Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Cumplimiento fallo de tutela – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en el homicidio de 2 personas y por integrar un grupo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo Procede esta Sala de Subsección a dictar Sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2021 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2021-07244-00, que dejó sin efectos la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia; 1.6. Fallo de tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de marzo de 2008, Rubén Darío Díaz Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2005”, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir2. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, a su esposa, y tres hijas, por la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años y medio de que fue objeto, ya que fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa 100 SMLMV Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Alejandra Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por “Daño a la vida en relación” Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa 100 SMLMV Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Alejandra Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales “Daño emergente” Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa $ 20.000.000 3 $ 231.3384 Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa $ 4.540.0005 2 Folios 4 al 28 del cuaderno No. 1. 3 Por los gastos en que se incurrió por su defensa en el proceso penal. 4 Por la multa que se le impuso por el no pago de impuestos. 5 Por los gastos incurridos en las visitas a la cárcel, así como aquellos destinados para el sostenimiento familiar, al no contar con el apoyo del cónyuge.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de marzo de 2002, la fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar, con fundamento en la noticia criminal sobre la muerte de 2 personas presuntamente asesinadas por un grupo delictivo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot. 7. 2) El 6 de diciembre de 2002, el ente investigador profirió Resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó vincular a Rubén Darío Díaz Guzmán, y a 3 personas más, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
En cumplimiento de lo anterior, el 11 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue capturado. 8. 3) El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. 9. 4) El 12 de agosto de 2003, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del procesado por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por el tipo penal de homicidio. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió Sentencia condenatoria en contra de Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir.
Esta decisión fue recurrida por el abogado defensor. 11. 6) El 8 de julio de 2005, el Juzgado le concedió la libertad provisional al procesado, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena. 12. 7) El 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la Sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a Rubén Díaz, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional.
En contra de dicha providencia, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 2 de marzo de 2006. 13. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de marzo de 2002, la fiscalía inició una investigación preliminar por el homicidio de 2 personas; 2) el 6 de Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 diciembre de 2002, Rubén Díaz fue vinculado formalmente al proceso; 3) el 11 de diciembre de 2002, el sindicado fue capturado; 4) el 16 de diciembre de 2002, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 5) el 12 de agosto de 2003, el procesado fue acusado formalmente por el delito de concierto para delinquir; 6) el 31 de mayo de 2005, el juez de la causa condenó a Rubén Díaz como coautor del delito por el que fue acusado; 7) el 8 de julio de 2005 se le otorgó la libertad provisional; 8) el 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria a su favor y 9) el 2 de marzo de 2006, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía fue declarado desierto. 1.2.
Posición de la parte demandada 14. El 10 de mayo de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora6. En el escrito, indicó que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales. En relación con la privación de la libertad del demandante, explicó que no tenía el carácter de injusta, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal.
Además, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, la ley no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la medida no devenía en ilícita. Por último, refirió que, en todo caso, la indemnización solicitada era desproporcionada e irrazonable frente al daño alegado. 15.
En la misma fecha, la Nación – Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas7. Como fundamento de defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además, cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley.
Por otra parte, señaló que los actores no probaron la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, a partir de la revisión del proceso penal, era evidente que el juez, durante la etapa de juicio, actuó conforme a la ley y tramitó el proceso sin dilaciones injustificadas.
Además, evidenció que no obraban todas las piezas procesales del expediente penal en esta actuación, lo que impedía analizar adecuadamente la responsabilidad por los hechos planteados en la demanda. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Rama Judicial no ocasionó el daño alegado. 6 Folios 126 al 140 del cuaderno No. 1. 7 Folios 151 al 158 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda8. El a quo consideró que, con el material probatorio allegado al expediente, no era posible verificar las circunstancias en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria exigida a la parte demandante, al no haber aportado la Resolución de definición de situación jurídica, condujo a la no acreditación de la antijuridicidad del daño, más cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dispuso la absolución del demandante por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, ante la insuficiencia probatoria del caso, pero no por la demostración plena de su inocencia. En todo caso, resaltó que en dicha providencia se advertían elementos suficientes para “considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales”. 1.4.
Recurso de apelación 17. El 4 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Al respecto, refirió que, en la etapa probatoria, se ofició al juzgado penal para que remitiera copia íntegra del expediente, por lo que el tribunal, al advertir la ausencia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, debió solicitar nuevamente esta documentación, con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Además, el a quo erró al interpretar la Sentencia absolutoria, pues trascribió algunos apartes de esa decisión que, a su vez, citaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, para justificar su decisión desestimatoria, en lugar de analizar las consideraciones por las cuales se absolvió al procesado y que tornaron injusta la privación de la libertad del demandante.
Por último, como prueba en segunda instancia, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se remitiese copia de la Resolución de definición de situación jurídica de Rubén Díaz. 8 Folios 219 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 226 al 232 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 18. El 23 de enero de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por considerar que la petición no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. para la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia10. 1.6.
Fallo de tutela 19. El 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de tutela, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por esta Subsección. Por lo anterior, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, “que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia”, esto es, realizar el análisis de responsabilidad conforme a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 20.
En la providencia allí cuestionada, esta Sala analizó el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que no era posible realizar un estudio de legalidad de la providencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, por no haberse aportado al proceso. Frente a lo anterior, en el fallo de tutela se indicó que se habían desconocido los criterios de interpretación sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad planteados en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Así, se consideró que la providencia no hizo referencia a las aludidas providencias, así como tampoco a las reglas y subreglas allí establecidas; no realizó un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento y, por último, se había limitado a aplicar el régimen objetivo de daño especial, sin realizar un estudio sobre la justificación de la decisión restrictiva de la libertad. 21.
El juez de tutela concluyó que, “el caso debía analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial. Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso”. 10 Folios 355 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 22.
En atención a los argumentos expuestos en el fallo de tutela, se procederá a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que se orientará conforme a los criterios establecidos en las mencionadas providencias de constitucionalidad. No obstante, la Sala pone de presente que, en este caso, no es posible realizar un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, debido a que dicha resolución no fue aportada al proceso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, el a quo debió practicar las pruebas necesarias para realizar un análisis de fondo sobre el asunto y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Rubén Díaz. 24.
En el presente asunto está demostrado que, Rubén Darío Díaz Guzmán permaneció privado de su libertad, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 200511, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. También está probado que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir.
No obstante, el 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó esa decisión y absolvió al procesado de responsabilidad penal, ante la falta de certeza respecto de su participación en los hechos que se le atribuían12. 25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 200613, por lo que, al presentarse la demanda el 25 de marzo de 2008, se concluye que la 11 Certificación del Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá. Folio 46 del cuaderno No. 2. 12 Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Folios 2 al 24 del cuaderno No. 2. 13 Constancia de ejecutoria.
Folio 25 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.
De acuerdo con lo anterior, esta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que realizará una exposición acerca de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, con fundamento en los criterios planteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. Además, como lo ha definido esta Sala de Subsección en procesos similares, dado que en el expediente no obra la medida de aseguramiento que restringió la libertad del demandante, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial, en tanto ello no contradice, ni desconoce la interpretación de la referida providencia de constitucionalidad y, por el contrario, observa el principio de igualdad, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria14. 26.
Así, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán, toda vez que en el proceso penal no fue posible establecer la responsabilidad del sindicado en la conducta investigada, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se le causó un daño anormal y grave que debe ser reparado.
Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios. 19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, se referirá a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Después, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad. Seguidamente, ante la imposibilidad de revisar la legalidad de la decisión de detención preventiva en contra de Rubén Díaz, analizará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la fiscalía y a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección, en las que se concluyó que, pese a no existir certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, la víctima sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar: Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp.
No. 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459); Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-2012- 00767-01(55588); Sentencia de 1 de octubre de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877); Sentencia de 11 de junio de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216); Sentencia de 28 de mayo de 2021, exp. No. 19001-23-31-000-2010-00082-01(48811);
Sentencia de 10 de mayo de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2007-00602- 01(44983); Sentencia de 19 de abril de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596), entre otras. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 2.2.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 20. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201815, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, así: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia16, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 21.
La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.
Esto no significa que solo en los casos mencionados es procedente estudiar el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad. La Corte resaltó dichos eventos por tratarse de situaciones evidentemente injustas. No obstante, se reitera, el daño especial podrá configurarse en otros supuestos en los que se demuestre una injusticia en la restricción a la libertad del demandante. 22.
Asimismo, la Corte refirió que la responsabilidad procedente en casos de privación injusta de la libertad en ningún caso se limita al estudio de la actuación estatal, por el contrario, especifica que el análisis debe centrarse en la existencia o no de un daño antijurídico, por tratarse de la única exigencia planteada en el artículo 90 de la Constitución Política para la procedencia de una reparación. Al respecto, afirmó: 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 16 Cita original del texto: “El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 “(…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 23.
Por otra parte, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 24.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, dado que la falla en el servicio debe considerarse como el título de imputación preferente. De manera que, si la actuación estatal no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, como título de imputación residual, es decir, aquel que no lo sufre la generalidad de la población y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación se considera que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 25. De esta manera, en los casos en los que no es posible verificar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad también deberá realizarse un análisis de responsabilidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues la falta de certeza sobre la legalidad de la actuación del Estado no excluye la posible configuración de un daño antijurídico.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 26.
Dicha metodología ha sido aplicada por esta Sala de Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio del caso concreto, por lo que analizará la existencia de los elementos de la responsabilidad con el fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3. Identificación del daño 27. La Sala encuentra probado que, Rubén Darío Díaz Guzmán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en un centro carcelario, la cual se prolongó, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005.
Cabe aclarar que, pese a que la parte actora adujo que la detención tuvo lugar desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2005, lo cierto es que el periodo de reclusión que se probó fue el anteriormente señalado, por lo cual, se tendrá en cuenta el primer lapso para el análisis de responsabilidad del Estado. 2.3. Análisis del daño especial 28.
En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, la Sala advierte que el carácter injusto de una privación de la libertad no se deriva única y exclusivamente de la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad, ya que, aunque se trate de una medida legal o no se tenga certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión -como en este caso-, la decisión absolutoria origina una afectación o lesión gravísima respecto a quien se le ha afectado su derecho a la libertad en un proceso en el que fue declarado inocente. 29.
Como se explicó anteriormente, los títulos de responsabilidad objetiva pueden aplicarse en aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, habida cuenta de que el artículo 90 de la Constitución Política prevé la reparación ante la existencia de un daño antijurídico, el cual puede derivarse incluso de una actuación legal.
Por lo expuesto y en atención a la metodología seguida en procesos similares, se analizará la posible existencia de un daño especial en el presente caso. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 30.
En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión se relató que la investigación penal inició debido al homicidio de 2 jóvenes en el municipio de Girardot (Cundinamarca), el 1 de marzo de 2002.
En el desarrollo de las actividades investigativas se evidenció la existencia de un grupo ilegal de “limpieza social” que tenía como objetivo “eliminar a las personas pertenecientes a la delincuencia de la localidad”, al cual presuntamente pertenecía Rubén Díaz. Por lo anterior, la fiscalía, en un primer momento, atribuyó al sindicado la comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
No obstante, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de acusación solo por el delito de concierto para delinquir, dado que no existían elementos de prueba que lo comprometieran con los homicidios anteriormente reseñados. 31. Seguidamente, según se expone en la providencia absolutoria, el 31 de mayo de 2005, el juez penal de primera instancia condenó a Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir, con fundamento en la relación de amistad y “camaradería” que existía entre Rubén Díaz y los demás implicados, así como la prueba testimonial recaudada en el proceso que lo señalaba como integrante de un grupo dedicado a actividades ilícitas.
Sin embargo, el juez de segunda instancia cuestionó el valor probatorio de dicha prueba testimonial, en tanto “concurr[ían] como sustento testimonios directos y secundarios o de oídas”. Además, objetó el hecho de que se valoraran parcialmente las declaraciones de los testigos y otras fueran descartadas con base en el dicho de otros de los testigos, lo cual no demostraba objetividad en la valoración de la prueba. 32.
En el análisis probatorio, el tribunal expuso que uno de los testigos afirmó que le constaba que el sindicado se reunió con otras personas en el bar “La Vieja Guardia” el día en que ocurrieron los homicidios. No obstante, a partir de ese hecho no podía concluirse que la reunión se había concertado para cometer un delito. Adicionalmente, la presencia del sindicado en el bar no fue constatado por ninguno de los trabajadores del establecimiento que se encontraban en el lugar.
Otro de los testigos afirmó que su cónyuge (quien fue víctima del grupo ilegal) le comentó que alias “Nacho” y “el Sargento Díaz” se dedicaban a actividades ilícitas, sin embargo, a la testigo no le constaba nada sobre las supuestas actividades, debido a que solo escuchó los comentarios que su esposo le hizo al respecto. En sentido similar, un testigo manifestó que Rubén Díaz tenía vínculos con un grupo de autodefensas, pero no refirió a partir de que medios obtuvo esa información o en qué sustentaba sus afirmaciones.
Otra testigo señaló que “habían comentarios que ellos se dedicaban a cosas no buenas”, lo cual denotaba su desconocimiento sobre los hechos. Finalmente, el tribunal resaltó que Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 algunas de las preguntas realizadas en el interrogatorio eran sugestivas e influyeron indebidamente en las respuestas dadas por los declarantes. 33.
Así, el tribunal indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado a un grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de esa conducta punible no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión. Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en testimonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar.
Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”. 27. La Sala observa que, en el proceso penal, no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.
Al respecto, se observa que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 34.
En efecto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano -al tratarse de un atributo propio de la persona-, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia, no se justifica dicha restricción de la libertad durante el tiempo que finalmente se prolongó. Así, resulta desproporcionada la detención del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 35. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 36.
El proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Díaz Guzmán se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa17, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 37. En ese orden de ideas, si bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación18.
Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor. 17 Ley 600 de 2000, Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 18 En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó que la fiscalía profirió resolución de acusación el 12 de agosto de 2003.
De manera que, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de agosto de 2003. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 20, 21 y 22 de agosto.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 39.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202119, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 40.
Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el calculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 41.
De igual forma, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 42. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201320 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 43.
Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 25 de marzo de 2008. Así, a Rubén Díaz, por permanecer privado de la libertad durante 27 meses y 1 día, le corresponde una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación, es decir, 100 SMLMV.
Por otra parte, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 40 SMLMV a favor de Lucila Barrios Celis21 -cónyuge-; 40 SMLMV a favor de Sandra Viviana Díaz Barrios -hija-22; 40 SMLMV a favor de Diana Carolina Díaz Barrios -hija-23 y 40 SMLMV a favor de Alejandra Díaz Barrios -hija-24, esto es, el 40% de lo correspondiente al afectado directo, por encontrarse en el primer grado de parentesco y por haberse acreditado la existencia del perjuicio.
En el testimonio practicado 20 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 21 Registro Civil de matrimonio.
Folio 29 del cuaderno No. 2. 22 Registro Civil de Nacimiento de Sandra Viviana Díaz Barrios. Folio 30 del cuaderno No. 2. 23 Registro Civil de Nacimiento de Diana Carolina Díaz Barrios. Folio 31 del cuaderno No. 2. 24 Registro Civil de Nacimiento de Alejandra Díaz Barrios. Folio 32 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 dentro del proceso, se refirió que el núcleo cercano de Rubén Darío Díaz, conformado por esposa e hijos, sufrió con la privación de la libertad de su cónyuge y padre, respectivamente25.
Si bien se trataba de un testigo que conocía a la víctima directa y a su familia y dio cuenta del duro momento por el que atravesaron, no se explicó en detalle de qué manera se vieron afectados con la privación de la libertad, razón por la cual se reconoce el 40% para las víctimas que componen el primer nivel. 44. Adicionalmente, dado que el demandante permaneció a cargo de la fiscalía 7 meses y 22 días y a cargo de la Rama Judicial 19 meses y 9 días, la condena será repartida entre ambas entidades, como se muestra a continuación: Víctima Calidad del demandante Indemnización total Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa 100 SMLMV 28,52 SMLMV 71,48 SMLMV Lucila Barrios Celis Cónyuge 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios Hija 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios Hija 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV Alejandra Díaz Barrios Hija 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV 45.
Por otra parte, la parte actora adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante principal, quien fue estigmatizado por la sociedad como “delincuente”26. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los reportes de varias noticias publicadas en medios de comunicación27, las cuales dan cuenta del señalamiento público y la afectación a la imagen personal que padeció el demandante, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. 46.
Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la 25 En el proceso se decretó la practica de 3 testimonios de personas allegadas a la víctima directa.
No obstante, solo se practicó la prueba testimonial de José Vicente Mora, quien refirió las afectaciones padecidas por Rubén Díaz y adujo, de manera general, que su familia, esposa e hijas, también se vieron muy afectadas psicológica y moralmente. Folios 36 y 37 del cuaderno No 5. 26 En la demanda se adujo que la privación injusta de la libertad produjo “la grave alteración en la interacción de mi defendido y su familia con su entorno exterior y en la intimidad, mutilando sus actos cotidianos y afectando su vida social”.
Además, refirió “Rubén Darío Díaz Guzmán se vio señalado por la comunidad Girardoteña como un delincuente y un asesino, al punto que posteriormente el y su familia tuvieron que cambiar de domicilio”. 27 En el expediente obra copia de la noticia titulada “Manos negras en Cundinamarca” publicada el 8 de junio de 2004 en el periódico “Hoy”; la noticia titulada “Los otros crímenes” publicada el 5 de febrero de 2003 en el periódico “Hoy” en las que se hace referencia al “Sargento Díaz” como uno de los presuntos integrantes de un grupo de limpieza social.
Folios 53 al 54 y 58 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Rubén Darío Díaz Guzmán también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 47. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la vulneración del derecho al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás28, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad29.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad30. 48. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que adelantaron un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederán las demandadas una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades procederán a cumplir esta orden de manera inmediata. 49.
Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de cada demandante por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201131, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En el presente asunto, no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida de restablecimiento del buen nombre 28 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 del afectado directo ordenada anteriormente, por lo cual la solicitud será negada32. 2.5.2.
Perjuicios materiales 50. La parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.231.000 a favor de Rubén Díaz, por los gastos en que incurrió en el proceso penal para su defensa, así como los valores cancelados por las sanciones e intereses cobrados por el incumplimiento de obligaciones tributarias durante el tiempo de la privación de la libertad.
Asimismo, la indemnización por la suma de $4.540.000 a favor de Lucila Barrios Celis, por las erogaciones en que incurrió en las visitas al lugar de reclusión de su cónyuge y por los gastos para el sostenimiento familiar. 51. La Sala negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, la parte actora aportó el contrato de prestación de servicios profesionales33 y la certificación expedida por Héctor Alirio Forero Quintero34, sin embargo, no se allegó factura o documento equivalente que probara el pago efectivo de la suma solicitada.
Además, se desconoce si el mencionado abogado, en efecto, fungió como apoderado de Rubén Díaz en el proceso penal, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección35. 52. Respecto a la suma solicitada por las sanciones e intereses cobrados debido a la mora presentada con el impuesto predial durante los periodos gravables de 2003 y 2004, la Sala observa que no se trató de un gasto relacionado con la privación de la libertad, por lo que será negado.
Asimismo, los gastos “en sostenimiento de la familia” constituye una erogación que se habría causado sin importar la situación jurídica del demandante principal, de modo que no puede considerarse como un perjuicio derivado del daño que aquí se pretende reparar, por lo tanto, será negado. Por último, respecto a los gastos en que presuntamente incurrió Lucila Barrios 32 En efecto, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de los señalamientos realizados por la comunidad en contra de Rubén Díaz en razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido, en concreto, la petición se fundamentó en que “Rubén Darío Díaz Guzmán se vio señalado por toda la comunidad Girardoteña, como delincuente y asesino, al punto que posteriormente él y su familia tuvieron que cambiar de domicilio”, lo que se encuentra subsumido en la reparación por la afectación al buen nombre previamente reconocido. 33 Contrato de prestación de servicios profesionales.
Folio 26 del cuaderno No. 2. 34 Certificado de pago. Folio 27 del cuaderno No. 2. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 Celis para visitar a su cónyuge, se observa que esos gastos no fueron debidamente acreditados36, por lo que la solicitud también será negada. 53.
La parte actora no solicitó una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo que no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. 2.6. Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: Víctima Indemnización total Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Indemnización a cargo de la Rama Judicial Rubén Darío Díaz Guzmán 100 SMLMV 28,52 SMLMV 71,48 SMLMV Lucila Barrios Celis 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV 36 Dicho perjuicio se pretendió demostrar con un contrato de compraventa de vehículo y certificación del Gerente de la <<Casa Comercial Oro Rápido>> que indica que la señora Barrios Celis vendió con pacto de retroventa varios bienes, pero al no ejecutar el pacto de retroventa los mismos pasaron a ser de propiedad del establecimiento.
Los anteriores medios de prueba son insuficientes para probar el perjuicio, pues no demuestran que lo recibido por las ventas efectivamente se utilizó para gastos de transporte y desplazamiento para visitar al señor Díaz Guzmán. Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 Sandra Viviana Díaz Barrios 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV Alejandra Díaz Barrios 40 SMLMV 4,56 SMLMV 35,44 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación al buen nombre de Rubén Darío Díaz Guzmán, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto