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52001233300020160022902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-26

Radicación interna: 1793-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Freeman Rubio Sanchez, James Aldemiro Rubio Sanchez, Omar Wilson Rubio Sanchez, Maria Jesus Sanchez De Rubio, Leomary Rubio Sanchez, Judith Rubio Sanchez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2016-00229-02 (1793-2025) Demandante: Freeman Rubio Sánchez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Apelación Auto AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño1, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. 1.

Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la parte actora instauró demanda con la finalidad de que se declarará la nulidad del Decreto 0697 de 16 de abril de 20153; del Oficio de 22 de abril de 20154; y de las Actas 007 de 9 y 10 de junio de 20145, 002 de 11 de junio de 20146, 20 de 12 de junio de 20147, 027 de 4 de septiembre de 20148 y 002 de 13 de enero de 20159. 2.

Mediante sentencia de 20 de octubre de 201710 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte actora, las cuales debían ser liquidadas de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso11. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 4 Por medio del cual se le notificó la decisión. 5 Por medio del cual la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales de la Policía Nacional no lo recomendó a la Junta de Generales de la Policía Nacional, para el curso de ascenso. 6 Por medio del cual la Junta de Generales de la Policía Nacional no lo propuso a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para dicho curso de ascenso. 7 Por medio del cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional negó la recomendación para el curso de ascenso. 8 Por medio del cual la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional no lo reconsideró para la realización del curso de ascenso. 9 Por medio del cual la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional recomendó su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 10 Índice 46 de la plataforma Samai del Tribunal. 11 En adelante CGP. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00229-02 (1793-2025) Demandante: Freeman Rubio Sánchez y otros 3.

En proveído de 3 de septiembre de 202012 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sentencia del A quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora. 4. Mediante auto de 11 de agosto de 2023 y de conformidad con el artículo 366 del CGP, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas procesales que realizó la Secretaría de dicha corporación judicial, así: 5.

La parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, porque a su juicio la liquidación de costas debió efectuarse según lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201613, puesto que era la norma vigente para la fecha en la que se profirieron de los fallos de primera y de segunda instancia. Adujo que el restablecimiento del derecho estaba condicionado a que prosperara la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, como se negaron las pretensiones de la demanda no hubo debate jurídico sobre los daños y perjuicios que se pidieron en el libelo petitorio14. 6.

El Tribunal en auto de 13 de junio de 202515 resolvió no reponer la providencia de 11 de agosto de 2023, ya que la liquidación de costas se ajustó a los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, -acuerdo vigente para la época de la presentación de la demanda-, y a la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia. Además, señalo que “…si bien se negó la nulidad de los actos acusados y, por ende, no se accedió al restablecimiento que se instó en la demanda, también es verdad que los artículos 365 y 366 del CGP preceptúan que en la sentencia se debe 12 Ibidem. 13 Según el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, dicho acuerdo «…rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha…”. 14 Índice 40 de la plataforma Samai del Tribunal. 15 Índice 42 de la plataforma Samai del Tribunal. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00229-02 (1793-2025) Demandante: Freeman Rubio Sánchez y otros disponer sobre la condena en costas, la cual en este caso está a cargo de la parte vencida en el proceso…”. 2.

Consideraciones 7. El despacho confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 8. Conforme al artículo 361 del CGP, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 9. Así mismo, i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 10.

En el presente caso, mediante auto de 11 de agosto de 2023, el Tribunal aprobó la liquidación de la condena en costas (agencias en derecho) a cargo de la parte demandante de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, vigente a la fecha de radicación de la demanda, en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia. 11.

La parte demandante recurrió la referida decisión argumentando que para las fechas en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 no estaba vigente, razón por la cual debió aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Resaltó que al negar las pretensiones de la demanda no hubo debate jurídico sobre los daños y perjuicios solicitados. 12.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que en el presente caso la normativa aplicable para efectos de la fijación de las agencias en derecho es aquella que se encontraba vigente el 6 de abril de 2016, fecha de radicación de la demanda, esto es, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, como efectivamente lo señaló el Tribunal, pues el propio el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que es el invocado por la parte actora, en su artículo 7° expresamente señala que «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha», lo que descarta que pueda ser tenido en cuenta en el proceso objeto de estudio. 13.

Así las cosas, acertó el Tribunal al aplicar el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual establece que, en los procesos contencioso- administrativos con cuantía en primera instancia, las agencias en derecho podrán fijarse hasta en el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, mientras que las de segunda instancia con cuantía, corresponderán «hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 4 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00229-02 (1793-2025) Demandante: Freeman Rubio Sánchez y otros 14.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, el Despacho considera que la liquidación de la condena en costas aprobada mediante el auto recurrido se encuentra ajustada a derecho, pues se fundamentó en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA16 y atendió las tarifas y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Confirmar el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 «ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».