REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS Demandado: NACIÓN – FONDO DE ADAPTACIÓN Y MUNICIPIO DE GRAMALOTE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑO NO IMPUTABLE A LAS ENTIDADES DEMANDADAS Síntesis del caso: la demandante alega que el Fondo de Adaptación y el municipio de Gramalote le despojaron parte de un predio de su propiedad y luego incurrieron en una ocupación permanente por construir allí un proyecto de viviendas en el marco del proyecto de reconstrucción de esa entidad territorial.
En primera instancia, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial; la parte demandante apeló. La Sala de Decisión confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control judicial, pero por razones distintas a las expuestas en la sentencia recurrida. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018 (1ED_001DEMANDA201800.pdf, índice 2 de SAMAI), la señora Margarita Correa de Ballesteros interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación 2 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia – Fondo de Adaptación y el municipio de Gramalote (Norte de Santander), en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA.- Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fondo de Adaptación y/o al Municipio de Gramalote N. de S. de manera independiente ya el uno ya el otro o en forma solidaria, de los daños y perjuicios sufridos por la demandante MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS, causados con motivo del despojo y ocupación permanente de parte de su predio La Zarza hoy San Luis, por parte del Fondo de Adaptación y el Municipio de Gramalote que vienen siendo ocupados con construcción de obras públicas para el reasentamiento del casco urbano del Municipio de Gramalote N. de S., cuyo despojo y ocupación permanente que viene siendo víctima y ocurriendo desde el 4 de marzo de 2016.
SEGUNDO. - Que (sic) título de indemnización, se condene a (sic) o a los responsables a pagar, por los perjuicios morales y materiales causados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que de acuerdo con la liquidación y valores determinados en peritaje y avalúo efectuado por perito de lonja que se adjunta las siguientes sumas de dinero: COMPENSACIÓN LUCRO CESANTE Lucro cesante por valor de estos predios ocupados 76.374 mts cuadrados………………………………………………$2.392.000.000,00 Total lucro cesante…………………………………..$2.392.000.000,00 COMPENSACIÓN DAÑO EMERGENTE Daños causados al terreno por movimientos de tierra y excavaciones y construcciones de las viviendas en los terrenos ocupados……………………………………………….$1.400.000.000,00 Compensaciones por cultivos según estudios del mismo FONDO DE ADAPTACIÓN……………………………………………..$40.000.000,00 Rendimientos económicos 2% proyectados en 48 meses hoy transcurridos 24 meses……………………………….$2.296.320.000,00 Total compensaciones daño emergente……… $3.736.320.000,00 GRAN TOTAL GENERAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE………………………………………………$6.128.320.000,00 (…)” (fls. 8 y 9, 1ED_001DEMANDA201800.pdf, índice 2 de SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes elementos fácticos: 1) Mediante escritura pública no. 8 del 28 de enero de 1990, la demandante Margarita Correa de Ballesteros adquirió a través de sucesión el predio denominado “La Zarza”, hoy “San Luis”, identificado con el número de matrícula 3 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia inmobiliaria 260-125198 y con una extensión de 40 hectáreas y 9.860 metros cuadrados, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Gramalote (Norte de Santander). 2) Por medio de la escritura pública de compraventa no. 275 del 22 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Gramalote, la demandante “segregó y cedió en venta parcial” 20 hectáreas y 4.930 metros cuadrados del predio “La Zarza”, hoy “San Luis”, al señor Jaime Ballesteros Correa, dando origen al nuevo lote denominado “Monterredondo”; en consecuencia, la demandante Correa de Ballesteros continuó siendo propietaria del área restante del primer predio, es decir, de 20 hectáreas y 4.930 metros cuadrados. 3) El 21 de enero de 2001, la Oficina de Registro abrió la matrícula inmobiliaria no. 260-218263 para el inmueble “Monterredondo”, con una extensión de 20 hectáreas y 4.930 metros cuadrados. 4) “Mediante escritura de compraventa no. 60 del 12 de abril de 2008 (…) el predio MONTERREDONDO fue transferido en venta por el señor JAIME BALLESTEROS al señor WILSON QUINTERO GUEVARA, venta realizada por la misma área determinada y adquirida mediante la escritura 275 (…), esto es por área determinada de 20 has. 4.930 metros cuadrados (…), predio este al que en su registro catastral (…) hasta julio del 2.013 se le registraba solo un área de 16 hectáreas 5.040 metros cuadrados” (fl. 3, 1ED_001DEMANDA201800.pdf, índice 2 de SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5) Luego, a través “de compraventa no. 60 del 24 de septiembre de 2013, este predio MONTERREDONDO fue transferido en venta real por el señor WILSON QUINTERO GUEVARA, al FONDO DE ADAPTACIÓN por área determinada de 20 hectáreas y 4.930 metros cuadrados y mediante nota aclaratoria acordada y contenida en esta misma escritura, sin comprender razones de tradición ni acreditar justo título de propiedad alguno que justifique su ampliación de área, de común acuerdo con el FONDO DE ADAPTACIÓN y su vendedor y en razón de mutaciones de área y medidas erradas realizadas por la firma CHAÍN VARGAS y aceptadas por el IGAC en la verificación de áreas por el reasentamiento del 4 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia casco urbano de Gramalote, acuerdan ampliar la extensión de esta área a 28 hectáreas 1.304 metros cuadrados sin pagar su valor y sin el consentimiento de mi representada. // Con el aprovechamiento de este error aritmético de área cometido dentro del proceso de verificación de áreas para el reasentamiento del casco urbano de Gramalote, realizado por la comisión de verificación conformada por los agrimensores de Chaín Vargas que avaló el IGAC, sin poseer tradición alguna anexan esta área al predio MONTERREDONDO, tal como se evidencia en su registro catastral (…) y según la planimetría catastral del año 2.018 incrementan el área del predio Monterredondo de 16 hectáreas 5.040 metros cuadrados que registraba a julio del 2.013 a 29 hectáreas 1.720 metros cuadrados (…)” (fl. 3, 1ED_001DEMANDA201800.pdf, índice 2 de SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original); en ese sentido, el señor Wilson Quintero Guevara realizó una venta de cosa ajena, pues, el lote que enajenó excedió en 7 hectáreas y 6.374 metros el área del predio “Monterredondo” e incluyó una franja de terreno perteneciente a “La Zarza”, hoy “San Luis”. 6) La demandante solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, el IGAC) revisar la anterior anomalía; sin embargo, esa autoridad no procedió a realizar la corrección. 7) El 1º de noviembre de 2013, la actora instauró una demanda de deslinde y amojonamiento en contra del vendedor Wilson Quintero Guevara, proceso tramitado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) con la radicación número 54001-31-03-007-2014-00039-00 en el cual se hizo parte el Fondo de Adaptación. 8) El 3 de diciembre de 2013, el señor Wilson Quintero Guevara hizo entrega del predio “Monterredondo” al Fondo de Adaptación, diligencia a la que se opuso el señor Luis Ballesteros, hijo de la demandante, debido a que en la entrega se incluyeron las 7 hectáreas y 6.374 metros del área perteneciente a “La Zarza”, hoy “San Luis”. 5 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia 9) En el trámite de un procedimiento policivo iniciado por el Fondo de Adaptación, en diligencia llevada a cabo el 3 de marzo de 2016, se levantaron las cercas colindantes entre los predios “Monterredondo” y “La Zarza”, hoy “San Luis”, y se despojó a la demandante de la posesión y tenencia de las 7 hectáreas y 6.374 metros que pertenecían al segundo de estos inmuebles. 10) El 15 de junio de 2017, el Fondo de Adaptación y el municipio de Gramalote iniciaron unas obras en el área despojada a la demandante para la construcción de 400 viviendas, en el marco del proyecto de reconstrucción de esa entidad territorial.
Con base en lo anterior, la parte actora atribuye el daño a las entidades demandadas, porque, en su criterio, usurparon de manera ilegal la tenencia y posesión que ejercía sobre 7 hectáreas y 6.374 metros que pertenecían al predio “La Zarza”, hoy “San Luis”, y luego incurrieron en una ocupación ilegal permanente al construir una obra pública en esa área. 2.
Trámite relevante en primera instancia 1) En auto del 21 de junio de 2018 (5ED_005AUTORECHAZADE.pdf, índice 2 de SAMAI), el Tribunal rechazó la demanda por estimar que se había configurado la caducidad del medio de control judicial, puesto que la demandante tuvo conocimiento del daño a partir del 31 de julio de 2013, debido a que en esa fecha fue notificada de tres resoluciones proferidas por el IGAC en las que se redujo el área del predio “La Zarza”, hoy “San Luis”, en más de 8,5 hectáreas. 2) Esta decisión fue revocada por la Subsección en auto del 23 de agosto de 2019 (fls. 168 a 172, cdno. ppal.) en el cual se consideró que i) no existía claridad sobre la existencia de la ocupación permanente alegada en la demanda porque en esa etapa del proceso no había prueba de la realización de una obra pública en el área objeto del litigio, lo cual impedía aplicar la regla de caducidad para las ocupaciones permanentes; ii) la toma de posesión y ocupación de esa área por parte del Fondo de Adaptación inició a partir del 3 de marzo de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia en la que se levantaron las cercas instaladas 6 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia entre los predios “Monterredondo” y “La Zarza”, hoy “San Luis”, en el trámite de la acción policiva iniciada por esa entidad contra la demandante; iii) no se podía computar la caducidad a partir del 31 de julio de 2013, fecha en la que fueron expedidos y notificados los actos administrativos del IGAC, por cuanto la demanda no se dirigió contra esa entidad ni en ella se solicitó la anulación de esos actos administrativos; iv) sin embargo, el anterior análisis no impide que en una etapa posterior del proceso, a partir de la valoración de los medios de prueba que se recauden, se llegue a una conclusión diferente sobre la configuración de la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda. 3.
Posición de las entidades demandadas 1) El Fondo de Adaptación (22ED_021CONTESTACIONDE.pdf, índice 2 de SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: a) Previamente a la adquisición del predio “Monterredondo”, el Fondo de Adaptación solicitó al IGAC realizar la verificación de su área, quien para el efecto expidió la Resolución no. 54-313-0010 del 2013; en consecuencia, la escritura pública a través de la cual compró ese bien fue objeto de una aclaración en la que se dejó constancia de que el área del lote correspondía a 28 hectáreas y 1.304 metros cuadrados, tal como se registró en la anotación no. 9 del respectivo certificado de libertad y tradición; por lo tanto, no es cierto que el señor Wilson Orlando Quintero haya incurrido en venta de cosa ajena en favor del Fondo de Adaptación y que haya enajenado parte del predio “La Zarza”, hoy “San Luis”; por ese mismo motivo la demandante fue declarada como perturbadora de la legítima posesión del inmueble en el trámite del proceso policivo iniciado por esa entidad.
Por consiguiente, si la demandante no estaba de acuerdo con el área del lote “Monterredondo” determinada en la Resolución no. 54-313-0010 del 2013 del IGAC, debió demandar dicho acto administrativo a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia b) De otra parte, en el proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por la demandante se llevó a cabo la diligencia de deslinde el 22 de julio de 2019, en la cual el juzgado encargado del asunto fijó una nueva línea divisoria entre los inmuebles “Monterredondo” y “La Zarza”, hoy “San Luis”, con la cual no estuvo de acuerdo el Fondo de Adaptación, quien presentó su respectiva oposición, la cual fue admitida en auto del 27 de noviembre de ese mismo año. c) Finalmente, el Fondo de Adaptación propuso las excepciones de i) caducidad, puesto que dicho término se debe computar a partir de la expedición de la Resolución no. 54-313-0010 del 2013 del IGAC o, en su defecto, desde la Resolución No. 036 del 14 de agosto de 2013 mediante la cual la entidad demandada decidió adquirir el predio “Monterredondo” o, desde el 23 de diciembre de 2013, fecha en la que se elevó el acta de entrega de ese bien al Fondo de Adaptación; ii) pleito pendiente, porque en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por la demandante el Fondo de Adaptación presentó una oposición que no se ha resuelto, en la cual está en discusión la misma controversia del sub judice; iii) inepta demanda, porque la parte actora debió demandar la Resolución no. 54-313-0010 del 2013 del IGAC a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) ausencia de responsabilidad; vi) inexistencia de daño imputable a título de falla del servicio y vii) cobro de lo no debido. 2) El municipio de Gramalote (Norte de Santander) no contestó la demanda. 4.
Sentencia recurrida En la providencia del 26 de enero de 2023 (34ED_044SENTENCIAPRIMERA.pdf, índice 2 de SAMAI), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial con base en el siguiente razonamiento: 8 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia 1) En este caso, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en el que el Fondo de Adaptación tomó posesión de la porción de terreno reclamada por la demandante. 2) En el expediente obra un escrito con fecha del 29 de noviembre de 2014 de la empresa de seguridad privada Capricornio Ltda que da cuenta de que, en esa fecha, a las 11:30 am, el señor Luis Humberto Ballesteros Correa, hijo de la demandante, se acercó al coordinador de turno para manifestar su inconformidad con el puesto de seguridad que había sido instalado en el predio, por considerar que invadía el lote “La Zarza”, hoy “San Luis”, perteneciente a la demandante Margarita Correa de Ballesteros. 3) “Así las cosas, no existe duda que para el veintinueve (29) de noviembre de 2014 la demandante tenía conocimiento de la ocupación de la parte de su inmueble objeto de controversia por parte del Fondo de Adaptación, materializándose la concreción del daño antijurídico (…); por tal razón, a partir del día siguiente a la fecha indicada —30 de noviembre de 2014— debe iniciarse el cómputo del término de caducidad” (fl. 14, 34ED_044SENTENCIAPRIMERA.pdf, índice 2 de SAMAI). 4) Por lo tanto, debido a que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de octubre de 2017, se configuró la caducidad del medio de control judicial activado con la demanda. 5.
Recurso de apelación La parte actora (32ED_046RECURSOAPELACION.pdf, índice 2 de SAMAI) solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda dado que el tribunal incurrió en error al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto: 1) El fallo de primera instancia contraría el auto del 23 de agosto de 2019 en el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de rechazar la demanda por ocurrencia de la caducidad del medio de 9 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia control judicial, pues, en esa providencia se concluyó que la demanda fue presentada oportunamente y que el término de caducidad no podía empezar a correr a partir de la expedición de los actos administrativos del IGAC ni desde el momento en el cual se registró la escritura pública en virtud de la cual el Fondo de Adaptación adquirió el lote “Monterredondo”. 2) La parte demandante perdió la posesión material de la porción del terreno del inmueble “La Zarza”, hoy “San Luis”, el 3 de marzo de 2016, cuando se llevó a cabo la diligencia en la que se levantaron las cercas colindantes entre los predios “Monterredondo” y “La Zarza”, hoy “San Luis”, en el proceso policivo iniciado por el Fondo de Adaptación; por lo tanto, no se puede contar, con antelación, el término de caducidad dado que la demandante, hasta esa fecha, continuó ejerciendo la posesión sobre esa franja del predio. 3) “A pesar de los actos preparatorios para realizar el despojo arbitrario de esta área de terreno a la propietaria accionante que para esa época era una persona mayor de 85 años y que son descritos en anteriores acápites de esta apelación ella continuó con el goce, uso y usufructo de esta área de terreno utilizándolo en el pasturaje de sus ganados, sin producirle ningún daño ni ocupación material, situación totalmente contraria a lo que se afirma en esta sentencia objeto de impugnación, donde el Tribunal afirma de manera totalmente errónea, que el daño se objetiviso (sic) desde el 29 de diciembre del 2.014 cuando la empresa de vigilancia CAPRICORNIO reporto que el señor Luis Humberto Ballesteros Correa hijo de la accionante estaba realizando trabajos de instalación de cercas y les había hecho solicitud de retiro del cambuche de vigilancia de esta fracción de terreno en proceso de deslinde y amojonamiento informes estos, que contrario a lo expuesto en la sentencia que declara su caducidad por pérdida de posesión de la accionante y materialización de daño a partir de esta fecha, lo que se demuestra con estos informes es que a esa fecha la accionante gozaba del ejercicio legítimo de la posesión, uso, goce y tenencia de esta área por lo que lejos de demostrar la materialización de ocupación por parte del FONDO ADAPTACIÓN como lo afirma la sentencia aquí impugnada demuestran es que el FONDO ADAPTACIÓN, al 29 de diciembre del 2.014 aun no tenía la posesión de este predio y menos con ello demuestra que a partir de esta fecha se hubiese 10 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia materializado la concreción de daño antijurídico alguno por el que se encuentra reclamando indemnización en el presente proceso; por tal razón, no puede ser cierto y se equivoca el A-quo al sentenciar que a partir del día siguiente a la fecha indicada -30 de noviembre de 2014- debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad, porque así lo prevé el artículo 164 del CPACA” (fls. 5 y 6, 32ED_046RECURSOAPELACION.pdf, índice 2 de SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original). 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la caducidad del medio de control judicial y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La parte actora solicita la reparación del daño causado por el despojo y ocupación permanente de 7 hectáreas y 6.374 metros del lote denominado “La Zarza”, hoy “San Luis”, situado en el municipio de Gramalote (Norte de Santander) daño que imputa a las entidades demandadas porque le usurparon la tenencia y posesión que ejercía sobre esa franja de terreno y luego edificaron allí obras públicas para la reconstrucción de esa entidad territorial. 2) En el fallo de primera instancia el tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial porque dicho término empezó a correr desde el 30 de noviembre de 2014, pues, en el expediente obra un documento que da cuenta de que el hijo de la demandante presentó el día anterior una 11 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia reclamación a una empresa de seguridad privada por la ocupación ilegal de esa porción de terreno. 3) En la apelación la parte actora sostiene que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 3 de marzo de 2016, día siguiente a la realización de una diligencia policiva en la que se levantaron las cercas colindantes entre los predios “Monterredondo” y “La Zarza”, hoy “San Luis”, momento en el que se materializó la pérdida de posesión del terreno inmueble. 4) Si bien en el auto del 23 de agosto de 2019 (fls. 168 a 172, cdno. ppal.) la Sala consideró que en este caso el término de caducidad no se podía computar a partir de la expedición del acto administrativo del IGAC que ordenó rectificar el área del predio “Monterredondo” e inscribir la correspondiente corrección en el certificado de libertad y tradición de ese inmueble, en esa misma providencia se señaló que ese asunto podía ser revisado nuevamente en etapas posteriores del proceso; en consecuencia, la Sala de Decisión estudiará nuevamente la configuración de la caducidad del medio de control judicial y confirmará la decisión de declarar probada esa excepción, por las razones que se expondrán a continuación. 2.
La caducidad del medio de control judicial 1) El término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa está regulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; según esta norma, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2) A partir de los medios de prueba aportados al proceso está demostrado que el daño imputado en la demanda, esto es, el despojo y la posterior ocupación permanente de las 7 hectáreas y 6.374 metros del lote “La Zarza”, hoy “San Luis”, fue ocasionado por un acto administrativo expedido por el IGAC, lo que impone computar el término de caducidad del medio de control judicial a partir del día 12 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia siguiente a su inscripción en el certificado de libertad y tradición del inmueble afectado. 3) Con la contestación de la demanda, el Fondo de Adaptación aportó copia de la Resolución no. 54-313-0010-2013 del 8 de julio de 2013 del IGAC (fl. 436, 44ED_026ANEXOSCONTESTA.pdf, índice 2 de SAMAI) en la que esa entidad ordenó rectificar el área del predio “Monterredondo” e inscribir la correspondiente corrección en el certificado de libertad y tradición de ese inmueble.
En las consideraciones de ese acto administrativo se consignó la siguiente justificación: “Que en atención a la solicitud enviada el 13 de junio del 2013 por la Subdirección de Catastro y en cumplimiento de la orden de comisión 2030 del 14 de junio de 2013, se realizó inspección ocular a los predios donde va a estar la nueva cabecera municipal de Gramalote, ubicado en la vereda Miraflores, predio 00-01-0004-0153-000 de nombre Monterredondo para realizar correcciones en la información consignada en la base de datos catastrales referidos al área del predio.
Que previamente en reunión realizada en la Subdirección de Catastro el día 7 de junio con funcionarios del Fondo de Adaptación y la empresa Chaín Vargas & Consultores, empresa encargada de realizar los levantamientos topográficos de los predios, se acordó realizar una inspección ocular conjunta a los predios referidos de la territorial Norte de Santander en los cuales va a estar la nueva cabecera municipal de Gramalote, con el fin de aclarar los linderos y áreas, inspección que se programó para los días 17, 18 y 19 de junio del presente.
Que para dar cumplimiento a los artículos 2 y 106 de la Resolución 070 de 2011, y teniendo en cuenta la Instrucción Administrativa Conjunta Superintendencia de Notariado y Registro e IGAC en su numeral 3 ítem 3.1, se realizaron los trámites catastrales de conformidad con los manuales vigentes y se detectó que efectivamente existe un error en la inscripción catastral del predio objeto de la solicitud, en relación con el dato referido al área.
Se verificaron los linderos consignados en la escritura pública, que a pesar que no tienen medidas son plenamente identificables en terreno y se confrontaron con los linderos del levantamiento topográfico, determinándose que estos están bien en catastro, se encuentra mal reconocido en el lindero occidental y el área viene mal calculada tanto en Registro como en Catastro, por tal razón y teniendo en cuenta la normatividad citada, se procede a realizar la presente resolución con fines catastrales, notariales y registro, validando el área del levantamiento topográfico de 28 ha. 1304 m2. 13 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia Que en consecuencia, procede una rectificación y su correspondiente inscripción en el catastro, conforme lo indican los artículos 41, 43, 117, modificado por la Resolución 1055 de 2012 en su artículo 11 artículo 139 de la Resolución 70 de 2011 modificada con el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012.” (fl. 436, 44ED_026ANEXOSCONTESTA.pdf, índice 2 de SAMAI).
En consonancia con lo anterior, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se ordenó modificar el área de extensión del predio “Monterredondo” de 15 hectáreas y 5.040 metros cuadrados a 28 hectáreas y 1.304 metros cuadrados. 4) Ese ajuste en el área del predio “Monterredondo” fue registrado en la anotación no. 9 del certificado de libertad y tradición de ese inmueble, correspondiente al número de matrícula 260-218263 y código catastral 00-01-0004-0153-000 (fls. 154 a 159, 44ED_026ANEXOSCONTESTA.pdf, índice 2 de SAMAI), la cual antecede a la compraventa realizada por el Fondo de Adaptación; en la anotación se consignó lo siguiente: “ANOTACIÓN: Nro. 9 Fecha 7/11/2013 Radicación 2013- 260-6-26859 DOC: ESCRITURA 60 DEL: 24/9/2013 NOTARÍA ÚNICA DE GRAMALOTE VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0901 ACLARACIÓN – ESCRITURA 060 DEL 12 DE ABRIL DE 2008 NOTARÍA ÚNICA DE TIBÚ, EN CUANTO AL ÁREA TOTAL DEL PREDIO, LA CUAL, POR MEDIO DE LEVANTAMIENTO ADELANTADO EN EL TRABAJO DE CAMPO REALIZADO POR EL IGA CORRESPNDE A 28 HECTÁREAS MÁS 1.304 METROS CUADRADOS.
PERSONAS QUE INTERVIENENTEN EN EL ACTO A: QUINTERO GUEVARA WILSON ORLANDO (…).” (fl. 157, 44ED_026ANEXOSCONTESTA.pdf, índice 2 de SAMAI – mayúsculas fijas del original). 5) A partir de los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión concluye, sin hesitación, que el incremento del área del predio “Monterredondo” y la correlativa disminución del área del lote de propiedad de la demandante tuvo origen en un acto administrativo expedido por el IGAC, razón por la cual el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a su inscripción en el certificado de libertad y tradición del inmueble, es decir, desde el 8 de noviembre 14 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia de 2013; por lo tanto, se estima que operó la caducidad del medio de control judicial dado que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 3.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar a la Nación – Fondo de Adaptación y al municipio de Gramalote, las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 15 Expediente 54001-23-33-000-2018-00130-02 (69.596) Demandante: Margarita Correa de Ballesteros Reparación directa Apelación sentencia 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.