Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: CRISPÍN ANTONIO AMAYA VEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Crispín Antonio Amaya Vega, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Oficina de Control Disciplinario Interno-, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y a una vivienda digna.
Como medida provisional, solicitó: “que el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo (sic), así mismo ordene al presidente y a (sic) al superintendente asistir al consejo (sic) comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar, debido que solo faltan 6 días.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y 1 Folio 27 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
El actor solicitó, como medida provisional, se ordene a las entidades accionadas se abstengan suspender el servicio de energía mientras no haya un fallo definitivo y que asistan al «Consejo Comunal» que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023, en la Cámara de Comercio de Valledupar. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla si se tiene en cuenta que corresponde a las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Finalmente, se negará la solicitud de pruebas4 porque, de los hechos narrados, los documentos allegados y los informes que deberán presentar las entidades demandas y vinculadas a la acción de tutela, será suficiente para resolver el presente asunto. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. 4 “DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LOS ARTICULO 164 AL 170 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Solicito que se decrete las siguientes pruebas PRIMERO Que le soliciten a la superservicicio (sic) copia de la resolución Segundo que le ordenen a la superintendencia de servicios públicos con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales no contemplado en la constitución y la ley como es el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, así mismo conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el actor.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por el señor Crispín Antonio Amaya Vega contra Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Oficina de Control Disciplinario Interno-, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 2.
Notificar el presente auto al demandante y a los demandados. Adicionalmente, a la Empresa de Servicios Públicos AIR-E y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM), como terceros interesados. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. dirección que registra la factura de energía, que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, así mismo diga la superservicicio (sic) cuantas sanciones ha expedido la superservicicios (sic) en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicios de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al articulo (sic) 154 de la ley 142 de 1994 y los precedente de la cortes constitucional Segundo que la superservicicios (sic) explique cuales (sic) son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE TERCERO Que el juez constitucional ordene al presidente y a la superservicicio (sic) como a la procuraduría le solicite al momento de notificar la tutela para que la constaste manifieste, si van asistir al consejo comunal de capacitación y denuncia que se desarrollar este sábado 26 en la cámara de comercio de Valledupar CUARTO QUE el juez constitucional ordene a la superservicicio (sic) si ya le envió notificación a la empresa de energía que se abstuviera de suspenderme el servicio de energía de forma unilateral si no que debe primero expedir un acto administrativo conforme el articulo (sic) 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C- 150 DE 2003 QUINTO Que el magistrado ordene al presidente, a la procuradora al superintendente de servicio publico (sic) manifiesten si ya hay respuesta del derecho de petición denuncia y quejas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Negar la solicitud de pruebas elevada por el actor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA