CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Demandante: Flaminio Velásquez Urrego Demandada: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 16). El señor Flaminio Velásquez Urrego, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulas: (i) la «[…] Audiencia pública iniciada el día 27 de mayo de 2014 y finalizada el día 25 de noviembre del mismo año […]» (sic), en la cual se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y (ii) la Resolución 249 de 12 de marzo de 2015, con la que el registrador distrital del estado civil confirma la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) eliminar «[…] las anotaciones en los registros de antecedentes disciplinarios, tanto en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en la Procuraduría General de la Nación […]» (sic);
(ii) «[…] reintegrar[lo] al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS 4005-05 adscrito a la Registraduría Distrital Auxiliar de Kennedy o a otro de igual o de mayor categoría» (sic), sin solución de continuidad; (iii) pagar «[…] todos los salarios 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado […] hasta el día en que se haga efectivo su reintegro […]»; y (iv) reconocer «[…] perjuicios materiales […] y morales que en la […] demanda […] se acredite o demuestre o en […] incidente de liquidación de perjuicios […] se decrete […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que en desarrollo de sus funciones como analista de sistemas 4005-05 adscrito de la registraduría distrital auxiliar de Kennedy, en su contra se adelantó la investigación disciplinaria 099-024-2011, en la que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque (i) no se le permitió controvertir la declaración rendida por la quejosa, señora Johana María Vásquez Valencia, al punto que se admitió a la denunciante que posteriormente ratificara y ampliara su testimonio por escrito, situación que se puso de presente por su apoderado, sin que la Administración se pronunciara al respecto;
(ii) no se dio cierre a la investigación disciplinaria para proceder a realizar su correspondiente evaluación, tal como le correspondía ni se decretó mediante auto, que debía notificarse por estado, de conformidad con el artículo 160 (letra A) de la Ley 734 de 20021; (iii) que pese a declarar por auto de 27 de mayo de 2014, que el procedimiento a aplicar dentro del trámite de la investigación disciplinaria era el verbal previsto en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único (CDU), se siguió por el procedimiento inquisitivo al proferir la decisión de segunda instancia por escrito, es decir, por la misma ritualidad del proceso ordinario;
(iv) si bien en la parte motiva del mencionado auto se señala que se le requiere para formular pliego de cargos, en su resolutiva se omite hacer alusión al respecto; por consiguiente, nunca formalmente se le hace formulación y notificación de pliego alguno, razón por la cual se pretermite de una ritualidad propia del procedimiento disciplinario, como lo prevén los artículos 162, 163, 165 y 166 de la Ley 734 de 2002; y (iv) no hubo pliego de cargos, el que se requiere como prerrequisito para poder impartir la decisión sancionatoria, en tanto que al investigado no se le imputó ni formuló cargo alguno, mucho menos se le concedió término para presentar sus descargos, y si en gracia de discusión se aceptara su existencia, se debe concluir que este resultaría igualmente incongruente desde el punto de vista fáctico y jurídico frente a la decisión sancionatoria impuesta.
Que son incongruentes las decisiones sancionatorias impuestas porque se le condenó por ser el «[…] autor de las faltas disciplinarias tipificadas en los 1 Norma adicionada por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, concordante y complementario con el artículo 105 (inciso 2) del Código Disciplinario Único (CDU), adicionado a su vez por el artículo 46 de la mencionada Ley. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil numerales 01 y 39 de la Ley 734 de 2002 C.D.U., como GRAVÍSIMAS a título de DOLO […]» (sic), y en decisión de segunda instancia de 12 de marzo de 2015, se resuelve «[…] CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, por medio del cual la Operadora Disciplinaria de la Registraduría Distrital del Estado Civil, resolvió sancionar[lo] disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS […]» (sic); es decir, se le condena por una falta que no existe en el régimen jurídico disciplinario, que no se encuentra estipulada en la aludida norma.
Sostiene que, aunque las decisiones sancionatorias proferidas en su contra se encuentran fundamentadas en pruebas de naturaleza documental, en grabaciones magnetofónicas, estas fueron producto de una interceptación ilegal de las comunicaciones y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta al no haber sido objeto de transliteración, cotejo y contradicción. Que tuvo como origen el mencionado procedimiento disciplinario adelantado en su contra, el hecho de que por comunicación emitida el 8 de noviembre de 2011, en la franja noticiosa de la cadena radial W Radio, que fue conocida por la oficina de prensa de la Registraduría Nacional de Estado Civil, se presentó una denuncia por la señora Johanna María Vásquez Valencia, quien fuere candidata a edil de la localidad de Kennedy en las elecciones de 30 de octubre de 2011, por presuntas irregularidades al interior de la registraduría distrital auxiliar de dicha localidad, en la que se lo identificó como autor de las faltas disciplinarias que finalmente le fueron endilgadas, y ese mismo día se ordenó la apertura de la investigación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Lo anterior, por cuanto, en calidad de analista de sistemas 4005-05 de la Registraduría Nacional del Estado Civil adscrito a la registraduría distrital auxiliar de Kennedy, pretendió obtener dinero de la señora Johanna María Vásquez Valencia en las elecciones de 30 de octubre 2011, quien fuera aspirante del Polo Democrático al cargo de edil de la localidad de Kennedy en Bogotá para las elecciones de autoridades locales, para ello le cobró a esta candidata, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil La demandada lo halló responsable de las faltas gravísimas a título de dolo descritas en el artículo 48 (numerales 1 y 39) de la Ley 734 de 2002, por «[…] Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]», la cual encuadró en el delito de concusión; y utilizar su cargo «[…] para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 6, 29, 90, 121 a 123 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 23, 34, 35, 42 a 46, 48, 135, 137, 138, 140, 162 a 166, 175 a 177, siguientes y concordantes de la Ley 734 de 2002; y 46, 51, 53, siguientes y concordantes de la Ley 1474 de 2011. Asevera que se vulneraron las referidas normas de orden constitucional y legal, principalmente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en cuanto (i) no se le permitió «[…] ejercer el derecho de contracción del testimonio de la quejosa y declarante señora JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ VALENCIA, y por el contrario [auspició] que dicho derecho le fuera conculcado […] al permitir que su ratificación y ampliación le fueran aceptadas por medio de un escrito, sin tener derecho a la contradicción o al contra interrogatorio de la testigo, conforme se anunció, solicitó y reiteró en sinnúmero de oportunidades por la Defensa […]» (sic);
(ii) se pretermitió «[…] la aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, concordante con el inciso 2o del artículo 105 del CDU, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, al no haberse decretado el cierre de la investigación conforme a las normas antes señaladas, y menos aún al no proferirse dicho auto de cierre, [en consecuencia,] mal pudo haberse realizado la notificación señalada en la segunda norma antes referida, lo cual constituye otra grave e insaneable irregularidad sustancial del proceso, toda vez que se viola y desconoce las formas propias de cada juicio» (sic);
(iii) no se respetó el procedimiento a seguir, dado que, a pesar de «[…] haberse declarado mediante el auto del 27 de mayo de 2014, que […] era el […] previsto en el artículo 175 y siguientes del CDU, esto es, EL PROCEDIMIENTO VERBAL, el mismo se siguió por el […] inquisitivo escrito, es decir, por la misma ritualidad del proceso ordinario, conforme da cuenta las copias fotostáticas de todo el proceso […] con lo cual igualmente se desconoció el principio del debido proceso y de las ritualidades propias de cada juicio» (sic);
(iv) que si bien en el mencionado auto, presuntamente se profiere el pliego 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de cargos, se observa que en la parte resolutiva de dicho proveído se omitió hacer alusión a este, contra la ritualidad establecida en los artículos 162, 163, 165 y 166 de la Ley 734 de 2002, por consiguiente, tampoco se le concedió término alguno para presentar frente a ello sus descargos;
(v) que existe incongruencia entre los cargos que le fueron imputados en el supuesto pliego de cargos y los aducidos por la decisión de primera instancia, lo que no solo la hace irregular, sino ilegal porque desconoce sus derechos al debido proceso y de defensa; y (vi) que se presenta incongruencia entre las determinaciones de primera y segunda instancias, esta última proferida de manera escrita, que debió ser dictada de forma verbal, en atención a que se le declaró en la primera responsable «[…] como autor de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 01 y 39 de la Ley 734 de 2002 C.D.U., como GRAVISIMAS a título de DOLO […]» (sic), y luego en segunda instancia, se resuelve «[…] CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, por medio del cual la Operadora Disciplinaria de la Registraduría Distrital del Estado Civil, resolvió sancionar disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS […]» (sic), es decir, se le condena por una falta que no existe en el régimen jurídico disciplinario, que no se encuentra estipulada en la aludida norma, con desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 ibidem.
Que con las decisiones acusadas fueron quebrantados los principios de presunción de inocencia y de legalidad «[…] ya que desde la apertura de las diligencias disciplinarias se advertía el ánimo parcializado, la tendencia proclive y el ánimo proactivo del operador disciplinario de la oficina de control disciplinario de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por arremeter en [su] contra […] no darle la oportunidad de controvertir como era su derecho la supuesta afirmación efectuada por la quejosa […] desvirtuar o controvertir la prueba ilícita e ilegal que arrimó aquella como soporte probatorio de la acusación […]» (sic); se permitió y auspició la declaración juramentada presentada por la quejosa, para evitar que esta fuera contrainterrogada o controvertida en la conducta que aquella denunciaba, es decir, partió la autoridad disciplinante de un «[…] principio de «presunción de responsabilidad» […].
Nunca se pensó que [el investigado] fuera «inocente» […]» (sic). Argumenta que se trasgrede con las decisiones acusadas, el principio de culpabilidad, que proscribe la prédica de la responsabilidad objetiva, en cuanto «No hay una prueba, ni indiciaria que el comportamiento funcional del actor, se pueda ubicar dentro de una o cualquiera de las modalidades de la 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil culpabilidad (Dolo, Culpa Grave o Culpa Leve), ya que la prueba recaudada por la quejosa es ILEGAL, en la medida que ese escrito (TRANSCRITO) de la GRABACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos por [el] ordenamiento para su legalidad en materia probatoria, en donde supuestamente existió un dialogo entre la quejosa y el [funcionario] y la cual no pudo ser controvertida como en derecho debió haber[se] hecho al momento de ser presentada la misma por la quejosa […]».
Que los actos sancionatorios acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, pues «De la simple y sola lectura de los «presuntos» cargos imputados al hoy sancionado […] y […] normas en las que se fundamenta la sanción impuesta [se] permite deducir la ilegalidad e incoherencia de la sanción y la desviación de poder disciplinario […] que la voluntad del operador disciplinario era sancionar de cualquier manera al [accionante] […]» (sic).
Aduce que «[…] (i) el proceso disciplinario, se inició, sin la ampliación y ratificación de la queja, con lo que se violó el parágrafo del artículo 90 del CDU. (ii) Jamás se observaron a plenitud las debidas formalidades del proceso disciplinario. (iii) La dignidad humana, eje y fundamento de la razón de ser del estado de derecho colombiano, se pisoteó vulgarmente por parte […] de la oficina de control disciplinario de la Registraduría del Estado Civil.
(iv) Jamás se despachó a favor del investigado, el cúmulo de DUDAS reinantes al interior del proceso y la duda en relación con la naturaleza de la TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN aportada por la denunciante, se resolvió en contra del funcionario […]. (v) Nunca se aplicó el principio de favorabilidad, en pro del hoy sancionado. (vi) La referida igualdad de la ley, no se observó en la medida, que fue un proceso únicamente para el [demandante] y no para todos y cada uno de los funcionarios que debían intervenir con ocasión de ese trámite […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 142).
La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asevera que se actuó conforme a derecho y con respeto al debido proceso por cuanto puede observarse que «[…] todas y cada una de las actuaciones realizadas en la investigación disciplinaria [fue] notificado el ex funcionario […] así como […] de las citaciones realizadas a la quejosa […] para ampliar la denuncia que había realizado a través de los medios de comunicación y para recaudar pruebas para ser aportadas en la investigación, se puede comprobar en el expediente, que de todo lo actuado se compulsó copia al demandante […] 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejerciera su derecho a la defensa y de contradicción […]» (sic); y procede a describir, in extenso, las actuaciones realizadas al interior del procedimiento disciplinario, de lo cual se destaca lo siguiente: a. Que una vez «[…] recaudado todo el material probatorio que permitió la formulación de cargos […] mediante decisión de sustanciación notificada el 15 de febrero de 2012, [se] declaró cerrada la investigación conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 2011, así mismo en cumplimiento a lo indicado en el estatuto anticorrupción que modificó el CUD frente a la normativa de notificación de las decisiones de cierre de investigación y alegatos antes del fallo, se estableció la notificación por estado de los actos antes mencionados conforme al artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, advirtiendo que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el cual debía presentarse y argumentarse dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la notificación del mismo […]» (sic). b. Que como de conformidad con «[…] lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, cuando el operador disciplinario determina que debe seguirse con el procedimiento verbal, la primera actuación es la citación a audiencia pública […] se emite auto de […] 27 de mayo de 2014, el cual calificó el procedimiento a seguir conforme al verbal, citando a audiencia» (sic). c. Que «[…] En la audiencia celebrada el 18 de julio de 2014, se dio lectura al mismo, siendo el momento procesal para que el investigado [aportara] o [solicitara] pruebas, tal como lo hizo el ex funcionario […] quién […] solicitó la nulidad de la prueba aportada por la señora JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ, que era la grabación de la conversación sostenida entre ellos, argumentando que la misma fue aportada al proceso de manera ilegal y fraudulenta, pues violaba su derecho a la intimidad.
Dicha audiencia fue suspendida hasta el día 22 de julio de 2014 […] en la cual se resolvió sobre la solicitud de nulidad de la prueba allegada al expediente, recurso que fue negado por el operador disciplinario, fundamentando sus consideraciones en la legalidad y veracidad de la misma (Folios 396 y ss.), decisión que fue apelada por parte del apoderado del [demandante] concedi[é]endo[se] dicho recurso para que lo resolviera este despacho, el cual por medio de la Resolución No. 944 del 01 de septiembre de 2014, resolvió negar por improcedente la solicitud de nulidad de la prueba y archivo del proceso, (Folios 414 y ss.), decisión que fue notificada de manera correcta a las partes […]» (sic). d. Que según consta en el «[…] acta de diligencia de continuación de audiencia pública celebrada el […] 27 de octubre de 2014, […] estando presente el ex 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil funcionario […] a través de su apoderado, la operadora disciplinaria de la época informó cómo era debido que podía solicitar y aportar pruebas si así lo deseaba, a lo que expresaron « en mi condición me permito manifestar al despacho que atendiendo la posibilidad de ampliar la versión libre mi poderdante ha considerado que ya está rendida y ampliada motivo por el cual no hará uso de dicho derecho, adicional a ello dado que no existe pruebas por solicitar de nuestra parte respetuosamente rogamos al despacho que si ha bien lo tiene se señale fecha y hora para efectos de proceder con los ALEGATOS DE CONCLUSION», [por lo que] de acuerdo a lo anterior, se demuestra que le fue respetado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la contradicción dándole derecho como él mismo lo expresó de ampliar su versión, y no tenía más pruebas por solicitar o aportar» (sic). e. Aduce que en la misma acta de diligencia «[…] se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia pública el […] 11 de noviembre de 2014 […], el [investigado] por intermedio de su apoderado presenta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, dejando[se] copia del mismo en el respectivo expediente […], al terminar, la operadora disciplinaria consideró conveniente suspender dicha audiencia y continuarla el día 25 de noviembre de 2014 a las 9:00 am, con la finalidad de estudiar los alegatos presentados.
Continuada la audiencia pública […] la operadora disciplinaria declaró responsable disciplinariamente al [demandante] por incurrir en las faltas disciplinarias tipificadas como GRAVISIMAS a título de DOLO, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 inciso 1 y 39, en consecuencia, lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD, y en la misma audiencia el disciplinado, mediante apoderado, apeló la decisión, solicitando se le absolviera de las conductas imputadas» (sic). f. Por auto de 4 de diciembre de 2014, el despacho de los registradores distritales del estado civil incorpora a la investigación disciplinaria el escrito de alegatos de conclusión presentado en siete (7) folios por el demandante a través de su apoderado; y mediante auto de 18 siguiente, se decretó la práctica de prueba, de oficio, que consistía en escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a la quejosa, para que declarará sobre los hechos denunciados por ella y se comisionó para su práctica a un profesional de la planta global de la registraduría distrital, proveído que fue debidamente comunicado al demandante y a su apoderado, con oficios 5061 y 5062 de 19 de diciembre de 2014, respectivamente, recibidos en la misma fecha, vía correo electrónico, con la indicación de la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de declaración juramentada de la quejosa, que apeló con el argumento de que existía una nulidad por decretar tal prueba 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil g. Que, por conducto de oficio de 30 de diciembre de 2014, la comisionada remite las diligencias adelantadas en cumplimiento del auto de 18 de diciembre de 2014, en 14 folios y 4 cederrones, y comunica que a la diligencia habían comparecido la declarante y el apoderado del demandante, quien una vez iniciada la diligencia de declaración dejó constancia sobre la presentación de la solicitud de nulidad y se retiró sin firmarla. i. Dado a que se decretó de oficio y se practicó una prueba en segunda instancia, auto de 23 de febrero de 2015, se corrió traslado por el término de dos (2) días contados a partir del siguiente a la notificación por estado; y a través de Resolución 249 de 12 de marzo de 2015, los registradores distritales del estado civil de la época resolvieron la apelación presentada por el demandante y confirmaron, en su totalidad, lo decidido en audiencia pública de 25 de noviembre de 2014, cuya notificación se surtió por edicto, dado que fue imposible localizar al demandante.
Concluyó que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en lo referente a que se le ha violado y/o vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque, como se observa y refleja de manera clara, la demandada en todas las actuaciones procesales desplegadas en dicho procedimiento interno disciplinario ejerció en términos coherentes y ajustados a lo mandado por la ley, sin que se hubieran presentado dilaciones u obstrucciones, ni mucho menos se le hubiera negado alguna etapa.
Expresa que no fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia y legalidad, por cuanto «[…] se le permitió no solo tener acceso a la grabación aportada por la quejosa […], sino que también se le entregó copia del escrito radicado por [esta], dándole la oportunidad procesal para conocer y debatir las pruebas[…]» (sic). Que no se trasgredió el principio de culpabilidad, «[…] que fue la propia víctima, JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ VALENCIA, quién grabó la conversación que sostuvo con el [funcionario] con el fin de constituir la prueba y promover las denuncias correspondientes, prueba que arrojó como resultado el convencimiento a la operadora disciplinaria de los hechos que fueron materia y objeto del proceso disciplinario» (sic); «[…] audio aportado en su momento como prueba [que] cumple los requisitos de legalidad […] sobre todo al haber sido reconocida […] por el [mismo investigado], cuando señaló en la diligencia de versión libre rendida el 21 de diciembre de 2011, «La grabación de la llamada que reposa en este expediente fue el mismo día a eso de las 7:30 de la noche, le conteste como una llamada normal» (folio. 44 C-1)» (sic). 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Argumenta que no se incumplió ni violó el procedimiento verbal, en razón a que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, «[…].
Procede aplicar el proceso verbal: en flagrancia, por confesión, ante faltas leves y las gravísimas enlistadas en el inciso 2 del artículo 175 del CPU y, además, si al valorar la apertura de la investigación se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos» (sic). Que se debe desestimar las pretensiones porque los actos acusados no fueron expedidos con desviación o abuso de poder, lo discutido son meras aseveraciones y consideraciones personales del apoderado del sancionado. 1.6 La providencia apelada (ff. 312 a 329 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 14 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se siguió un procedimiento distinto y «Las respectivas audiencias se realizaron los días 18 de julio, 22 de julio, 27 de octubre, 11 de noviembre y 25 de noviembre de 2014 […].
En la audiencia de 25 de noviembre de 2014 (fls. 464-489 carpeta 3), se decidió tener en cuenta la versión libre que ya había rendido el investigado el 21 de diciembre de 2011, la ampliación de la queja presentada por escrito por parte de la quejosa (aclara la Sala, que tanto la queja como esa ampliación fueron presentadas por escrito), y la transcripción del audio que había sido allegado por la quejosa, con una grabación magnetofónica, para respaldar la queja.
En esta misma audiencia […] se profirió […] fallo disciplinario de primera instancia, lo cual quedó consignado en la respectiva acta (fls. 464-489 carpeta 3) […]», y luego la decisión de segunda instancia fue dictada por escrito, según lo dispuesto por el artículo 180 ibidem. Que, si bien tiene razón el recurrente cuando afirma que no se realizó el cierre de la investigación, ni formuló pliego de cargos, para el caso ello no se requería y el auto de 27 de mayo de 2014 le fue debidamente notificado, pues se le remitió una citación, por lo que el 11 de junio de 2014 se le notificó personalmente, a pesar de que el auto de cargos y su notificación no son un deber legal que surja de las normas que regulan el procedimiento verbal.
Arguye que como al analizar «[…] el auto de citación a audiencia de fecha 27 de mayo de 2014, se le endilgó al [demandante] […] el haber cobrado indebidamente dos millones de pesos ($2.000.000) a la señora Johanna María Vásquez Valencia, para el favorecimiento de la misma en las elecciones del 30 2 Sentencia de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, radicado 11001-03-25-000-2011-00206-00 (0713-11). 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de octubre de 2011 como aspirante del Polo Democrático a edil de la localidad de Kennedy en Bogotá para las elecciones de autoridades locales, por lo cual en ese momento se consideró que había incurrido en las conductas descritas como faltas gravísimas por el artículo 48 numerales 1o y 39 de la Ley 734/02 […] lo cual desembocó en que su conducta configurara la descripción típica […] de concusión […]», se dijo claramente que el investigado podía haber incurrido en la mencionada descripción típica y trascribió el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que tipifica este delito.
Que aunque en la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2014, al sancionar al disciplinado por haber incurrido en la descripción típica de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal, existió la incongruencia señalada por el demandante, «[…] como quiera que la sanción se impuso también por haber incurrido en la descripción típica del delito de concusión, la cual se encuentra probada, como se aplica en esta sentencia, la sanción se mantendrá, porque es suficiente para sustentar la sanción que se le impuso al disciplinado».
Que, de conformidad con lo expresado por el mismo investigado en su versión libre rendida el 21 de diciembre de 2011, es claro que la grabación de la llamada telefónica sostenida entre las partes implicadas fue realizada por la quejosa, cuando ella consideró que le solicitó dinero para favorecerla en las elecciones, por ende, estaba legalmente autorizada para hacerlo al sentirse amenazada y la prueba es válida sin que se requiriera de más requisitos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 34282 de 10 de mayo de 2011).
Respecto del tema de falta de contradicción de la prueba, destaca que «[…] en auto de 27 de mayo de 2014, se dispuso que se seguiría el proceso verbal y además, literalmente respecto a las pruebas, quedó consignado, «CUARTO: Tener como pruebas las allegadas a la presente actuación disciplinaria» (fl. 376 carpeta 3), y en efecto, se tuvo como prueba documental el CD que contiene la grabación telefónica aportado por la quejosa y se hizo la transcripción de dicho audio, es decir que tuvo la oportunidad de oponerse a la prueba […]».
Igualmente, el investigado tuvo otras oportunidades para controvertir la prueba: «[…] el día 7 de diciembre de 2011, solicitó copia del escrito radicado por la quejosa (folio 40 carpeta 1), el cual fue concedido conforme a la constancia secretarial suscrita por el investigado y la operadora disciplinaria, […] se [le] permitió escuchar la grabación contenida en el CD aportado por la quejosa, que obra a folio 41 de la carpeta 1.
Y como se dijo […] el 21 de diciembre de 2011 (folios 42 a 45 carpeta 1), rindió versión libre donde además se pudo pronunciar sobre la grabación. Así mismo, el 20 de enero de 2012 (folio 55 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil carpeta 1) […] rindió ampliación de versión libre y allegó solicitud de nulidad y rechazó la prueba aportada por la quejosa (folios 56 a 58 carpeta 1), por considerar que la grabación magnetofónica no cumplió con los requisitos formales de una prueba legalmente decretada o con cumplimiento de los requisitos de la sana crítica.
Adicionalmente, solicitó el archivo de la acción disciplinaria […]»; y por auto de 27 de enero de 2012 (folios 63 a 68 carpeta 1), negó nulidad propuesta «[…] por considerar que la grabación la realizó la víctima del hecho irregular, para lo cual trajo a colación la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, que respalda esa afirmación, donde se advierte que la prueba recaudada por la víctima o autorizada por ella, en la que se consigna su imagen o su voz, puede válidamente ser allegada al proceso […]».
Que, además, el investigado en ningún momento de la actuación disciplinaria presentó tacha de falsedad de la reproducción mecánica de voz, conforme a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), razón por la cual se reitera la validez de la prueba. Indica que se permitió al investigado ejercer el derecho de contradicción frente al testimonio y declaración de la quejosa por cuanto, «[…] mediante auto de 8 de noviembre de 2011 (fls. 3-5 carpeta 1), se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y […] dispuso escuchar en diligencia de declaración juramentada a la quejosa, con el fin de ampliar y ratificar su queja.
El 30 de noviembre de ese año, rindió la declaración juramentada […] a la cual asistió el investigado (fls. 34-35 carpeta 1), donde ella solicitó presentar la declaración de manera escrita y aportar las pruebas para sustentar su denuncia. [frente a lo cual] si bien es cierto específicamente no se le respondió [su] petición, se le [preguntó] que en cuánto tiempo presentaría el escrito y ella [aseveró] que, a más tardar el viernes, de donde se infiere que tácitamente se le permitió que [lo] presentara, a lo cual el disciplinado no se opuso, porque allí no se dejó constancia de ninguna manifestación en ese sentido».
Que «[…] El 2 de diciembre de 2011, ella aportó la ampliación de la queja y el CD con la grabación (fls. 36-38 carpeta 1). El 7 de diciembre del año referido, el investigado solicitó copia de la ampliación y se le permitió escuchar la grabación (fl. 41 carpeta 1). Mediante auto de 16 de mayo de 2012 (fls. 200- 205 carpeta 2), se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la investigación disciplinaria, y declaró que esa decisión no invalidaba las pruebas allegadas y practicadas legalmente conforme al último inciso del art. 145 del C.D.U. y adicionalmente, dispuso escuchar nuevamente en ampliación de la declaración juramentada a la señora Johanna María. Esa audiencia 13 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil finalmente no se realizó, y […] mediante auto de 27 de mayo de 2014, por el cual se decidió seguir el procedimiento verbal, se determinó tener en cuenta las pruebas que hasta el momento habían sido practicadas, decisión contra la cual no se observa que se hubiera opuesto el [accionante] habiendo tenido oportunidad de hacerlo […]».
Precisa que, analizadas y cotejadas las declaraciones rendidas por los implicados y la grabación aportada, se concluye que se le da credibilidad a la quejosa, en el sentido de que el sancionado le pidió el dinero para poder ayudarla en el resultado electoral y no fue ella quien se lo ofreció, en atención a que en la grabación se evidencia que «[…] en varias oportunidades, la señora Johanna, le insistió [al demandante] […] que [él] le había pedido la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), ante lo cual […] no controvirtió esa afirmación, no se molestó, no le llamó la atención por hacer ese tipo de afirmación, y en general, no hizo un reclamo al respecto, siendo un asunto tan grave», cuando de conformidad con las reglas de la experiencia, si a una persona se le hace este tipo de afirmación «[…] lo que hace es sorprenderse y eventualmente indignarse, y hacer inmediatamente el reclamo, lo cual no sucedió en este caso, [pues] se limitó a señalar que consideraba que ella estaba grabando ante lo cual ella negó tal proceder, y […] a hacer otras afirmaciones, como las que se escuchan en la grabación […]».
Que no se advierte que la controvertida investigación disciplinaria se haya adelantado amparada en circunstancias de naturaleza subjetiva por parte de la autoridad demandada, con desviación de poder y atropello al principio de la dignidad humana, sino, por el contrario, con base en el principio de legalidad, dado que existen pruebas que demuestran la ocurrencia de la falta cuya sanción fue impuesta.
Aclara que como se considera «[…] que no puede prosperar el cargo frente a la conducta relacionada con el delito de asesoramiento ilegal, la sanción impuesta por la conducta atinente al delito de concusión se mantiene, porque constituye falta gravísima al tenor del art. 48 numeral 1, que señala que quien realice objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
De acuerdo con el art. 44 ibídem, la sanción para las faltas gravísimas dolosas, es la destitución y la inhabilidad general. Finalmente, el art. 46 de la Ley 734 de 2002, señala que la inhabilidad general será de 10 a 20 años. Como se impuso la destitución, se debe mantener la sanción en esta materia». 14 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 1.7 El recurso de apelación (ff. 338 a 344 vuelto).
Inconforme con la anterior providencia, el accionante, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera algunos aspectos fácticos y jurídicos ya señalados en la demanda y refuta lo estimado por el Tribunal. Sostiene que si bien muestra el a quo la existencia de vicios de fondo y de naturaleza procedimental dentro de la investigación disciplinaria objeto de análisis de una manera incongruente se procede a negar las pretensiones de la demanda, al ir más allá de la literalidad y espíritu de las normas en las que debía fundarse, además de realizar interpretaciones extensivas y excesivas de la norma a aplicar; y aunque reconoce la incongruencia al interior de la decisión sancionatoria, extrañamente, procede a sanear la situación con el argumento frágil de que de todas maneras se debía sancionar al investigado.
Afirma que el Tribunal no aplicó el principio de integralidad, porque está desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados y en la sentencia advirtió que «[…] no se realizó el cierre de la investigación, ni se formuló pliego de cargos […]», y se señaló que «[…] el auto de cargos y su notificación no es un deber legal que surja de las normas que regulan el procedimiento verbal […]»; es decir, realizó una revisión del procedimiento disciplinario de manera sesgada, con un prisma sustancialmente diferente al tradicional, porque le dio valor a pruebas obtenidas de manera ilícita e ilegal y con fundamento en una interpretación errada de la versión libre del investigado.
Luego, las irregularidades procedimentales que debían ser valoradas por el juez bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracterizan, como garante de los derechos y de la tutela judicial efectiva, tampoco fueron cumplidas. Que el fallador de instancia no observó los siguientes aspectos: (i) que no hubo ampliación y ratificación de la queja que fuere presentada de manera oral, acorde a lo previsto en el artículo 90 (parágrafo) del Código Disciplinario Único (CDU);
(ii) que al no citarse a la quejosa a esta diligencia, se le negó al investigado, por sustracción de materia, la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción al no permitírsele preguntar e indagar a esta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación; (iii) que se le negó al investigado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa o el debate probatorio testimonial, frente a lo cual dice el Tribunal que el investigado guardó silencio;
(iv) que se desconoció lo dispuesto en el artículo 177 ibidem, por haberse oído en «audiencia» al investigado; (v) que se desconoció que el período probatorio dentro del proceso verbal es de tres (3) o máximo de cinco (5) días, toda vez que para citar a audiencia se debe contar con las pruebas suficientes para formular cargos, lo cual «brilló por su ausencia»;
(vi) guardó silencio respecto de que dentro de la audiencia o período probatorio 15 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil se suspende la audiencia para la práctica de las pruebas;
(vii) que antes de la audiencia, se le permitirá al disciplinado conocer las pruebas recaudadas e informará cuándo se realizará la audiencia para que prepare o estudie los alegatos de conclusión, lo cual no ocurrió; y (viii) que el procedimiento verbal, contrario de ser breve, ágil, debido y sumario, se convirtió en un ordinario que irrespetó no solo los tiempos o lapsos previstos para este tipo de procedimientos, sino que permitió que la autoridad disciplinaria acomodara a su conveniencia operativa y funcional, lo que de suyo lo torna o convierte en un abuso de poder o es una extralimitación de sus deberes funcionales.
Argumenta que con la decisión impugnada, se avala por el Tribunal la violación o desconocimiento del principio constitucional y legal del debido proceso, al aceptarse que en limitación al derecho de defensa y contradicción del demandante frente a la declaración de la quejosa, de manera incorrecta, inapropiada e indebida contra el verdadero espíritu del procedimiento verbal, se permitió que esta se ratificara por escrito, cuando la ampliación y su ratificación deben ser por vía oral en presencia del funcionario competente.
Igualmente, no se dijo nada respecto de «[…] la valoración errada dada al contenido del auto de destitución de calenda 25.11.14, en el que se dice que los hechos objeto de la investigación disciplinaria se conocieron por la difusión de los medios de comunicación (W Radio y Caracol) en las emisiones del 8 de noviembre del año 2.011, merced a lo cual, la «oficina de control interno disciplinario, procedió de oficio». [Luego,] [s]i ello es así, entonces ¿cuál es la causal legal para invocar […] la aplicación del procedimiento verbal señalado en el art. 175 del CDU? [cuando] son taxativas las causales allí establecidas y precisamente esa clase de situaciones no están contempladas como elementos constitutivos para aplicar este tipo de procedimientos» (sic).
Que se construye de manera extraña e inexplicable por el Tribunal un argumento «[…] sobre la base de una falacia, toda vez que, determina que dentro de un proceso disciplinario verbal no es necesario tener: (i) auto que cierre la investigación y (ii) auto de formulación de cargos, cuando […] no es cierto […] se requiere [de] la existencia de estas dos etapas procesales […], [dado que] cualquier investigado […] tiene el derecho de saber por qué? del juicio de reproche, pero en este caso […] este requisito no se presentó, […] [el investigado] nunca tuvo acceso de manera clara, diáfana y concreta sobre qué hechos y tipos disciplinarios se hacia la calificación de las eventuales faltas y es tan aberrante lo acontecido […] que terminó sancionado indebidamente por una falta que jamás fue objeto de valoración o estudio […]» (sic). 16 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Discute que fue inobservado con la decisión judicial que, a pesar de que los actos acusados tuvieron como origen la grabación aportada por la quejosa, ella no fue sometida a interrogatorio o contra-interrogatorio alguno por parte del extremo pasivo, en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción del investigado; se partió de una prueba ilegal para imponerse finalmente la sanción, dado que tampoco se tuvo en cuenta por la Administración el debido cuidado o precaución y la sutileza de validar la originalidad de la grabación, pues no hay prueba técnica que valide la voz del funcionario investigado, el respectivo cotejo de voces y esta tampoco fue autorizada en su debido momento por autoridad competente.
Que, igualmente, se presenta una violación al principio constitucional y legal del debido proceso y al derecho de defensa, ante la falta de motivación de los actos sancionatorios acusados, debido a la incongruencia existente entre estos, dado que se le sancionó al actor, en primera y segunda instancias, al parecer por la comisión de un tipo en blanco, de las conductas de los numerales 1 y 39 «de la Ley 734 de 2002» (sic), sin especificarse el artículo a que correspondía dicha normativa, cuando era deber y obligación de la autoridad disciplinaria realizar una debida y adecuada tipificación de la conducta que se reprocha como constitutiva de falta; no se puede establecer realmente cuál es la adecuación típica de la falta disciplinaria endilgada, ni menos aún existe esa remisión para establecer o precisar, bajo esas relaciones especiales de sujeción, cuál fue el deber, la prohibición, el conflicto de intereses o el régimen de inhabilidades o incompatibilidades que el accionante desconoció o violento para ser merecedor de la sanción impuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 7 de febrero de 2020 (f. 346) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 353), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 355), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y el organismo demandado3. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 17 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 2.1.1 Parte demandante.
Reiteró los argumentos presentados con la demanda y el recurso de apelación, para concluir que las resoluciones acusadas incurrieron en la violación normativa alegada y, por ende, «es claro que si se diera credibilidad al dicho de la quejosa, aquella, no puede ni podía salir indemne en una investigación de carácter penal, en tanto acá no se puede ni podrá hacer carrera que aquel que peca por pagar no recibe sanción social, moral o penal alguna, sino que dicho reproche solo se debe hacer a quien peca por la paga. […] la acción incoada está llamada a prosperar y debe ser acogida en un todo las pretensiones de la demanda» (sic). 2.1.2 Ente demandado.
Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil asevera que «una vez se ordenó que el proceso disciplinario se adelantara de manera verbal, todas las etapas procesales se surtieron mediante audiencias de las cuales se tiene constancia en las respectivas actas, y en los cuadernos allegados como prueba […] no se encuentra acreditado por el demandante la existencia de este vicio en la formación de los actos administrativos de sanción por parte del operador disciplinario […] Se evidencia que el fundamento- concepto de violación-del cargo no son más que aseveraciones y consideraciones personales del apoderado del señor Velázquez» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 «[…] Audiencia pública iniciada el 27 de mayo de 2014 y finalizada el día 25 de noviembre del mismo año […]» (sic), en la que se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (ff. 19 a 44). 3.2.2 Resolución 249 de 12 de marzo de 2015, con la que el registrador distrital del estado civil confirma la anterior decisión (ff. 45 a 69). 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin pruebas válidas para imponer la sanción, con expedición irregular y con violación del debido proceso, conforme a las 18 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil acusaciones de la demanda y el escrito de apelación. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Aviso noticioso de 8 de noviembre de 2011, en la emisora W Radio (f.1, c. 2), en el que la señora Johanna María Vásquez Valencia denuncia la exigencia por parte del demandante de la suma de $2.000.000, para «cuidarle los votos»; y auto de apertura de investigación disciplinaria, expediente 099-024-2011 de la misma fecha, que se sustentó en esa denuncia. ii) Diligencia de declaración juramentada de 30 de noviembre de 2011, en la que la mencionada señora Vásquez pidió que «permita presentar [su] declaración de manera escrita y con la cual aportar[á] las pruebas que pretend[e] hacer valer para sustentar [su] denuncia. Lo anterior en razón a que no [se sentía] cómoda con la presencia del señor FLAMINIO VELÁSQUEZ en esta diligencia, por declarar contra una persona que se encuentra presente en la misma».
Esta solicitud fue aceptada por el investigador y el investigado no dijo nada al respecto (ff. 34 y 35, c. 2). iii) En cumplimiento de lo dispuesto en el acta anterior, la señora Vásquez presentó un escrito que denominó «ampliación de queja», en el que expresó que el demandante se le acercó para comentarle que «habían pedido [su] cabeza y que era lógico quien era, dictando que se trataba de la persona que estaba en segundo lugar en la lista de resultados en la lista del Polo, además [le] señaló que había un monto que él está pagando por su cabeza, pero que él no quería ayudarle a él y que era bueno que [ella] para por cuidar [sus] votos, [le] explicó cómo en cada comisión él tendría que pagar a alguien para ese fin. […] Posteriormente [se] comunicó con él el día lunes y aport[ó] la grabación de esta llamada» (ff. 36 y 37, c 2).
En el cederrón con la grabación de una conversación sostenido entre la señora Johanna y el señor Flaminio (así se identificaron), en el que se destaca que el segundo reconoció tácitamente que le había solicitado dinero, eso se colige de la expresión «eso no quiere decir que si tu no accedes a lo que yo te dije, como quiera que hayas tomado las cosas […] lo que hicieron lo hicieron a mis espaldas […] desafortunadamente para ti yo hago parte de la registraduría […] yo soy un cajoncito, pero son siete cajoncitos más […] yo respondo por mí, pero como voy a llamar a motivar a las demás personas como le digo a ellas […] mi candidata es ella […] bueno cuanto me cobra, no fue porque yo coloqué 19 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil la tarifa, […] el tema es que yo tampoco no me fui con la otra persona […] pero desafortunadamente habían siete cajones que yo no podía cubrir […]».
En otras palabras, al escuchar la grabación se deduce, sin ninguna duda, que el demandante pidió la suma de $2.000.000,oo, y los justificó en que sus demás compañeros de labores se los solicitaron (cederrón visible en el folio 38, c. 2). iii) Diligencia de versión libre rendida por el demandante (ff. 42 a 45). iv) Auto que cita a audiencia verbal y ordena adecuar el procedimiento a esta modalidad, asimismo, se le endilgaron los cargos contenidos en los artículos 22 a 25, 35 y 48, numerales 1 y 39, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal (ff. 361 a 376, c. 4). v) El procedimiento disciplinario 99-24-2011, seguido contra el demandante, obra en los cuadernos 2 a 9 y los cederrones visibles en los folios 38, c. 2, y 390 c. 3.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos 20 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes4: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias5: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 6. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa 4 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 6 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C- 721 de 2015. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil disposición del artículo 88 del CPACA7, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional8 y Contencioso Administrativa9 no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»10, y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.6.1 Quebranto del debido proceso y del derecho de defensa del investigado.
Ahora bien, a su juicio, se tramitó por el procedimiento verbal lo que conllevó la violación del debido proceso, porque se escuchó su versión en «audiencia», lo que le impidió ejercer el debida forma su derecho de defensa; no se dan las causales «previstas en el artículo 175 del CDU, para aplicar este tipo de procedimientos» (sic); se violaron los plazos señalados en la ley para agotar las etapas procedimentales, lo que le permitió a la autoridad disciplinaria acomodar a su conveniencia operativa y funcional; y, además, la decisión sancionatoria de segunda instancia se emitió por escrito.
El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, cuya inobservancia alega el demandante, preceptúa: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. 7 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 8 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25- 000-2011-00599-00 (2307-2011). 10 Fallo de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11). 22 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. De la norma trascrita se extrae que el procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento verbal) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable.
En el caso que nos ocupa, resulta claro que la actuación disciplinaria, o mejor, el procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la accionada lo eligió porque, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estaban colmados los requisitos sustanciales para mutar el trámite a uno verbal, como la facultaba el aludido artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
La aplicación del procedimiento verbal se supone es más ágil porque, prima facie, existe certeza sobre el hecho atribuido al sujeto disciplinario, lo que permite que la decisión pueda adoptarse de manera pronta, pero esta celeridad no implica vulneración del debido proceso. No encuentra la Sala que cambiar el procedimiento disciplinario de ordinario a verbal quebrante el principio del debido proceso, si se cumplen las condiciones sustanciales requeridas para ello, por cuanto ambos procedimientos (el ordinario y el verbal) en sí mismos garantizan dicho principio, tal como están configurados en la ley y no se desvanece por adoptar el segundo, pues preservan su estructura, con la obligación para el funcionario disciplinario de respetar cabalmente la ritualidad que emplee, es decir, someterse a las formas propias que caracterizan cada procedimiento. 23 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en la sentencia C-242 de 2010 y la reiteró en la C-370 de 16 de mayo de 2012; ya lo había expresado en la providencia C- 763 de 2009.
Recapituló la Corte, en el fallo C-370 de 2012, que la constitucionalidad de la norma que regula el procedimiento disciplinario verbal y la posibilidad de aplicarlo a una actuación ya iniciada por el ordinario, se sustenta en tres razones: (i) en la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que se adecúa a los principios y valores constitucionales, garantiza la vigencia de los derechos fundamentales, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo;
(ii) en que el trámite verbal desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad; y (iii) por el conocimiento que tiene el disciplinado de que en el transcurso del trámite pueda modificarse el procedimiento ordinario a verbal, de acuerdo con la pruebas o su desarrollo. Por otro lado, en lo atinente a la alegada violación de los plazos señalados en la ley para agotar las etapas procedimentales; revisado el trámite disciplinario, la subsección constata que el demandante planteó varias nulidades, impetró múltiples recursos y pidió la reprogramación de fechas para el recaudo de las pruebas, circunstancias que conducen a dilatar un procedimiento que en principio está concebido para ser ágil.
En este caso, la demora no implica la anulación de los actos sancionatorios, siempre y cuando la decisión se profiera dentro del plazo de prescripción, como ocurrió en el presente asunto. 3.6.2 Expedición irregular. En concreto, se revisarán los cargos de expedición irregular y violación del derecho de audiencia y defensa, porque: (i) «[…] no se realizó el cierre de la investigación, ni se formuló pliego de cargos […]»; alega que «[…] cualquier investigado […] tiene el derecho de saber por qué? del juicio de reproche, pero en este caso […] este requisito no se presentó, […] [el investigado] nunca tuvo acceso de manera clara, diáfana y concreta sobre qué hechos y tipos disciplinarios se hacia la calificación de las eventuales faltas y es tan aberrante lo acontecido […] que terminó sancionado indebidamente por una falta que jamás fue objeto de valoración o estudio […]» (sic); se profirió por escrito la decisión sancionatoria; y (ii) falta de motivación de los actos sancionatorios, pues la comisión de un tipo en blanco de las conductas de los numerales 1 y 39 «de la Ley 734 de 2002» (sic), sin especificarse el artículo a que correspondía dicha normativa ni cuál es la adecuación típica de la falta disciplinaria endilgada; es decir, que desechó la alternativa o hipótesis de estar frente al injusto previsto en el artículo 394 del Código Penal, que consagra la 24 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil alteración de resultados electorales; jamás se adecuó la conducta al injusto que real y probatoriamente correspondía. Advierte la Sala que el apelante, en esta instancia, no discute los hechos que motivaron la sanción, sino que limita su inconformidad a los aspectos antes reseñados, los que a continuación se pasan a responder.
Respecto del argumento consistente en que no se realizó el cierre de la investigación, ni se formuló pliego de cargos, la subsección advierte que el procedimiento que se seguía contra el demandante era el ordinario, sin embargo, por auto de 29 de enero de 2014, la autoridad disciplinaria decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación disciplinaria y, por tener la facultad de tramitarlo por el procedimiento verbal, se le citó mediante providencia de 17 de febrero de 2014 para audiencia. Esta decisión, luego de enumerar los hechos y las pruebas recabadas, se sustentó bajo los siguientes razonamientos: […] Da origen a la acción disciplinaria la queja presentada por la señora JOHANNA MARIA VASQUEZ VALENCIA, 8 de noviembre de 2011 el 20 de junio de 2013 en la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Distrital, en la cual informa de la conducta irregular del funcionario FLAMINIO VELASQUEZ URREGO, consistente en pedirle dinero para el éxito de unos resultados de unos comisión electorales en el año 2011, el favorecimiento y participación con partidos políticos, aprovechando su condición de funcionario de la Registraduría Nacional, para realizarle manipulación en los resultados electorales.
Por el favorecimiento político que pretendía el señor FLAMINIO VELASQUEZ URREGO, con la candidata al partido político del polo a la Junta de Acción Comunal de la zona de Kennedy, hecho que se encuentra probado y demostrado con los elementos probatorios existentes en el sumario y con la certeza que el mismo pretendía tener un lucro aprovechando su condición de servidor público en la zona en que la quejosa era candidata. […] De suerte que con lo anterior, queda establecido que el presunto inculpado FLAMINIO VELASQUEZ URREGO, se aprovechó de modo indebido de su calidad de funcionario de la Registraduría Auxiliar de Kennedy, para cobrar injustamente una suma de dinero a la señora JOHANNA MARIA VASQUEZ, por obtener unos resultados en las elecciones del 30 de octubre de 2011 en los comicios correspondientes a la JAL e igualmente utilizo su cargo para participar en las actividades de los partidos y que la quejosa confió en que el disciplinado podía llevarlo a cabo por ser servidor público de la Entidad. […] Para el despacho de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el comportamiento del investigado FLAMINIO VELASQUEZ URREGO, vulnera el ordenamiento jurídico en precedencia, pues de las mismas se infiere que el encartado aprovechando su condición de funcionario de la Registraduría Auxiliar de Kennedy, pudo haber hecho creer erróneamente a la quejosa JOHANNA MARIA VASQUEZ, que tenía la 25 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil facultad para la modificación de los resultados electorales a las JAL, para lo cual en forma ilegal exigió una suma de dinero.
Este hecho se demostró en la medida que de la queja como de la conversación sostenida en reiteradas oportunidades manifiesta su compromiso para cuidarle los resultados a la señora JOHANNA MARIA VASQUEZ, igualmente asevera que debía haber compromisos con las otras comisiones para los resultados exitosos, y no siendo suficiente su afirmación en que dichos fueron favorables para el tener el compromiso con la candidata Igualmente, con su comportamiento quebrantó lo ordenado en la Ley Disciplinaria, respecto del cumplimiento de deberes, de conformidad con lo previsto en el numeral primero, segundo y octavo del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo 35 de la misma normativa. […] Por tal razón, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, esta Oficina considera, que la FALTA GRAVISIMA fue cometida por el disciplinado a título de DOLO, ya que libre y conscientemente dirigió su comportamiento hacia la realización de una conducta que se adecua objetivamente a hechos punibles y que es sancionada disciplinariamente al infringir el numeral 1 y 39 del artículo 48 de la Ley 734 de. 2002, y que a la postre, de la misma manera consciente y libre, quebranta los deberes de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 34 a que está sometido todo servidor público, e infringe la prohibición del numeral 3 del artículo 35 ibídem, a que hemos hecho alusión en este auto. […] La calificación del comportamiento endilgado al investigado FLAMINIO VELASQUEZ URREGO, está descrito disciplinariamente como FALTA GRAVISIMA, ya que está enmarcado en el artículo 48, numeral 1 y 39, de la Ley 734 de 2002 […].
Lo anterior, en razón a que el investigado adecuo objetivamente su comportamiento a unas conductas consideradas como tipo penal descrito en el artículo 404 de la Ley 599 del 2000 — Código Penal, como son la concusión. [ff. 306 a 321 c. 3]. De acuerdo con lo reseñado, carece de fundamento la acusación del actor, en el sentido de que en el pliego de acusaciones no se identificó la tipicidad de la conducta, el grado de culpabilidad, ni la ilicitud sustancial.
De la sola lectura de los cargos imputados se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, en particular, se ajustó en rigor al artículo 163 de la Ley 734 de 200211, alusivo a lo que debe contener el pliego de cargos. 11 «ARTÍCULO 163.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 26 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Observa la Sala que en el acto de imputación jurídica se expuso al actor que incurrió, al parecer, en las faltas disciplinarias, como gravísimas, descritas así: (i) en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, el cual cataloga expresamente como conducta sancionable de los servidores públicos lo siguiente: «1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». El anterior tipo disciplinario, por ser en blanco, se integró con el artículo 404 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), que preceptúa: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión […]».
Por ello, la falta se calificó como gravísima y se le endilgó a título de dolo, en atención a que el demandante voluntariamente se ofreció a intervenir en los resultados del mecanismo electoral para la designación de ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy, durante las elecciones de 30 de octubre de 2011. En este contexto, para la Sala no existió irregularidad sustancial en el auto de llamado a audiencia verbal, puesto que al examinar el expediente administrativo, se comprueba que en dicho acto aparecen consignados la identificación del autor de la falta, el cargo y la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, la descripción y determinación del comportamiento investigado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente quebrantadas y el concepto de la violación, la modalidad específica de la conducta, el análisis de las pruebas que fundamentaron el cargo atribuido, los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad (ff. 659 a 670 c. 2), como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.
Tampoco existe alguna irregularidad en el hecho de que la decisión de segunda instancia se adopte por escrito, lo sustancial es que aparezcan debidamente sustentadas las razones por las cuales se le sanciona de manera definitiva al investigado, como ocurrió en el presente asunto. De igual modo, se evidencia que en lo referente al procedimiento disciplinario y a las ritualidades propias del debido proceso, se brindó la garantía y 5.
El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». 27 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil oportunidad para ejercer el derecho de audiencia y contradicción, se siguieron las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión; se concedieron los recursos de ley, se hizo una valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad, en especial, porque el cargo disciplinario por el cual se sancionó al demandante es claro, preciso, específico y se fundamenta en la ley aplicable.
Amén de lo antes dicho, al actor se le endilgó la violación del artículo 48 (numeral 39) de la Ley 734 de 2002, que describe la conducta reprochable para el derecho sancionatorio así: «39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley».
Esta conducta, de la que también lo halló responsable la autoridad sancionatoria, resulta inane e inocua revisarla, pues la sanción aplicada fue la de destitución e inhabilidad por 10 años, es decir, que le impuso la sanción mínima para las faltas gravísimas cometidas a título de dolo. En otros términos, la subsunción de esta conducta no resultó útil para aumentar la pena accesoria. 3.6.3 Violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria.
El accionante sustenta este cargo en que: (i) se le dio valor a pruebas obtenidas de manera ilícita e ilegal, en específico en lo que tiene que ver con la denuncia formulada en su contra y su ratificación por escrito, el cual pretende sea descartada porque no hubo ampliación de manera oral, acorde a lo previsto en el artículo 90 (parágrafo) del Código Disciplinario Único (CDU); y (ii) la grabación aportada por la quejosa, para soportar su denuncia, no fue sometida a interrogatorio o contra-interrogatorio alguno por parte del extremo pasivo, y es una prueba ilegal, dado que no se validó la originalidad de la grabación, no hay prueba técnica que identifique la voz del investigado por cotejo de voces; su grabación no fue autorizada por autoridad competente.
Respecto de la grabación de voz, por parte de la víctima de un ilícito sancionatorio, esta subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: La Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- consagró un régimen probatorio especializado –artículos 128 a 142-, en el que con base en el principio de libertad probatoria enunció los medios de prueba e indicó que también son aceptables: i) cualquier “medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico” los cuales se deben practicar conforme de conformidad con el Código de Procedimiento Penal del sistema inquisitivo y ii) todos aquellos no previstos en la ley disciplinaria, los cuales se deben practicar de acuerdo con las disposiciones que los regulen12. 12 Ley 734 de 2002, artículo 130 - medios de prueba. 28 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil La Corte Constitucional13 en su jurisprudencia menciona que los elementos probatorios ilegales o inconstitucionales deben ser excluidos del acervo probatorio, siendo estos aquellos recaudados, practicados y valorados en contra de las normas propias de cada juicio –por ejemplo sin orden judicial previa-, y la prueba inconstitucional consiste en aquella que se obtiene con desconocimiento de los preceptos constitucionales y mediante la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante en ese mismo tribunal ha reconocido que no toda irregularidad procesal en el recaudo, práctica y valoración de una prueba implica, necesariamente, la violación del debido proceso, por lo tanto debe verificarse, entonces, su verdadera afectación y a los derechos fundamentales, para proceder a aplicar la regla de exclusión probatoria.
En desarrollo de la regla anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la víctima de un delito puede preconstituir prueba de dicho hecho punible, al grabar al infractor mientras comete el delito, sin necesidad de obtener el consentimiento de éste ni autorización judicial previa, pues la grabación obtenida por la víctima, en estas circunstancias, es una prueba legal que puede ser introducida al juicio14.
En ese orden una persona es víctima de un delito, puede grabar al momento en que es sometida a la exigencia criminal15, de esta manera lo prohibido es la grabación de terceros sin su autorización o la intercepción ilegal de medios de comunicación, como correo o líneas telefónicas, pero si es la misma víctima la que se graba a sí misma y al infractor cuando ocurren hechos punibles, esta grabación es legal.
En todo caso en aplicación del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo con el cual en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política, y en lo no previsto se aplicará entre otros el Código de Procedimiento Penal -en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario- son aplicables al procedimiento disciplinario los criterios de excepción o de ponderación de la regla de exclusión probatoria a saber “el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley” -a los cuales hace referencia el artículo 554 de la referida codificación adjetiva penal-.16 La validez de las grabaciones de voz realizadas en ámbitos privados de la persona sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. 13 Corte Constitucional, sentencia T- 233 de 2007, 29 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, 13 de noviembre de 2014, radicación: 76636, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 15 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de septiembre de 2013, radicación: 41790, Magistrado Ponente: María Del Rosario González Muñoz. 16 Consejo de Estado, subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2011- 00574-00 (2201-11). 29 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Sin embargo, en este asunto no ocurre lo anterior porque estamos ante una prueba adquirida por la víctima en la que ella, limita su intimidad y por medios propios, graba su voz con el fin de develar la existencia de la conducta ilícita que la victimiza.
Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el conocimiento judicial de sus comunicaciones privadas, para que se procese la conducta que la afecta. El demandante, por su lado, no está en la condición de víctima, sino de presunto sujeto activo de la conducta reprochable bajo el ilícito sancionatorio, por lo que resulta aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no estamos ante una prueba ilícita o espuria, por el contrario, la denunciante, con el fin de dar soporte a su dicho y no solo que se quedara en una mera confrontación entre la palabra de la querellante y el querellado, optó por recabar la prueba de la grabación de su conversación en la que el demandante, pese a intuir que estaba registrada su voz, optó por confesar y justificar su ilícito sancionatorio.
Es más, durante el procedimiento disciplinario o en este proceso contencioso administrativo no redarguyó ni tacho de falso el contenido de las grabaciones, simplemente pretende que esta Corporación desconozca su validez, porque no las pudo controvertir, cuando es claro que la denuncia y la grabación de voz comportan la piedra angular de la investigación sancionatoria y siempre tuvo el conocimiento de su contenido.
En el sub lite, las decisiones sancionatorias expresamente señalaron y justificaron la escogencia de tal descripción típica consagrada como delito por la ley penal (concusión), en atención a que el sujeto activo era un servidor público, que con abuso de su cargo se adecuó al verbo rector porque solicitó dinero a una de las candidatas a la Junta Administradora Local de Kennedy para «cuidarle sus votos»; adujo que una parte era para él y otra para sus compañeros encargados de la sistematización de los votos, como lo exige la norma penal; además de que, por ser una conducta de medio, no era necesario que comprobara que obtuvo la entrega del dinero pedido, porque la descripción típica no lo exige.
Un análisis del tipo penal de concusión (artículo 404 del Código Penal) exigía que el verbo rector le fuera imputado por la autoridad disciplinaria como constitutiva de la conducta reprochada al investigado, tal como la inducción y la necesaria relación de la solicitud para el pago de una suma de dinero o 30 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil utilidad suya o para un tercero, sin que interese si se le pagó o recibió los dineros o el beneficio, es decir, estamos ante un tipo de mera conducta.
En el mismo sentido, respecto de la falta de «oportunidad» para controvertir la denuncia presentada por la señora Johanna, cabe destacar que durante el trámite del procedimiento disciplinario no redarguyó o tacho de falso su dicho o el documento (cederrón) que produjo la denunciante con el fin de dar soporte a su señalamiento contra el accionante.
De modo que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.
Por último, se precisa que el hecho de que exista una difusión o conocimiento en los medios de comunicación de la situación denunciada por la víctima, no afecta la validez o ejecutividad de los actos censurados, máxime cuando ella procuró obtener otros medios de prueba (como la grabación relacionada) para no quedarse con solo su dicho, amén de que actuaciones irregulares, como la cometida por el demandante, son noticia y la comunidad tiene el derecho a conocerla.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.7 Otro asunto procesal. Frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201617, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 31 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la motivación. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SADRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS