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25000234100020250151501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2026-03-26

Radicación interna: 399 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Corporacion Mi I.P.S. Eje Cafetero·Demandado: Medimas Eps En Liquidación, Medimas Eps Liquidada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-01515-01 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandada: Medimás EPS en liquidación Aclaración de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto del auto de 4 de junio de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada supra se confirmó el auto de 11 de febrero de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La Sala consideró que, aun cuando el a quo rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, procedía su rechazo pero con sustento en que el acto demandado no era susceptible de control judicial. En ese sentido, se indicó que: “[…] se advierte una evidente ruptura entre la pretensión y la causa petendi, toda vez que, se demanda el acto que declara la inexistencia de la persona jurídica, pero el concepto de la violación cuestiona los actos de graduación y calificación de créditos.

Por ende, el acto administrativo acusado no crea ni define por sí mismo una situación jurídica particular frente a la actora que le habilite para obtener un pronunciamiento de fondo mediante este medio de control. […]”. Además, se señaló que, “[…] tal como fue planteada la litis, el asunto no es susceptible de control judicial. Al dirigirse las pretensiones de restablecimiento y el concepto de la violación contra actos y omisiones no demandados, se genera una incongruencia que impide un fallo de fondo.

Incluso si se anulara la Resolución núm. 061 de 2024, permanecerían incólumes las decisiones cuya afectación alega la demandante. […]” (negrilla del texto). Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las causales de rechazo de la demanda son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que “[…] el juez, para rechazar la demanda, debe circunscribirse únicamente a las causales que la ley señala al efecto y por ello, está impedido para emitir un pronunciamiento en tal sentido en cualquier otro evento. […]”1. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Auto de 24 de octubre de 2016. Radicación núm. 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-01515-01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general, los actos susceptibles de control judicial son los definitivos, siendo aquellos que “[…] resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. […]”3.

En el sub examine se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024 “[…] Por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en Liquidación […]” y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara determinar las acreencias y demás conceptos pendientes de pago dentro del proceso de liquidación de Medimás EPS S.A.S., así como el reconocimiento y pago de la suma de ($17.138.123.989).

Según el contenido de la resolución demandada corresponde a un acto administrativo definitivo, en tanto que resolvió de fondo una situación jurídica al dar por terminada la existencia legal de la demandada, por lo que es susceptible de control judicial. En consecuencia, no se encontraba configurada la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.

Por lo tanto, procedía el rechazo de la demanda, pero por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 -causal del numeral 1. del artículo 169 ibidem-. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2020.

Radicación núm. 25000-23-42-000-2014-00109-01 (1997-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437.