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25000233700020190042901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-07-31

Radicación interna: 27952 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Yaneth Vargas Silva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante MARTHA YANETH VARGAS SILVA Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP De manera respetuosa, salvo el voto en la sentencia del 3 de octubre de 2024, confirmatoria del fallo del tribunal que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en mi criterio se debía declarar de oficio la excepción de inepta demanda, por las siguientes razones: En este caso el acto demando fue la Liquidación Oficial nro.

RDO-2017-03383 expedida en contra de la señora Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión en la afiliación y/o vinculación en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sanción por esa conducta. La actora acudió per saltum al presente medio de control, al dar respuesta al requerimiento para declarar y corregir en su oportunidad.

La demanda fue admitida por el a quo mediante auto del 16 de diciembre de 2019, decisión notificada por correo electrónico enviado el jueves 11 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo con los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación se entiende realizada al final del día 15 de marzo de 2021. Ahora, como se advierte en el acápite de antecedentes el 1º de octubre de 2020, la demandada expidió la Resolución nro.

RDO-2020-M-02292, mediante la cual de oficio aplicó el esquema de presunción de costos y revocó la liquidación oficial, en el sentido de disminuir los aportes y la sanción. Decisión notificada el 15 de marzo de 2021. En dicho sentido, se debe precisar que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Y, el artículo 244, parágrafo 2, de la Ley 1955 de 2019, dispuso que “La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley.” Por lo anterior y para el caso en concreto, se observa que i) dada la revocatoria del acto demandado este se extinguió válidamente, por lo que no puede ser objeto de control judicial; y ii) la actora estaba en término1 para reformar la demanda e integrarla con la Resolución nro.

RDO-2020-M-02292, si consideraba que esta decisión contenía hechos nuevos y, en consecuencia, se trataba de un acto susceptible de ser demandado. De esta manera, en mi criterio, ante la inexistencia de un acto susceptible de control judicial, lo que correspondía era declarar de oficio la excepción de inepta demanda en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las razones antes expuestas fueron las que precisaron apartarme del fallo. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 El traslado de la demanda de treinta (30) días dispuesto en el artículo 172 del CPACA vencía el 29 de abril de 2021, por lo que los diez (10) días siguientes para reformarla, término dispuesto del en artículo 173 ibidem fenecía el 13 de mayo de 2021.