Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00729-01 (2848-2019) Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y municipio de Manatí. Temas: Auxilio de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora María Candelaria Reales de Castaño, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad1 del acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de 2014 ante el municipio de Manatí que negó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses causados y las 1 Se peticionó también la nulidad de los oficios núm. 2016ER167415 del 213 de septiembre de 2016 de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y núm. 2436 del 31 de octubre de 2016 del departamento del Atlántico, pretensiones que fueron rechazadas en auto del 26 de julio del 2017 que admitió la demanda.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones moratorias por no pago y no consignación oportuna correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1990 y 2002 o en su defecto, el reconocimiento de la prestación con retroactividad. 3.
Así como el derivado de la solicitud del 6 de septiembre de 2016 elevada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que negó las sanciones moratorias2. 4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó, las cesantías de los años 1990 al 2002 junto con sus respectivos intereses, o en su defecto, el reconocimiento de la prestación con retroactividad y las sanciones moratorias por la omisión en el pago y no consignación del auxilio, así como la indexación de la condena y costas procesales.
Hechos 5. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 6. La señora María Candelaria Reales de Castaño labora como docente en la planta de personal del municipio de Manatí desde el 30 de mayo de 1990, fecha en que tomó posesión de su cargo. 7. Al haber sido nombrada en propiedad sin solución de continuidad debe mantener el régimen prestacional con retroactividad que regía a la entidad territorial conforme lo indican las Leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y 50 de 1990. 8.
La entidad territorial demandada no consignó con destino al Fomag las cesantías desde 1990 hasta el 2002. 9. El 13 de noviembre de 2014 la demandante solicitó ante el municipio de Manatí el pago de las cesantías correspondiente a los años adeudados en el respectivo fondo y las sanciones moratorias por omisión en el pago y consignación del auxilio; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2 Por pago y consignación tardía de las cesantías.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 6 de septiembre de 2016 peticionó ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sanción moratoria por no consignación y no pago oportuno de las cesantías.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 11. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,13, 25, 29,53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 196 de 1995 y 3752 de 2003 y las sentencias C-310 de 2007 y T- 008 de 2015. 12.
En el concepto de violación reiteró la normativa invocada y añadió las Leyes 344 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 del 1990 y los Decretos 2948 de 2010, 1582 de 1998. Contestación de la demanda 13. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la actora y es acorde a la normativa en la que debía fundarse. 14.
Las prestaciones sociales de los docentes están reguladas por un régimen especial que no incluye sanciones. Además, su pago está sujeto al turno. 15. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien existe un control tutelar sobre las entidades adscritas y vinculadas, como la Fiduprevisora S.A., dicha prerrogativa no puede interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas. 16.
El municipio de Manatí no contestó la demanda5. 3 Folio 100 al 112 del expediente físico. 4 Folios 79 al 97 del expediente físico. 5 Conforme se indicó en la sentencia apelada. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite en primera instancia. 17.
En el curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, el tribunal, fijó el litigio así: «Determinar si a la actora María Candelaria Reales de Castaño le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación y no pago oportuno de sus cesantías en los años 1990 a 2002.
E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir la condena».6 18. En dicha oportunidad, la apoderada de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con el problema jurídico7. Sentencia de primera instancia. 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 25 de enero de 20198 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda. 20.
Encontró acreditado que la demandante se vinculó como docente al servicio del municipio de Manatí mediante el Decreto núm. 012 de 14 de marzo de 1990, con posterioridad al 1 de enero de 1990. 21. Por lo anterior, su nombramiento no se asemeja al de un docente territorial, puesto que solo tienen esa condición aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el régimen prestacional que habían adquirido en cada entidad territorial. 22.
Ahora, pese a que la docente fue nombrada por el municipio de Manatí, ello no le da el carácter de territorial, pues le son aplicables las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, así que, no le es extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que solo rige para los 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen.
Visible en Folios 197 al 206 del expediente físico, verificado en CD núm. 2 contentivo de la audiencia inicial. 7 Minuto 11:36 de la audiencia inicial. 8 Folios 254 al 278 del expediente físico. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos del orden territorial, además no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías. 23.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es posible, como se mencionó reconocer la sanción moratoria. Recurso de apelación. 24. La apoderada de la demandante, inconforme con la decisión solicitó que esta se adicione o modifique, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta de la petición del 13 de noviembre de 2014 presentada ante el municipio de Manatí que negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1990 hasta 2002, sus intereses, moras e indexaciones. 25.
Además, precisó que «se respeta la decisión tomada en lo que respecta a la sanción moratoria, no dable a la demandante en la aplicación de la ley 50 de 1990.» 26. Asimismo, expresó: «hago exposición de algunos puntos que deben resolverse considerando que los sujetos procesales deben analizar el contenido acerca de la entidad demandada municipio de Manatí-Atlántico y a su vez las pretensiones respectivas.
( ) Atendiendo las consideraciones hechas propongo lo siguiente: 1. El municipio de Manatí Atlántico, no ha respondido por la cesantía de la docente a cargo mediante nombramiento 012 de 1990. 2. El municipio de Manatí ha desconocido el derecho de mi poderdante, del pago del auxilio de cesantías y de los interese (sic) anuales. 3. El municipio de Manatí realizo convenio interadministrativo y no lo cumplió en aplicación a la ley 3752 de 2003.
(sic) 4. El municipio de Manatí no traslado al FOMAG los aportes del pasivo prestacional desde 1990 al 2002, de la docente MARIA CNADELARIA REALES DE CASTAÑO. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
A este municipio le cabe la aplicación de la sanción moratoria según lo normado en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006 y lo dispuesto en la sentencia de notificación jurisprudencial 336 de mayo 18 de 2017»9 27. La sentencia de unificación invocada aplicó la sanción moratoria a docentes oficiales. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 28.
Mediante auto del 2 de julio de 201910 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal para ello, las demandadas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 29. La parte demandante, al alegar de conclusión, reiteró lo dicho en la demanda, peticionó sea revocada la sentencia apelada y se reconozca el pago de las cesantías correspondiente a los años 1990 al 2002, su indexación, y las sanciones moratorias por no pago y no consignación de la prestación. 30.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 31. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 32.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo 9 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 10 Folio 320 del expediente físico. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la parte demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.
Problemas jurídicos. 33. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia apelada debe ser adicionada, puesto que el tribunal no realizó el estudio de la totalidad de las pretensiones, concretamente frente a la nulidad del acto ficto producto de la petición del 13 de noviembre de 2014, en lo atinente a la no consignación de las cesantías durante los años descritos y la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio. 34.
En caso afirmativo, se analizará si procede el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1990 y 2002, con sus respectivos intereses. 35. Así como el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 36.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías docentes, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto. Cesantías 37. El auxilio de cesantías es una prestación social que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.12» 12 SU 448 de 2016, SU 098-18.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La Ley 6 de 194513 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente14. 39.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías docentes 40. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital».
Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 41.
Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 13 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 14 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 42.
Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes oficiales al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200415, surgió con el Decreto 3752 de 200316, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones. 43. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo 7 enseña: «Artículo 7º.
Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.» 44.
Y a su turno el artículo 8 consagró el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita. Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los 15 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)».
Hechos probados 45. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 46. La señora María Candelaria Reales de Castaño fue nombrada docente en el municipio de Manatí a través del Decreto núm. 012 del 14 de marzo de 199017, y tomó posesión del cargo el 18 de abril de 199018.
Permaneciendo vinculada a dicha entidad, sin que se evidencie del expediente administrativo su retiro del servicio. 47. A partir del 1 de enero 2003 el departamento del Atlántico asumió la dirección, planificación y administración y distribución del recurso del sistema general de participaciones para la prestación del servicio en el municipio de Manatí, e incorporó al personal de docentes a su planta de personal desde dicha anualidad19.
Lo que se constata en el certificado de tiempo de servicio del 19 de marzo de 2009 expedido por la Secretaría de Educación Departamental20. 48. A la demandante le fueron reportadas sus cesantías desde el año 2003, conforme se aprecia de los extractos de intereses expedidos por Fiduprevisora S.A.21, conforme a lo anterior, mediante la Resolución núm. 0597 del 8 de noviembre de 201122 le fue reconocida 23 una cesantía parcial correspondiente a las anualidades 2003 y 2010. 17 Folios 45 y 46 del expediente físico. 18 Folio 46 del expediente físico. 19 Se lee oficio 2422 del 31 de octubre de 2016 del departamento del Atlántico.
Visible en folios 32 y 33 del expediente físico. 20 Pág. 33 del expediente administrativo, visible en CD 3 del expediente físico. 21 Visibles en la Pág. 174 del expediente administrativo. 22 Pág. 151 a 174 del expediente administrativo. 23 Como docente de vinculación municipal situado fiscal. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
El 13 de noviembre de 201424, por intermedio de apoderada solicitó ante la Secretaría de Educación de Manatí, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades comprendidas entre 1990 y 200525, sus respectivos intereses y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
Caso concreto 50. Aduce la recurrente que el tribunal no realizó el estudio de la totalidad de lo pretendido en la demanda, pues no se pronunció respecto de la no consignación de las cesantías durante las anualidades comprendidas entre 1990 y 2002, sus intereses y la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio. 51. Sobre el particular, advierte la Sala, que en el escrito introductorio se formuló la pretensión relativa a obtener la consignación de las cesantías causadas entre los años 1990 y 2002 y sus respectivos intereses, además de la sanción moratoria por retardo en la cancelación del auxilio.
No obstante, vistos el auto admisorio del 26 de julio de 201726 y la fijación del litigio, se observa que lo estudiado en el proceso se circunscribió a determinar si a la demandante le asiste el derecho al «reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías»27. 52. Ahora bien, en caso semejante al que hoy se analiza28, esta Subsección consideró que no debía estudiarse si a la parte demandante le asistía el derecho a la consignación de las cesantías, al haber sido esta pretensión excluida de los problemas jurídicos planteados en la fijación de litigio.
No obstante, la Sala se 24Folios 24 y 25 del expediente físico. 25 Visto así en la petición que originó el acto demandado. 26 Folio 55 al 61 del expediente físico. 27 Al hacer alusión a los actos administrativos respecto de los cuales se admitió la demanda, el tribunal sostuvo: «1. Acto ficto presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el13 de noviembre de 2014 ante el Municipio de Manatí, Atlántico, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías, correspondientes a los años 1990 a 2002. 2.
Acto ficto presento surgido por la no respuesta a la petición de fecha 6 de septiembre de 2016, formulada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías, correspondientes a los años 1990 a 2002.» (Negrilla fuera texto) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de junio de 2020. Cp. William Hernández Gómez. Radicación núm: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparta del precedente anterior29, puesto que, si bien la fijación del litigio guía el ejercicio del juez e incide en las etapas procesales posteriores, la aplicación de esta regla procedimental no puede implicar el desconocimiento del principio de congruencia y el derecho al debido proceso de quien acude a la jurisdicción30. 53.
Máximas según las cuales la competencia del fallador está determinada por los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo indican los artículos 187 del CPACA, en concordancia con el 281 del CGP. 54. Así las cosas, le asiste razón a la apelante, pues en primera instancia solo se resolvió lo atinente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, omitiéndose la resolución de las demás pretensiones de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 287 del CGP «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», procede su adición. 55. Por lo anterior, la Sala abordará los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la consignación de las cesantías durante los periodos señalados y la sanción moratoria descrita en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a los reparos planteados en el recurso. 56.
No existe duda que la docente fue nombrada en el año 1990 y permaneció activa en el servicio por lo menos hasta la presentación de la demanda, sin que se evidencie su retiro del servicio. Además, se registra el reporte de las cesantías y 29 «El juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.» (Corte Constitucional, Sentencia SU354/17.
Mp. Iván Humberto Escrucería Mayolo) 30 «Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales.» (Corte Constitucional, Sentencia SU150/21.
Mp. Alejandro Linares Cantillo) Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus intereses al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2003 en adelante, por lo que es claro que el auxilio de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 no fue consignado. 57.
Advierte la Sala que, la entidad encargada de asumir el pago de las cesantías y sus respectivos intereses de los años pretendidos no es otra que la autoridad nominadora, municipio de Manatí, ya que solo a partir del 1 de enero 2003 cuando el departamento del Atlántico se responsabilizó de la educación del municipio, se reportaron las mismas. 58.
Por otra parte, esta Corporación ha considerado que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es extensiva a docentes oficiales31, como se indicó en la sentencia SU - 336 de 2017 invocada por el recurrente. No obstante, para que proceda el reconocimiento y pago de la penalidad debe mediar reclamación previa de retiro de cesantías, circunstancia que no se encuentra acreditada en el proceso. 59.
Aun cuando en la demanda se hace alusión a una reclamación de cesantías fechada el 13 de noviembre de 201432 en la que se exige: «cancelar las cesantías parciales con sus respectivas indemnizaciones por el periodo laborado entre 18 de abril de 1990 y el 21 de noviembre de 2005», revisada dicha petición, se concluye que lo realmente pretendido es la penalidad por no consignación de las cesantías entre los años 1990 y 2002 y no una cesantía parcial, máxime que esta debe ir acompañada de la documentación que evidencia que el solicitante está en una de las hipótesis en las que se autoriza el retiro del auxilio33. 31 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Núm. Interno: 4961 – 15. 32 Como fundamento de la petición expuso que: «María Candelaria Reales De Castaño fue Nombrada docente de Escuela primaria del municipio de Manatí mediante Decreto 012 de marzo 14 de 1990 y posesionada el 18 de abril de 1990 mediante Decreto emitido por la alcaldía al amparo de la Ley 60 del 1993 y Ley 12 de 1990. 2.
La docente en mención no le han sido certificados ni transferidos al FNPSM los recursos de su pasivo prestacional laboral y/o pensional a los cuales tiene derecho. ( ) Las entidades territoriales nombraron en sus plantas municipales a los docentes teniendo como obligación el reporte y consignación de sus cesantías, así como el pago de los aportes en salud y pensión por los periodos efectivamente laborados.» (Transcrito con los errores que ahí aparecen).
Visible en: Folio 24 y 25 de expediente físico. 33 Ley 1071 de 2006. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Finalmente, se precisa que, con fundamento en los artículos 320 y 328 del CGP, en lo que tiene que ver con la penalidad por no consignación de las cesantías, observa la Sala que el recurso de apelación no contiene reparo alguno al respecto de su negación, por el contrario, manifestó estar de acuerdo con lo decidido, al considerar que no le era aplicable la Ley 50 de 1990, sin que la etapa de alegaciones sea la oportunidad para presentar nuevos reparos en contra de la sentencia recurrida. 61.
Por lo anterior, hay lugar a adicionar la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto demandado, y a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Manatí al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 18 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2002, periodos que deben ser cancelados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus respectivos intereses. 62.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA. 63. Negar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. Condena en costas 64. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se cumple el presupuesto descrito en el numeral 8 del artículo 365 del CGP34, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, pues no se observa su causación por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. 1.
Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. 34 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Adicionar a la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda los siguientes numerales:
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de 2014 respecto del reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías no consignadas en las anualidades 1990 al 2002.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Manatí al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 18 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2002, periodos que deben ser cancelados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus respectivos intereses. Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, CUARTO. Negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
QUINTO. En todo lo demás confirmar la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expresado en esta providencia.
SÉPTIMO. Reconocer personería para actuar en el presente proceso al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.085.281.870 y tarjeta profesional núm. 262.54135 del Consejo Superior de la 35 Verificados antecedentes en el certificado de vigencia núm. 750138 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01 Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura como apoderado sustituto en representación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y fines del poder especial a él conferido.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente (Con aclaración de voto) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.