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11001032400020130038900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-07-26

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Dakota S/A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2013 00389 00 Demandante: DAKOTA S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, se pronuncia sobre pruebas y corre traslado para alegatos AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 9 de septiembre de 20141 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar por medios electrónicos por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada que ya fue incorporada al expediente, el Despacho continuará con el trámite del proceso.

Así las cosas, estando el asunto al Despacho para fijar la fecha de la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida. 1 Cfr. 82 y 83 del expediente en físico principal. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2013 00389 00 Demandante: DAKOTA S.A. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial.

En estos casos el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el litigio. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si la Resolución núm. 5755 de 16 de febrero de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio5 concedió el registro como marca del signo nominativo “DAKOTA PLAINS” para distinguir productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Wrangler Apparel Corp., vulnera o no lo previsto en los artículos 134, 135, literales a) y b) y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000; y 61 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la demandante en el escrito de la demanda y a lo respondido por la SIC en el escrito de contestación de la demanda.

Atendiendo el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20206, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI, e incorpore al expediente, el certificado solicitado como prueba por la demandante en el numeral 3. del acápite “[…] A. OFICIOS […]” de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta, así como los antecedentes administrativos del acto acusado. 5 En adelante SIC. 6 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 3 Número único de radicación: 110010324000 2013 00389 00 Demandante: DAKOTA S.A. En el presente asunto la demandante solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia del expediente administrativo núm. 10- 039096, en el que se expidió el acto censurado; sin embargo, se observa que ya fue aportado por la entidad demandada como consta en el anexo 1 del cuaderno físico principal, visible en el índice 48 del expediente digital.

Adicionalmente, la parte actora solicitó que “[…] en subsidio se decrete la práctica de una Inspección Judicial […] con el fin de verificar los hechos relacionados con la presente demanda. […]”. Sobre el particular, se precisa que la legalidad del acto acusado se determina mediante su confrontación con las normas presuntamente vulneradas y con las pruebas documentales obrantes en el expediente, de ahí que se considere que la inspección judicial solicitada resulta inconducente e inútil.

Ahora, comoquiera que no es necesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al 4 Número único de radicación: 110010324000 2013 00389 00 Demandante: DAKOTA S.A. expediente, la certificación solicitada como prueba por la demandante en el numeral 3. del acápite “[…] A. OFICIOS […]” de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la demandante y con la contestación de esta por parte de la SIC, la certificación descargada del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI y los antecedentes administrativos del acto acusado.

QUINTO: NEGAR la prueba solicitada por el demandante en el numeral 2. del acápite “[…] A. OFICIOS […]” de la demanda.

SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.

SÉPTIMO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado