Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco Demandados: ESE Redsalud Armenia Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones César Augusto Escobar Franco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 102-23 del 11 de enero de 2019, por medio del cual el gerente de la ESE Redsalud Armenia negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de la relación laboral con la ESE Redsalud Armenia; ii) se concedieran los salarios, prestaciones sociales, reajustes y todos los demás derechos laborales que devengaban los empleados públicos de la E.S.E., tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificaciones por recreación y servicios prestados, primas de vacaciones, de navidad y de servicios y los auxilios de trasporte y alimentación; iii) se pagaran los aportes efectuados a seguridad social; iv) se ordenara liquidar y pagar a título de indemnización el equivalente a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por no haberse realizado el pago de prestaciones sociales, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fueron solicitados; v) se indexaran las sumas que resultaren; vi) se reconocieran los intereses moratorios a los que hubiera lugar; vii) se condenara en costas a la parte vencida. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Durante 12 años, César Augusto Escobar Franco laboró en la ESE Redsalud Armenia en el cargo de profesional universitario en provisionalidad. - Entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2016, continuó laborando con la entidad, pero a través de contratos de prestación de servicios; periodos en los que realizó labores de interventor de contratos administrativos de la entidad. - Las labores fueron desempeñadas de manera personal, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada. - Nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tiene derecho. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1973; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 5 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5 del Decreto 4369 de 2006; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco En cuanto al concepto de violación se expuso que la ESE Redsalud Armenia omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante, haberse configurado los elementos propios de una relación laboral2.
Además, indicó que bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió durante la prestación de servicios a favor de la entidad, con lo que se vulneraron sus derechos y se ignoraron los deberes derivados de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda La ESE Redsalud Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: - No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de armonizar las actividades, lo que implicó que el primero se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de estas. - En el desarrollo de la relación contractual nunca hubo subordinación, pues César Augusto Escobar Franco «jamás fue disciplinado, jamás fue objeto de llamados de atención y se desenvolvía en sus labores con liberalidad». - La relación contractual entre las partes estuvo regulada por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales autorizaron a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios.
Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral; ii) buena fe; iii) «ecuménica»; y iv) prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: - Si bien es cierto que, conforme con la valoración de las pruebas documentales, se 2 Samai, índice 2, 6_ED_ACTUACIONE_1DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 3 Samai, índice 2, 15_ED_ACTUACIONE_10CONTESTACIONDEMA(.PDF) NroActua 2. 4 Samai, índice 2, 40_ED_ACTUACIONE_33SENTENCIAPRIMERA(.PDF) NroActua 2. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco acreditó la prestación personal del servicio del demandante como interventor, así como la remuneración que recibía por este, también lo es que no se demostró la subordinación como presupuesto necesario para que se configurara la existencia de una relación laboral.
De tal suerte que, al no probarse la totalidad de los elementos esenciales para declarar la existencia de la relación laboral encubierta, se concluye que entre el actor y la E.S.E. demandada sólo hubo una «prestación del servicio, en su ejercicio con independencia y coordinación con el contratista». - La labor ejecutada por el contratista no correspondió a una relación laboral misional de la entidad. - Los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de que César Augusto Escobar Franco no cumplía con un horario estricto y de la ausencia de un superior que le impartiera ordenes imperativas. - El contratista era autónomo e independiente para desarrollar las actividades o funciones señaladas en el pacto realizado, las cuales fueron «ejecutivas» durante un tiempo previamente delimitado, sin que se convirtieran en permanentes. - En el expediente no obra prueba que permita demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la E.S.E demandada que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, ni se allegó el manual de funciones para establecer que en efecto estas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución. 1.4.
El recurso de apelación César Augusto Escobar Franco interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos5: - El tribunal restó valor probatorio a las pruebas documentales que permiten concluir que el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, con un horario laboral y una remuneración mensual. - Por la naturaleza de la labor como interventor se deduce que el elemento de la subordinación es intrínseco, toda vez que son funciones propias de la entidad y las cuales se encuentran limitadas a la ejecución de órdenes de sus superiores. - Las cláusulas contractuales denotan el elemento de subordinación, toda vez que «en ocasiones» recibía ordenes de la gerencia o la oficina jurídica, así como también 5 Samai, índice 2, 44_ED_ACTUACIONE_37RECURSOAPELACIOND(.PDF) NroActua 2. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco del interventor o supervisor de su contrato.
Además, se le impuso la obligación de dar aplicación al «reglamento interno de trabajo (manual de interventores de la ESE Redsalud Armenia), adoptado mediante la Resolución 689 del 21 de mayo de 2009», tal y como se consignó en la cláusula relacionada con las obligaciones del contratista. - El tiempo en que perduró la relación contractual, permite concluir que sus labores fueron permanentes. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual resaltó que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para acreditar los elementos previstos por la jurisprudencia para que se configure una relación labor encubierta del actor con la E.S.E. demandada6. 1.5.2.
La ESE Redsalud Armenia reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda, enfatizó en que no se probó el elemento subordinación, pues, en efecto nunca fue sometido a un horario para la prestación de los servicios contratados, no tuvo un coordinador o monitor que controlara sus servicios prestados y jamás fue disciplinado7. 1.6.
El Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre César Augusto Escobar Franco y la ESE Redsalud Armenia se configuró una relación laboral que le permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ella? 6 SAMAI, índice 20. 7 SAMAI, índice 19. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 7 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con [el] objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales - Entre el 3 de julio de 1998 y el 16 de julio de 2010, César Augusto Escobar Franco prestó sus servicios como profesional universitario, código 340 de la ESE Redsalud Armenia16. - Durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2016, César Augusto Escobar Franco estuvo vinculado con la ESE Redsalud Armenia, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de servicios y prorrogas Tiempo No. Objeto Valor Desde Hasta Interrupción 006 de 201017.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor, así como los que se relacionan en el anexo 1 del $5’800.000 02/08/2010 30/09/2010 16 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 1998-2010.pdfs: ACTA DE INCORPORACION, RESOLUCION TERMINACION LABORAL. 17 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 1998-2010.pdf: CONTRATO N. 006 2010 CESAR ESCOBAR - NENA (3). 12 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco presente contrato Prórroga del contrato 006 de 201018.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor, así como los que se relacionan en el anexo 1 del presente contrato $2’900.000 31/09/2010 31/10/2010 007 de 201119. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor, así como los que se relacionan en el anexo 1 del presente contrato $26.223.992 7/04/2011 31/12/2011 118 días 103 de 201220.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’045.000 16/01/2012 31/01/2012 9 días 105 de 201221. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $15’225.000 01/02/2012 30/06/2012 143 de 201222.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos $9’135.000 03/07/2012 30/09/2012 18 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 1998-2010.pdf: PRORROGA CONTRATO N. 006 2010 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 19 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2011.pdf: CONTRATO N. 007 2011 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 20 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2012.pdf: CONTRATO N. 103 2012 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 21 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2012.pdf: CONTRATO N. 105 2012 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 22 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2012.pdf: CONTRATO N. 143 2012 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. 165 de 201223.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $9’135.000 01/10/2012 31/12/2012 024 de 201324. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $18’270.000 01/01/2013 30/06/2013 208 de 201325.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $18’270.000 01/07/2013 31/12/2013 032 de 201426. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $19’800.000 01/01/2014 30/06/2014 42 días 344 de 201427.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea $3’300.000 01/09/2014 01/30/2014 23 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2012.pdf: CONTRATO N. 165 2012 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 24 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2013.pdf: CONTRATO N. 024 2013 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 25 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2013.pdf: CONTRATO N. 208 2013 CESAR ESCOBAR- NENA (1). 26 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2014.pdf: PS-032- 201420180409_10460422. 27 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2014.pdf: PS-344-2014 CESAR ESCOBAR. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco delegado como interventor. 476 de 201428.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/10/2014 31/10/2014 572 de 201429. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/11/2014 30/11/2014 690 de 201430.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/12/2014 31/12/2014 003 de 201531. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/01/2015 31/01/2015 105 de 201532.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $9’900.000 01/02/2015 30/04/2015 210 de Prestar los servicios $3’300.000 04/05/2015 31/08/2015 28 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2014.pdf: PS-476-2014 CESAR ESCOBAR. 29 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2014.pdf: PS-572-2014 CESAR ESCOBAR. 30 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2014.pdf: PS-690-2014 CESAR ESCOBAR. 31 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-003-2015 CESAR ESCOBAR. 32 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-105-2015 CESAR ESCOBAR. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco 201533. profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor.
Prorroga al contrato 210 de 201534. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/09/2015 30/09/2015 318 de 201535. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/10/2015 31/10/2015 358 de 201536.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $3’300.000 01/11/2015 30/11/2015 471 de 201537. Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea $1’650.000 01/12/2015 31/12/2015 33 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-210-2015 CESAR ESCOBAR. 34 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-210-2015 CESAR ESCOBAR. 35 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-318-2015 CESAR ESCOBAR. 36 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-358-2015 CESAR ESCOBAR. 37 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-471-2015 CESAR ESCOBAR. 16 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco delegado como interventor. 002 de 201638.
Prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por REDSALUD ARMENIA E.S.E.; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor. $9’900.000 01/01/2016 31/03/2016 En síntesis, las obligaciones de los contratos relacionados en el cuadro anterior, entre otras, fueron las siguientes: «1) verificar los soportes administrativos (propuestas, cuadros comparativos, planeación contractual, necesidad contractual), financieros (CDP, RP, cuentas de cobro, facturas) y legales (antecedentes judiciales, libreta militar, antecedentes disciplinarios, certificado de existencia y representación legal, fotocopia de la cédula del representante legal o persona natural, RUT) que sustentan los contratos y que deben ser aportados ante la oficina jurídica por el área de la Empresa que determinó la realización del contrato. 2) Elaborar y suscribir el acta de inicio o suspensión del contrato en caso de necesitarse. 3) Revisar y analizar las propuestas, normas y reglamentos aplicables al contrato, a fin de que conozca en detalle el contrato y las obligaciones de las partes. 4) Controlar la inversión del anticipo, exigiendo su efectiva utilización el cual solo se autoriza para contratos de obra y compraventa. 5) Entregar al contratista toda la información que ese requiera sobre el contrato a ejecutar. 6) Exigir al contratista toda la información requerida sobre el contrato a ejecutar. 7) Verificar la ejecución del objeto contratado de acuerdo con la naturaleza del contrato. 8) Inspeccionar y verificar la calidad y correcto funcionamiento de los bienes y servicios contratados, como también el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los mismos. 9) Controlar que los recursos asignados se ejecuten de acuerdo con lo pactado en el objeto y obligaciones contractuales. 10) Verificar la necesidad de prórrogas, adiciones o modificaciones que se requieran para los contratos, aspecto sobre el cual deberá reportarse oportunamente a la oficina jurídica (…) 11) Determinar y sustentar las razones de incumplimiento parcial o total en que incurra el contratista y oficiar a la gerencia y oficina jurídica para la toma de correctivos legales. 12) Llevar control sobre la ejecución, manteniéndose informado del estado financiero del contrato y realizar las operaciones efectuadas con los fondos del mismo. 13) Oficiar y justificar oportunamente a la oficina jurídica sobre las novedades que surjan en el desarrollo del contrato.
El interventor deberá analizar y sustentar la necesidad de adicionar en tiempo o en valor. 14) Emitir concepto sobre las solicitudes que el contratista presente a REDSALUD ARMENIA E.S.E sobre las modificaciones en materia de plazos, precios, suspensión del contrato, etc. 15) Informar inmediatamente por escrito al contratista, al gerente de la entidad y a la oficina jurídica para la toma de correctivos, sobre toda irregularidad que perciba en la ejecución del contrato. 16) Solicitar al contratista el retiro del personal que no considere competente y que este afectando la ejecución contractual. 17) Aportar oportunamente los soportes respectivos con la finalidad de realizar el tramite de 38 Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: Samai, índice 2, documento: 49contratosCESARAUGUSTOESCOBAR, 2015.pdf: PS-002-2016 CESAR ESCOBAR. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco pagos pactados al contratista. 18) Establecer mecanismos de control sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos. 19) Certificar el recibo de servicio, obra o bien contratados mediante actas de interventoría parciales y final. 20) Verificar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales por parte de la persona jurídica o natural contratada, solicitando copia de la planilla de pago sin importar la duración de los contratos. 21) Verificar el pago de seguridad social integral a cada uno de los asociados que prestan servicio por intermedio de la cooperativa contratada en caso de tercerización de servicios. 22) Elaborar el acta de liquidación dentro del termino estipulado en el contrato o en su defecto en el manual de contratación, la cual deberá firmarse por las partes, entregarse a la oficina jurídica y en caso de reintegros de CDP y RP a la oficina de presupuesto. 23) Cuando al interventor se le presente alguna de las siguientes situaciones: traslado, vacaciones, comisiones y demás circunstancias administrativas, deberá presentar ante la gerencia informe sobre el estado del contrato a fin de que temporalmente se asigne nuevo interventor, si hay retiro definitivo de su cargo deberá realizar entrega e informe final. 24) Recomendar hacer efectivas las cláusulas penales y las garantías. 25) Informar a la gerencia y a la oficina jurídica oportunamente y a las demás áreas competentes cuando se produjeren incumplimientos parciales o totales de las obligaciones derivadas del contrato o de mala calidad de los bienes o servicios contratados. 26) Las demás que se requieran para procurar la debida, cumplida y oportuna ejecución del objeto contractual. 27) El contratista deberá aportar estampillas que se requieran, o por defecto autorizar el descuento que por ordenanza o acuerdo están establecidas». - Mediante certificación del 2 de diciembre del 201939, expedida por la coordinadora de talento humano de la ESE Redsalud Armenia se hizo constar que «revisada la planta de empleo de la entidad según acuerdo 07 de agosto del 16 de agosto de 2016, no se encontró ningún cargo de profesional con las funciones de interventoría, consultoría /o supervisión de contratos» (sic). - El 26 de diciembre de 2018, César Augusto Escobar Franco solicitó a la ESE Redsalud Armenia la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; petición que fue negada con Oficio 102-23 del 11 de enero de 2019, proferido por el gerente de la ESE Redsalud Armenia 40.
Además, al expediente se aportaron los contratos de prestación de servicios que contrajo la ESE Redsalud Armenia para la prestación de servicios para la ejecución de procesos asistenciales y de apoyo al interior de la entidad con las siguientes cooperativas: i) Coopsalud C.T.A; y ii) Coosaquin. 39 Samai, índice 2, 21_ED_ACTUACIONE_16DOCUMENTOSALLEGA(.PDF) NroActua 2. 40 Samai, índice 2, 11_ED_ACTUACIONE_6SUBSANACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2. 18 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte - En la audiencia de pruebas celebrada el 3 de marzo de 2020, el demandante manifestó lo siguiente41: «[A] pesar de que yo era contratista, siempre recibía ordenes del gerente y del jurídico de la entidad. Preguntado: ¿Cómo le eran dadas esas órdenes a las que usted hace referencia? Contestó: Verbalmente, casi siempre fueron verbales.
Preguntado: ¿Cuál era el contenido de esas órdenes, a que se referían? Contestó: Como fui interventor de los contratos del personal asistencial, que eran de 300 a 380 empleados, pues me daban ordenes para tener que cumplir con referencia a los contratos. Preguntado: ¿Tenía usted un tipo de horario para prestar estos servicios? Contestó: Sí, de 7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde.
Preguntado: ¿REDSALUD ARMENIA E.S.E. lo sancionó o lo disciplino por alguna circunstancia o motivo? Contestó: No. Pregunto: ¿REDSALUD ARMENIA E.S.E. lo dotó de algún vestido o dotación? Contestó: No, antes si me dotaron de un Walkie Talkie (radio) para estar presente por si me necesitaban ¿Cuánto usted dice antes a que se refiere?, Contestó: Cuando yo pertenecía a la nómina de REDSALUD.
Preguntado: ¿En el tiempo que se desempeñó como contratista le era controlada el ingreso o salida de REDSALUD? Contestó: No. Preguntado: ¿Cómo era la manera en la que hacía interventoría a los contratos? (…) Contestó: Recibía el contrato y el jurídico me daba instrucciones de lo que debía hacer con el contrato. Después, me sentaba y tenía que cumplir con todas las labores para que como contratista para que el contrato se diera en funcionamiento (…) tenía que controlar el horario de los contratistas».
En esta oportunidad, también fueron oídos los testimonios de Diego Ángel Hoyos, Humberto Sepúlveda Londoño, Luz Stella Marín Herrán, Martha Liliana García Rivillas y Nelly Amparo Hoyos Vargas. - Nelly Amparo Hoyos Vargas señaló42: «Conozco al ingeniero César desde que él ingreso a REDSALUD, yo estaba trabajando desde el 1995 y él entró en 1998.
Preguntado. ¿Qué hacía el señor en esa institución? Contestó: Lo que yo tengo entendido porque no lo presentaron a nosotros como el interventor, aunque yo sé que él cumplía otras unciones, pero para nosotras como auxiliares de laboratorio, él estaba pendiente de que cumpliéramos las funciones, horarios, que nos faltara los insumos (…) él llegaba todos los días, 2 o 3 veces a la semana o a veces todos los días se presentaba a supervisarnos; que nosotras cumpliéramos las funciones.
Preguntado: ¿En su criterio, usted considera que el señor César Augusto podía cumplir realizar esa interventoría desde afuera de las instalaciones? Contestó: No señor. Preguntado: ¿En qué escenarios, regularmente, se encontraba con el señor César Augusto? Contestó: En REDSALUD ARMENIA, en el 41 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 03:30 a 11:50. 42 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 12:45 a 28:14. 19 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco hospital del sur.
(…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento acerca de si hay o hubo otras personas en REDSALUD que desempeñaran labores idénticas a las que el demandante ejerció? Contestó: No. Yo siempre supe del él. Nunca me di cuenta de que existiera otra persona porque él era el que siempre iba. Preguntado: Cuando tenían problemas con la nómina o con el valor que se les cancelaba por el trabajo que en su caso como auxiliar de laboratorio que desempeñaba ¿a quién recurrían? Contestó: Nosotros recurríamos al ingeniero César.
Preguntado: ¿Por qué? Contestó: Porque nosotros teníamos entendido que él estaba encargado de los contratos (…) Preguntado: ¿Usted ha iniciado alguna acción judicial en contra de REDSALUD ARMENIA? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Por qué motivo? Contestó: Porque siempre fui, porque siempre laboré en REDSALUD 22 años y siempre fue por contrato a través de cooperativas y para nosotros las cooperativas siempre fueron unas fachadas (…) Preguntado: ¿Sabe usted si el señor César Augusto cumplía algún tipo de horario? Contestó: Lo que yo sé es que él tenía que cumplir horario de 8 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde y ya era que el cumpliera con la otra función de ir a supervisarnos, pero él siempre estaba pendiente de que en el laboratorio nunca fuera a faltar nada (…) Preguntado: ¿Cómo puede afirmar que él cumplía un horario si usted desempeñaba sus labores en el laboratorio de la REDSALUD? Contestó: Porque yo tenía otras funciones que realizar que eran subir al tercer piso donde la epidemióloga y yo tenía que llevarle un informe a ella y siempre lo veía a él (…) Preguntado: ¿Desde cuándo y hasta cuándo prestó servicios en REDSALUD? Contestó: Empecé a laborar en 1995 y me retiré en el 2017, 30 de junio de 2017». - Diego Ángel Hoyos conoció a César Augusto Escobar Franco porque fueron compañeros de trabajo en la Redsalud.
Además, señaló43: «César Augusto administraba una buena parte de los contratos celebrados por REDSALUD (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento esa interventoría realizada por César Augusto en que modalidad de contrato la desarrollo? Contestó: Él siempre estuvo en la parte administrativa, entiendo que en principio él hacía parte de carrera y los últimos años él estuvo contratado directamente como interventor por parte de la REDSALUD y él tenía que ver con nosotros por el manejo de las cooperativas para el manejo de los pagos, todos los reclamos que teníamos que eran demasiados porque esas cooperativas no tienen autonomía. Preguntado: ¿Sobre qué contratos hacía interventoría el demandante? Contestó: Él manejaba mucha clase de contratos, en REDSALUD existían un personal, varias personas que manejan interventoría, la coordinadora del laboratorio clínico, la doctora María Elena Muriel, que en ocasiones era interventora, lo mismo que el doctor Hernando Gutiérrez, la doctora Gloria Valoy, y también el doctor González, quienes eran de planta administrativa de REDSALUD.
Preguntado. ¿Pero, únicamente, él supervisaba los contratos de personal? Contestó: No, él manejaba también contratos de compra de insumos, de comodatos, de todo lo que tiene que ver con bienes y servicios, farmacias, laboratorios, compra de vehículos, aseadoras, porteros. Por consiguiente, seguía un horario. El horario del personal administrativo es de 7 a 8 y de 2 a 6, pero muchas veces, muchos de ellos se quedan todo el día y toda la noche.
Yo mucho a César me lo encontré en jornadas de noche (…) Preguntado: ¿En las ocasiones 43 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 28:50 a 57:54. 20 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco en que usted presentaba inconformidades respecto a su nómina o contratos o a los de sus compañeros, debía dirigirse en horarios o en días específicos a la oficina que tenía el demandante o podía hacerlo en cualquier momento? Contestó: Siempre y cuando estuviera en el hospital (…) Preguntado: ¿La actividad que prestaba el demandante la podida ejercer en horarios propios y días a convenir? Contestó: Generalmente, él estaba todo el día y parte de la noche, pero el horario de ellos entiendo que siempre era horario de oficina (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento de que otras personas ejerzan funciones de interventoría en la entidad? Contestó: En casi todo el tiempo que él estuvo él era el que más interventorías tenían y los que nombre en anterioridad, pero los mayores contratos de interventoría los tuvo César (…) Preguntado: ¿Usted adelantó algún tipo de acción en contra de REDSALU? Contestó: Yo tengo una reclamación administrativa (…) Pregunto: ¿Era el señor César Augusto interventor de estas cooperativas y suministro de personal que usted refirió? Contestó: Sí él era interventor en los últimos años en REDSALUD, ahí lo conocí (…) Pregunto: ¿Sabe usted si el demandante tenía controlado el ingreso o salida de REDSALUD? Contestó: REDSALUD por épocas tenían mecanismos de relojes, pero varias veces se dañaba.
En REDSALUD la gente cumple horario y regala tiempo porque hay tanto trabajo y tantos imprevistos que usted termina regalando horas (…) cuando César estuvo en bienes y servicios se daña la luz, se daña el alcantarillado (…) entonces se debía recurrir (…) la verdad es que el trabajaba en el tercer piso y el laboratorio queda en el segundo, decir que lo controlaba es imposible, yo sé que el reglaba tiempo (…) Preguntado: ¿Le consta que el señor César Augusto Escobar Franco Llevara trabajo para su casa? Contestó: No a mí no me consta.
Preguntado. ¿Pero lo podría hacer? Contestó: La verdad es que los administrativos allá extienden el horario, entonces yo creo que alcanzan a terminar o lo dejan para el otro día, pero la mayoría lo que es el tesorero, la contadora, varios jefes, varios coordinadores de área ellos generalmente se quedan allá (…) Preguntado: ¿Sabe usted o le consta si el señor Franco tenía algún tipo de superior al que le tuviera que dar algún tipo de informe de sus actividades? Contestó: REDSALUD es una empresa que tiene mucha anarquía, yo llegué a contar 19 jefes (…) todo el mundo lo quiere mandar a uno, todo el mundo le llega a darle órdenes (…) como le van a dar un contrato a una persona y no lo van a supervisar (…) imposible que los gerentes y subgerentes no lo fueran a supervisar (…) en REDSALUD la subordinación es total, en REDSALUD se cumple el contrato realidad (…) todos son jefes de uno». - Luz Stella Marín Herrán trabajó desde hace más de 22 años en Redsalud Armenia y actualmente es la coordinadora del talento humano44, conoció a César Escobar Franco, toda vez que él laboró en varios cargos en la entidad.
Además, manifestó: «Cuando llegue a la empresa el era profesional universitario que tenía funciones de administrador, dentro de su manual de funciones paso por muchos cargos administrativos. En el año 2010 hubo una restructuración y suprimieron 56 cargos y en los cargos que suprimieron estaba el cargo de él. Ya en el 2010 a los que contrataron nos contrataron, a mí me contrataron por una empresa temporal y el ingeniero entró por contrato de prestación de servicios, Yo entre por una empresa temporal.
Preguntado: 44 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 58:36 a 1:14:00. 21 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco ¿Quién suscribe ese contrato de prestación de servicios y cómo lo desarrollaba? Contestó: El contrato de prestación de servicios, lo suscribe siempre el Gerente y es un contrato que lo dan a término de un mes, dos meses, depende del objeto contractual o actividad que se vaya a desarrollar, a él se lo dieron en el 2010 era para empezar a hacer interventorías, porque dentro de la planta de empleo de REDSALUD, no hay interventores, no son sino solo 4 cargos profesionales administrativos, y no hay ninguno que sea de interventoría o que haga esas funciones, entonces los interventores siempre se dan por medio de contrato de prestación de servicios, son contratos cortos, de 1 o 2, 3 meses, se van dando a ellos mismo u otras personas que lleguen, no se da continuidad.
Preguntado: ¿En esas condiciones de contratación de servicios sabe cuánto tiempo estuvo vinculado el demandante? Contestó: El contrato de César estuvo después del 2010, estuvo si no estoy mal hasta diciembre de 2015 (…) Preguntado: ¿Cómo era la forma en que se prestaba o se cumplía el objeto contractual de esos contratos de prestación? Contestó: El objeto contractual en la empresa la persona tiene su libertad de ejecutar ese objeto contractual, a la hora que quiere, ellos tienen un supervisor que mira que ellos cumplan el objeto contractual, pero ellos son las personas que miden su horario, su tiempo (…) ellos buscan sus espacios para ir a la empresa.
La interventoría que tenía el ingeniero era la interventoría que tenía de los contratos de personal con una cooperativa (…) Pregunto: ¿El señor Escobar Franco era controlado en lo que respecta al ingreso o salida de REDSALUD? Contestó: No. De lo que yo pueda dar fe, ni él ni ningún contratista es vigilado por su horario de entrada y su horario de salida.
Preguntado: ¿En qué tiempo se disponía por parte del contratista para desarrollar las actividades? Contestó: Decirle yo que tiempo empleaba me parece, el contratista puede estar por la mañana, podía estar por la tarde, es el tiempo de ellos ejecutar su objeto contractual (…) no le puedo determinar que ellos tenían un horario especial (…) Preguntado: ¿sabe si el señor Escobar Franco para desarrollar el objeto contractual recibía órdenes y quién se las impartía? Contestó: No sé a qué le llaman orden. el interventor como cualquier persona que tenga un objeto contractual, debe de dar razón de lo que está haciendo a otra persona, me imagino que quien tiene que explicarle como va su proceso, en que va o si lo mandan a llamar en determinada ocasión, sería la gerencia, que es quien es el nominador, o en el momento de la interventoría, decir en las novedades, miren se presentan estas novedades y yo no le voy a firmar la interventoría a fulanito por esto u otros, entonces, ahí es donde viene la relación entre el Gerente o los Subgerentes, que son quienes planean las interventorías, y el interventor (…) Preguntado: ¿Sobre los hechos y acontecimientos que narró usted tuvo conocimiento directo respecto a los mismos? Contestó: Sí señora.
Preguntado: ¿Por qué?» Contestó: No era de la injerencia del contrato, sino de la relación que teníamos de persona a persona cuando estábamos laborando, entonces cuando se está laborando, se da cuenta, por ejemplo él, hablo del ingeniero, era un compañero de trabajo de planta hasta el 2010, entonces estipulo hasta el 2010, un horario de trabajo con su puntualidad y su reglamento interno de trabajo que lo cumplía, después del 2010, ya no lo hacía, porque su contrato era de servicios entonces ya no llegaba ni a las 7 de la mañana, ni hacía las cosas puntuales como era que ser, como lo hacíamos antes, por eso puedo dar fe, que no cumplía su horario, de que no estaba estipulado un horario.
Preguntado: ¿El conocimiento que tiene es solo por ser compañera de él? Contestó: Sí, pero dentro de mis funciones también, he desempeñado como Subgerente Administrativa, y como Subgerente Administrativa, he tenido también la supervisión de 22 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco los interventores, y como hago supervisión de interventores, también sé, hasta donde llega uno con un contrato de prestación de servicio, que es lo que uno supervisa en ello (…) Preguntado: En alguna ocasión intervino como interventora de los contratos del demandante.
Contestó: No, de él no». - Martha Liliana García Rivillas laboró por espacio de 7 años en la ESE Redsalud Armenia y también fue interventora. De otra parte, declaró: 45: «Preguntado: ¿Usted sabe si al señor Escobar le asignaron una oficina? Contestó: pues, hay una oficina en donde se hacen los interventores, tercer piso de REDSALUD (…) Preguntado: ¿Atendiendo todas las actividades que desarrolló en esos 7 años en REDSALUD, puede comentar si tenía algún tipo de contacto con el señor Escobar Franco? Contestó: Sí nosotros tuvimos contacto como compañeros de trabajo.
Preguntado: ¿Debido a sus actividades o de qué circunstancia? Contestó: Sí a las actividades que desarrollábamos ambos (…) sencillamente cuestión de trabajo. Preguntado: ¿Cómo se desarrollaba contratada por REDSALUD con el señor Franco? Contestó: Él debía revisar algunas actividades y que el contratista cumpliera con lo que estaba estipulado en el contrato, le hacía seguimiento al contrato (…) Preguntado.
¿Sabe usted si el señor Franco cumplía un tipo de horario en la REDSALUD? Contestó: Los interventores éramos como libres para realizar la actividad, el horario no era como una camisa de fuerza, sencillamente cuando a uno lo solicitaban, uno debía estar presto para acoger las inquietudes que tenía la persona o la empresa, cuando lo requerían.
Preguntado: ¿Sabe usted o le consta si el señor ESCOBAR FRANCO permanecía todo el tiempo en REDSALUD? Contestó: Cuando lo necesitaba uno lo encontraba, pero horario como tal no se si cumplía (…) cuando lo necesitaba lo encontraba. Preguntado: ¿En promedio a cuantos contratos le realizaba interventoría? Contestó: No sé 20 o un poco más. Preguntado: ¿Conoció del volumen de trabajo que le correspondió al demandante? Contesto: El volumen era muy alto sobre todo cuando era la empresa temporal, que era el de más volumen de personal, y a él le tocaba revisar (…)». - Humberto Sepúlveda Londoño indicó46: «Trabaje entre el 2015 y el 2016 en la REDSALUD ARMENIA como subdirector de planificación institucional (…) distingo a César, yo inicie el 14 de mayo de 2015 y cuando inicie él laboraba como contratista (…) tenía a su cargo varias interventorías, entre ellas, una temporal, y algunos proveedores, y otros contratistas que laboraban allí. Preguntado: ¿Sabe qué horario cumplía César Augusto? Contestó: Los contratistas no cumplen horario en REDSALUD, dependiendo del tipo de contrato que tengan, hay algunos contratistas como en el de interventores, hasta donde entiendo ellos no cumplen horario.
Preguntado: ¿Usted sabe o le consta en que consistían las actividades que desarrollaba CESAR AUGUSTO ESCOBAR FRANCO allí en la REDSALUD ARMENIA E.S.E. y por qué lo sabe? Contestó: “Claro porque, primero yo era el supervisor del 45 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 1:14:15 a 1:23:14. 46 Sami, índice 2, EnvioConsejoEstado, 63001233300020190010400, 50CDFOLIO171AUDIENCIAPRUEBAS – OneDrive, minutos 1:23:35 a 1:34:35. 23 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco contrato de él, y segundo pues, a él se le asignaban unos contratos para vigilancia, eso es lo que hace el interventor, es vigilar que los contratos se cumplan a cabalidad, y aquellos que no se cumplen, no se le pueden pagar.
Preguntado: ¿Usted como interventor del señor CESAR AUGUSTO ESCOBAR, le imponía algún tipo de horario a él para el ejercicio de las labores? Contestó: No, el mismo contrato dice, que el interventor, no requiere un horario de entrada o un horario de salida, y por tanto no se le puede exigir que tenga que cumplir un horario. Preguntado: ¿El señor CESAR AUGUSTO ESCOBAR FRANCO para ingresar o salir de las instalaciones de REDSALUD Armenia E.S.E., tenía que solicitar algún tipo de autorización o permiso? Contestó: Nunca, a mi como supervisor, y yo como subdirector de planificación institucional, a este tipo de personas, no les exijo, que tengan que pasar por mi oficina a decirme, necesito permiso para esto o para ausentarme, nunca (…) Preguntado: ¿Sabe usted si al señor ESCOBAR FRANCO, se le direccionaba y se le indicaba la forma, manera y lugar en que debía realizar las labores para las cuales fue contratado? Contestó: Claro, hay un manual para interventores, en el manual dice cuáles son los procedimientos que hay que llevar a cabo para hacer la vigilancia de un contrato X, cualquiera que sea.
Preguntado: ¿Pero el aplica ese manual, de acuerdo con las necesidades del servicio que él está ejecutando, o cómo lo aplica? Contestó: “Obviamente tiene que ceñirse al manual, el manual le dice que hay unos requisitos que el contratista debe cumplir, y él debe supervisar que ese contratista cumpla con esos requisitos. Preguntado: ¿Sabe usted si las labores que desarrollaba CESAR AUGUSTO ESCOBAR tenían que ser desarrolladas exclusivamente en las instalaciones de la REDSALUD Armenia? Contestó: “Pues preferiblemente es el sitio de trabajo, pero en algunos casos, muchas veces hay contratistas que, en el caso de interventorías, pueden inclusive laborar desde su casa parte del trabajo, un informe, revisión de documentos, etc., eso se puede hacer (…) Preguntado: ¿Sabe usted si el señor César realizó actividades como lo acaba de mencionar, (…) es decir, sí laboro desde su casa? Contestó: No lo puedo decir porque a la casa del ingeniero César no tengo acceso, pero es una labor que como interventor se puede desarrollar desde su casa (…) no necesariamente debe estar desde la oficina Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento del volumen de contratos que el intervenía? Contestó: “La verdad, en este momento no recuerdo muy bien, pero en ese entones, había tres interventores, y las interventorías por parte del gerente que era quien designaba a quien se le daban, eso se trataba de que fuera igual, me imagino porque yo no era el que designaba las interventorías (…)». 2.3.1.
Sobre la existencia de una relación laboral encubierta Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre César Augusto Escobar Franco y la ESE Redsalud Armenia, entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2016. 2.3.1.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que, entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2016, el demandante prestó sus servicios a la ESE Redsalud Armenia, 24 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco mediante contratos de prestación de servicios para «prestar los servicios profesionales como interventor en diferentes contratos administrativos celebrados por ESE Redsalud Armenia; y en los cuales el contratista sea delegado como interventor», lo que implica que fue él quien prestó el servicio de forma personal y no a través de otra persona quien hubiera ejecutado la labor contratada. 2.3.1.2.
Remuneración Ahora bien, César Augusto Escobar Franco percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales en las que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios recepcionados, la Sala considera que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación ni demuestran fehacientemente que César Augusto Escobar Franco hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquel hacia la E.S.E. REDSALUD ARMENIA y en tal sentido, que este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio y si él, a su vez, tenía la obligación de obedecerle.
En efecto, los testimonios recibidos en el proceso no dan cuenta de las condiciones bajo las cuales César Augusto Escobar Franco prestaba sus servicios en la ESE Redsalud Armenia y mucho menos si en ejercicio de sus compromisos seguía órdenes e instrucciones, máxime cuando todos coinciden en señalar que no fueron compañeros directos de aquel, pues éste fungía como interventor de distintos contratos, es decir, hacía parte del área de apoyo (administrativa) de la entidad cuando su misión comprendía labores en áreas de la salud.
Aunado a ello, en consideración al material probatorio que obra en el plenario, no se observa que el actor haya recibido memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento del cual se pueda determinar que se encontraba bajo la autoridad de la ESE Redsalud Armenia. 25 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco De otra parte, la Sala encuentra que los contratos allegados como material probatorio solo dan cuenta de los acuerdos pactados por César Augusto Escobar Franco y la entidad demandada, toda vez que estos por si solos no son prueba de la existencia de la alegada subordinación. En este punto, se hace necesario precisar que no toda relación de servicios lleva consigo la existencia del elemento de subordinación, pues entre el contratante y el contratista puede haber una relación de coordinación de actividades, en la cual el segundo es libre de acogerse a las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma eficiente la actividad que se le asigna, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; iii) asistir a reuniones en representación de la entidad; y iv) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa la configuración de este elemento.
Esos aspectos, en relación con la acreditación de la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, deben ser acreditados a través de diferentes medios probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó el demandante para cumplir con los contratos suscritos con la entidad demandada, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se hace necesario para el fallador tener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
Así entonces, las declaraciones rendidas y las pruebas documentales no dan cuenta sobre aspectos específicos de modo, tiempo y lugar para demostrar la subordinación que permita la declaratoria de la existencia de la relación laboral pretendida en especial en relación con la dirección y control efectivo de las actividades a desarrollar, bien sea a través de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi o la prerrogativa que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo.
Ha de señalarse que si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó la supervisión de las actividades a desarrollar, en tanto en ellos se indicó que se verificaría que el contratista cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato, lo cierto es que esta disposición obedece al cumplimiento del deber de la entidad de velar por su correcta ejecución y que cabalmente se cumpla con el objeto contractual, así como con el destino de los recursos públicos, pues así lo establecen los artículos 14-1, 17, 26-1 y 8 de la Ley 80 de 1993. 26 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco Asimismo, se resalta que la misión de la ESE Redsalud Armenia por ser una entidad prestadora de los servicios de salud sólo tiene que ver con la prestación integral de servicios de salud, mientras que el objeto contractual que desarrolló el demandante, fue una función técnica que no está relacionada con el objeto social de carácter asistencial que desarrolla la ESE demandada, es decir, no guardan relación con el núcleo esencial, sino que se trata de una actividad conexa o alterna para ejecutarla.
Así las cosas, esta Sala concluye que para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2016 no se demostró la existencia de una continua subordinación o dependencia que permita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales. Al respecto, esta Sala encuentra necesario reiterar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso es a las partes a las que les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto el material probatorio allegado no demostró fehacientemente que, por el lapso de prestación del servicio acreditado, el demandante estuviera sometido a una continuada subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 27 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma47.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se demostró la existencia de una relación laboral entre César Augusto Escobar Franco y la ESE Redsalud Armenia durante el periodo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de del Quindío que negó las pretensiones de la demanda incoada por César Augusto Escobar Franco contra la ESE Redsalud Armenia, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 47 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00104-01 (2240-2021) Demandante: César Augusto Escobar Franco Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMGT