Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: REQUSI REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – SOLICITUD DE AMPARO PREMATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición a mi favor facilitando toda la información requerida en la misma y adicional la vulneración al artículo 29 y 229 de la C.P.C SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” que en un término de: Conceder el AMPARO DE POBREZA solicitada por la parte demandante. Resolver MEDIDA CAUTELAR. Fijar fecha de AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Atenerse a la Ley 472 de 1998.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ernesto Mena Garzón ejerció medio de control de protección de derechos e interés colectivos (acción popular) contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante CORPOGUAJIRA), con la finalidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que se accedería al amparo de derechos e intereses colectivos por la tala, descapote, remoción de suelos, aprovechamiento hídrico, endurecimiento de suelos, perforaciones en el suelo y subsuelo, captura de fauna, ayuntamiento, afectación a cuerpo de agua subterráneos y superficiales, compactación del suelo desarrollada en los alrededores del arroyo Bruno el cual se encuentra ubicado en la serranía del Perijá, dentro de la Reserva Forestal Montes de Oca (La Guajira) donde nace el arroyo.
El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, bajo el número de radicado 25000234100020220069600. El referido tribunal, mediante auto del 8 de agosto de 2022, admitió la demanda, negó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, y corrió traslado de la medida cautelar solicitada.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó el amparo de pobreza con la finalidad de que se acceda a dicha solicitud. 3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, el Tribunal demandado ha incurrido en presunta mora judicial en el referido proceso de acción popular, dado que en la actualidad ya transcurrieron los términos contemplados para el traslado de la demanda y de la medida cautelar, y a la fecha no ha sido resuelta la solicitud de medida cautelar y no se ha fijado fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Señaló que reconoce la carga laboral del Tribunal, pero indicó que no es una excusa para desatender la protección de los intereses y derechos colectivos, por las graves afectaciones al arroyo Bruno, pues, incluso, la Corte Constitucional ordenó la inspección del desvió del arroyo mediante la sentencia SU-698 de 2017. 4. Trámite previo Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la Empresa Cerrejón, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA- y a la señora Irma Llanos Galindo, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a la fecha, la acción popular se encuentra en curso. Indicó que, en el caso objeto de estudio, se configuró la carencia de objeto por hecho superado porque, mediante auto del 29 de marzo de 2023, se resolvieron los recursos de reposición formulados por el actor popular y el apoderado de la compañía Carbones del Cerrejón Limited, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por otro lado, sostuvo que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto en el referido proceso no existe evidencia de que el señor Mena Garzón hubiese solicitado impulso procesal en la acción popular.
Precisó que el auto recurrido por la parte actora fue el que admitió la demanda, negó el amparo de pobreza y ordenó correr traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar, razón por la que el traslado de la medida se encuentra suspendido hasta que se notifique lo resuelto frente al recurso reposición presentado y, por ende, añadió que no se han cumplido los términos fijados para citar a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Finalmente, solicitó que se tenga en consideración que la demora en la resolución del asunto ha sido un típico caso de mora judicial justificada dado que, a la fecha, cuenta con un total de 607 procesos entre los que se cuentan acciones constitucionales y procesos ordinarios. 6. Intervenciones La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que no se acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Además, indicó que, no tuvo participación alguna en el desarrollo de las actuaciones u omisiones que motivaron la radicación de la solicitud de amparo razón por la que considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Carbones del Cerrejón Limited indicó que en el caso objeto de estudio se configuró carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, mediante auto del 29 de marzo de 2023, fueron resueltos los recursos de reposición presentados por las partes.
Por otro lado, recalcó que no existe mora judicial por cuanto el actor omitió señalar que ha modificado y presentado varios memoriales sobre hechos nuevos que no han permitido continuar con el curso normal del proceso, además, destacó que no existe desprotección de los derechos colectivos, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU- 698 de 2017 adoptó distintas medidas para la protección del arroyo Bruno e insistió en que dicha providencia se encuentra en etapa de ejecución y verificación de cumplimiento.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Previo a plantear el problema jurídico a resolver la Sala destaca que en el caso objeto de estudio la inconformidad del actor se centra en dos escenarios el primero es que le sea concedido el amparo de pobreza en el marco del proceso de acción popular con radicado 2022-00696-00 y el segundo consiste en que se ordene al tribunal demandado proceda a resolver de forma inmediata la solicitud de medida cautelar y de igual forma se fije la audiencia de pacto de cumplimiento dado que desde que se admitió el proceso a la actualidad no han sido resueltos.
Problema jurídico En el caso objeto de estudio la Sala encuentra necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple o no el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, será procedente estudiar si en el presente caso la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para lo anterior, la Sala se referirá previamente a los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio. De los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio El 16 de junio de 2022 los señores Ericsson Mena Garzón e Irma Llanos presentaron demanda de acción popular contra la ANLA, con el fin de que amparen los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por los procesos de construcción desplegados en los alrededores del arroyo Bruno ubicado en la serranía del Perijá, dentro de la Reserva Forestal Montes de Oca (La Guajira).
En auto del 8 de agosto de 2022 el tribunal admitió la demanda, negó la solicitud de amparo de pobreza y ordenó correr el traslado de las medidas cautelares solicitadas, el 10 de agosto de 2022 se surtió la notificación de la referida providencia y, ese mismo día, el señor Mena Garzón interpuso recurso de reposición con la finalidad de que le fuera concedido el amparo de pobreza.
Entre agosto de 2022 y marzo de 2023 según aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, fueron radicados distintos memoriales en los que entre ellos el actor alega hechos nuevos y solicita nuevas vinculaciones a la Contraloría General de la República y otras autoridades. El 29 de marzo de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, dicha providencia fue notificada por estado del 10 de abril de 2023 y contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente en auto del 20 de abril de 2023, oportunidad en la que, además se negó la solicitud de medidas cautelares.
Dichas actuaciones, aparecen registradas, tal y como aparece a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del requisito general de subsidiariedad1 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que el tribunal demandado no accedió a la solicitud de amparo de pobreza, ni ha resuelto la solicitud de medidas cautelares ni fijado fecha de audiencia de pacto de cumplimiento.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala considera que en el caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque, conforme con la narración de los hechos y lo verificado en las actuaciones que obran en el expediente ordinario allegado como prueba, se observa que el actor presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual se encontraba pendiente de decisión al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el 23 de marzo de 2023. 1 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén com o causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como se anotó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.
En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”2.
Ahora bien, de acuerdo con el acápite de hechos probados en el caso objeto de estudio la Sala advierte que, en el proceso de acción popular en que obra como demandante el actor, el tribunal de conocimiento ha adelantado el trámite procesal correspondiente, se han surtido las etapas pertinentes y no se encuentra una actuación que demuestre la vulneración de derechos fundamentales invocados.
Conforme con lo anterior, la Sala destaca que el actor acudió a la acción de tutela de la referencia como un mecanismo paralelo para la protección de los derechos, pues aún se encontraban en curso las solicitudes que formuló contra el auto de 8 de agosto de 2022, circunstancia que torna improcedente la solicitud, por cuanto conforme con el artículo 86 de la Carta y la jurisprudencia constitucional antes reseñada, este mecanismo de protección constitucional es residual y no puede erigirse de manera paralela a los medios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.
La Sala tampoco puede perder de vista que la discusión planteada en la demanda de tutela es idéntica a la que el demandante propuso en el recurso de reposición formulado contra la providencia del 8 de agosto de 2022. En esas condiciones, lo procedente es que el proceso de acción popular continuara el curso normal y fuera la propia autoridad judicial demandada la que decidiera sobre las inconformidades planteadas por la parte actora tal como sucedió, pues el ejercicio de la acción de tutela para cuestionar esas circunstancias resulta del todo prematuro, toda vez que el actor parte de un supuesto consistente en que debió ser concedido el amparo de pobreza, sin embargo, lo controvirtió en el marco del proceso de acción popular y de forma paralela sin que mediara una decisión de fondo al respecto interpuso la presente solicitud de amparo.
Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que, a la fecha, ya fue resuelto el recurso de reposición en el que el actor insistió en que le fuera concedido el amparo de pobreza y contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue rechazado y el pasado 3 de mayo nuevamente solicitó le fuera concedido. Adicionalmente, la Sala encuentra que luego de que el auto admisorio cobró firmeza, el tribunal demandado procedió a resolver la solicitud de medidas cautelares mediante providencia del 20 de abril de 2023, por lo tanto, el trámite impartido no puede ser catalogado como vulnerador de derechos de carácter fundamental.
Tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales con el hecho de no haber fijado la fecha para la audiencia del pacto de cumplimiento dado que, como se vio, la solicitud de amparo fue ejercida de manera prematura y, a la fecha, el 2 En el mismo sentido, véase la sentencia de tutela 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01496-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tribunal demandado está a la espera de resolver las distintas solicitudes ejercidas por el actor para continuar con el curso normal del proceso. Justamente, lo anterior permite determinar que, en el caso objeto de estudio, no se acredita la mora judicial a la que se refiere el actor en el escrito de tutela porque, como se vio, el curso normal del proceso se ha visto alterado por las múltiples solicitudes interpuestas por el propio demandante, las cuales han conducido a que el trámite normal se prolongue y, por ende, se descarta que el tribunal demandado haya desbordado los plazos procesales para resolver cada etapa o actuado de manera negligente o tardía en el curso del proceso ejercido por el señor Mena Garzón. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta de que esta resulta prematura y no cumple el requisito objetivo de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN