Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Tema: Remisión a los cargos formulados en el concepto de violación al resolver la medida cautelar 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional. 2.
Aunque comparto la decisión, considero que debieron estudiarse todos los cargos formulados en el concepto de la violación de la demanda, comoquiera que la suspensión provisional se encontraba integrada en el cuerpo del libelo introductorio y, existió remisión a las normas que se indicaron transgredidas. 3. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto del 5 de marzo de 20202, precisó: «En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, según rectificación de jurisprudencia reciente de esta Sala, en la que se explicó: 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00.
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7.1.6. Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos3, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.
(…) 7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad4.
Así las cosas, aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide predominantemente con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no de certeza, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia.» Negrilla propia 4.
En el mismo sentido, en el auto del 18 de abril de 20245 la Sala sostuvo: «42. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar6.» Negrilla propia 5.
En este caso, en el acápite de la demanda denominado «V. MEDIDA CAUTELAR», específicamente en la página 38, se indicó: «En razón a lo antes expuesto, es procedente solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo complejo que nombró a Leopoldo Múnera como Rector de la Universidad Nacional de Colombia, a saber: la Resolución 067 de 2024 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027”, la 3 Ob.
Cit. «Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 4 Ob. Cit. «CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Auto del 27 de febrero de 2020, rad. 17001-23-33- 000-2019-00551- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01. 6 Ob.
Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.» Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 068 de 2024 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027” y el Acta 10 del 6 de junio de 2024 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia., toda vez que, tal como se expuso previamente, es manifiesta la violación a las disposiciones del marco normativo de la Universidad Nacional de Colombia que reglamentan el proceso de elección del Rector y, más grave aún, es ostensible la violación al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que el Consejo Superior Universitario retrotrajo una actuación administrativa que había culminado tres meses antes con el propósito de designar a Leopoldo Múnera como Rector de la Universidad, a pesar que desde el 21 de marzo de 2024 José Ismael Peña fue electo, quien tomó posesión del cargo con todos los requisitos de ley el 2 de mayo de 2024 y solamente podía ser desvinculado del mismo al configurarse alguna de las causales de remoción del cargo o por orden de la autoridad judicial competente en sede de nulidad electoral.» Negrilla propia 6.
Acorde con lo expuesto, la medida cautelar se encontraba en el cuerpo de la demanda y al señalar «tal como se expuso previamente» remitía de manera expresa a todas las normas citadas como transgredidas en el acápite de la demanda «III. CONSIDERACIONES Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN»; por lo tanto, la Sala también debió pronunciarse sobre la presunta vulneración de esas disposiciones legales. 7.
En consecuencia, la Sala en sede de medida cautelar, además de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, también debió analizar el presunto desconocimiento de las disposiciones estatutarias de la elección del rector de la Universidad Nacional. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».