Romo López interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, aduciendo actuar en calidad de apoderada de quienes obraron como demandantes dentro del previo proceso de reparación directa.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”3 y, en ese 3 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo sentido, ha indicado que “(…) esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”4: En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 3.3.2.

Caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa identificada con el radicado 19001-33-31-002-2014-00469-01 fue promovida por los señores Severo Pillimué Collo, Ana Elida Pillimué Campo, Victor Daniel Pillimué Campo, Armando Pillimué Campo, Edilma Pillimué Campo, Juan Fernando Pillimué Campo y Fabio Oriel Pillimué Campo, representados por el abogado Ernesto Perafán Echeverri.

Por otra parte, la acción de tutela fue instaurada por la abogada Etel Magali Romo López, quien solicitó la protección de los derechos fundamentales de las personas mencionadas, que consideró vulnerados por las decisiones judiciales que accedieron parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa. Para el efecto, allegó los poderes que le fueron conferidos por los demandantes en mayo de 2018 para representarlos en dicho trámite ordinario.

Concretamente, la profesional del derecho únicamente reclama la protección del derecho de quienes obraron como demandantes en ese trámite a ser plenamente indemnizados por el daño antijurídico que allí se discutió, y no de algún derecho que pudiera corresponderle a ella como consecuencia del eventual incremento de la condena. 4 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se explicó, el magistrado sustanciador, al admitir esta acción de tutela, requirió a la referida abogada para que expusiera cuáles eran los derechos fundamentales que consideraba vulnerados con ocasión de las providencias acusadas y para que allegara los poderes que la facultaran para interponer la solicitud de amparo en representación de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario.

Con todo, frente a estos requerimientos la profesional del derecho guardó silencio. Frente al anterior escenario es pertinente precisar que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o por intermedio de apoderado judicial. En este último caso, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado5.

Este requisito no puede entenderse acreditado mediante la presentación del poder otorgado para representar a la parte en otro trámite, como en este caso el proceso ordinario que hubiere dado origen a la solicitud de amparo6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la abogada Etel Magali Romo López carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular de los derechos cuya protección reclama ni actuar en calidad de agente oficiosa de los interesados. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte de la abogada que la suscribe, respecto de los derechos fundamentales de los demandantes del proceso de reparación directa que le dio origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03025 00 Accionante: Severo Pillimué Collo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.