Micelio
11001032700020240006600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-03

Radicación interna: 29262 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2024-00066-00 (29262) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS AUTO – ADMITE DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS: • Resolución 1729 de 26 de mayo de 2023, “Por medio de la cual se aplica el cobro de la Contribución Nacional de Valorización del Sector transporte en el Proyecto de Infraestructura Vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad”. • Resolución 2615 de 27 de junio de 2024, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1729 del 26 de mayo de 2023.” Adicionalmente, la actora pide que se inapliquen, por inconstitucionales, las expresiones “o durante” del artículo 4.1.1.3.6. adicionado al Decreto 1625 de 2016, por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022, y “durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto” del artículo 280 de la Ley 2294 de 2023, modificatoria del inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.

La demanda cumple los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021; en consecuencia, el despacho la admitirá. Se observa, asimismo, que en el informe de paso al despacho identificado con el índice 0005 del expediente digital, la Secretaría de la Sección puso de presente que contra la Resolución 1729 de 2003 se tramitan actualmente los procesos 29100 y 29160 ante esta Sección. Revisadas las demandas de dichos procesos, se advierte en ellas una pretensión de nulidad coincidente respecto de las resoluciones aquí acusadas.

Procesalmente, tal identidad tipifica uno de los presupuestos legalmente previstos para la acumulación de procesos, en el marco de los principios de economía, celeridad, eficiencia y seguridad jurídica. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00066-00 (29262) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En efecto, el artículo 148 del CPG1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, permite acumular, de oficio o a petición de parte, aquellos procesos que se encuentran en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, y que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las pretensiones son acumulables en la misma demanda, lo cual, a las voces del artículo 165 del CGP2, implica conexidad entre las mismas, sumada a que: a) El juez sea competente para conocer de todas; b) Las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y, c) No haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 2.

Cuando las pretensiones son conexas y las partes son demandantes y demandados recíprocos. 3. Cuando el demandado es el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamentan en los mismos hechos. En orden a verificar tales reglas en el caso concreto, se observa: ➢ El numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado3, revisten de competencia a esta Sección para conocer las pretensiones de nulidad de los procesos 29100, 29160 y 29262. ➢ Tales pretensiones no se excluyen entre sí, porque responden al mismo medio de control de nulidad simple, ejercido por actores públicos 4 interesados en defender la legalidad abstracta como principio fundamental del Estado de Derecho, contra el mismo acto administrativo de carácter general (Resolución 1729 de 2023), demandándose únicamente a la entidad pública que lo profirió (Instituto Nacional de Vías – INVIAS). ➢ El medio de control ejercido se tramita por el procedimiento ordinario regulado a lo largo de los capítulos IV y V del CPACA, y la regla del literal a), numeral 1 del artículo 164 del ib. permite impetrarlo en cualquier tiempo, de 1 “Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones (…)” 2 “Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 3 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 4 “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)” Radicado: 11001-03-27-000-2024-00066-00 (29262) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia modo que respecto de las pretensiones de nulidad que contienen no ha operado la caducidad. ➢ Los procesos 29100, 29160 y 29262 se tramitan en única instancia, y sólo falta por notificarse el auto admisorio del último de ellos, actuación que pasará a ordenarse en el marco del numeral 3 (inc. 3) del artículo 148 del CGP.

Frente a la anterior constatación y resultando oportuno en el actual momento procesal, con el fin de lograr un trámite conjunto que se decida en la misma sentencia, es lo propio ordenar la acumulación del presente proceso [11001-03-27- 000-2024-00066-00 (29262)], al 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100) en el entendido de ser este el más antiguo a la luz de la premisa del artículo 149 del CGP5, de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda que lo originó6.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra las Resoluciones 1729 de 26 de mayo de 2023 y 2615 del 27 de junio de 2024, expedidas por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia personalmente y en calidad de demandado, al director del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS o a su delegado para recibir notificaciones, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, y por estado a la parte demandante (art. 201 del CPACA).

TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia personalmente, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del CPACA. CUARTO.- CÓRRASE traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, con el fin de que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, según lo ordenado en el artículo 172 ib.

El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (art. 199 ejusdem). QUINTO.- En cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, ADVIÉRTASE a la parte demandada que durante el término para contestar la 5 Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 6 Según la plataforma SAMAI, el auto admisorio del proceso 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100) data del 15 de noviembre de 2024, y su notificación se realizó el 25 de noviembre del mismo año. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00066-00 (29262) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos que originaron el acto administrativo demandado.

SEXTO. - INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso, en los términos del numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. SÉPTIMO.- DECRETAR la acumulación del proceso 11001-03-27-000-2024- 00066-00 (29262) al 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100), los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia, con suspensión de la actuación más adelantada (CGP, art. 150, No. 4).

OCTAVO. - En firme esta providencia, DÉJESE constancia de la acumulación decretada, en cada uno de los expedientes de los procesos objeto de la misma. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador