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11001031500020230057900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-06

Radicación interna: 867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Tobias Contreras Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA QUE LA SECCIÓN TERCERA FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN PRECISAMENTE EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR ESTA CORPORACIÓN SOBRE EL ASUNTO, ADEMÁS, LAS SENTENCIAS PRESUNTAMENTE DESCONOCIDAS NO COMPARTEN IDENTIDAD FÁCTICA CON EL ASUNTO BAJO EXAMEN.

EL ACTOR NO ARGUMENTÓ CON DETALLE CUÁLES FUERON LAS PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR EN CUANTO AL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido, respectivamente, las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 13 de enero de 1997, ingresó a la POLICÍA NACIONAL prestando sus servicios hasta el 9 de marzo de 2009, es decir, durante 12 años, 2 meses y 28 días. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Señaló que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a través del Decreto 414 de 11 de febrero de 2009, proferido por el Presidente de la República, con fundamento en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023, por supuestamente encontrarse inmerso en causal de inhabilidad sobreviniente al haber sido sancionado tres veces durante los últimos cinco años.

Sostuvo que, con ocasión del retiro, presentó petición de revocatoria directa de una de las sanciones disciplinarias, ante la Procuraduría General de la Nación que, mediante auto de 10 de agosto de 2012, revocó la sanción disciplinaria de amonestación escrita que le había sido impuesta por parte del Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario núm. POLCA-2004-8.

Manifestó que el 30 de agosto de 2012, presentó derecho de petición mediante el cual solicitó que se realizaran los trámites pertinentes para el reintegro al servicio activo, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando fuera reintegrado, además de 3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ ser ascendido al grado de Teniente Coronel, con la antigüedad de sus compañeros de curso.

Indicó que, en respuesta a la petición, el Ministro de Defensa Nacional Delegatario de las Funciones Presidenciales, expidió el Decreto 1209 de 7 de junio de 2013, a través del cual se ordenó su reintegro al servicio activo, reconociendo el tiempo que permaneció retirado como tiempo de servicio y su antigüedad en el grado, ubicándolo en el escalafón entre dos mayores que cumplían ocho años en el grado de mayor.

Refirió que le fue expedida certificación de constancia de tiempo de servicio, en la que se le reconoció al momento de su reintegro, el tiempo que permaneció retirado del servicio activo, toda vez que cuando fue retirado contaba con 12 años, 2 meses y 28 días y permaneció retirado 4 años, 1 mes y 15 días, para un total de tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 15 días.

Adujo que, mediante derecho de petición de 2 de julio de 2013, dirigido al Director General de la Policía Nacional, solicitó el reconocimiento del tiempo de antigüedad en la institución, que se le 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ llamara a realizar curso de ascenso, se le ascendiera a Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros de curso, teniendo en cuenta que, en los últimos 4 años, había permanecido retirado y no se le podía evaluar la trayectoria.

Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 9 de marzo de 2009, hasta el 25 de junio de 2013. Expuso que a través de Oficio 210654 de 24 de julio de 2013, la jefe del área de desarrollo humano dio respuesta a su solicitud, en el sentido de negar la posibilidad de que ascendiera a Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros de curso.

Expresó que mediante el Oficio 239130 de 19 de agosto de 2013, la jefe del área de administración salarial, denegó la solicitud de reconocimiento del tiempo, salarios y demás emolumentos solicitados en el derecho de petición, por lo cual el 29 de agosto de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dichas decisiones. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Señaló que mediante la Resolución 03228 de 14 de agosto de 2014 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de no reconocer los derechos laborales deprecados por haber permanecido retirado del servicio activo de la institución. Mencionó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la cual fue identificada con el núm. único de radicación 66001-23-33-002-2014- 00542-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no resultaba jurídicamente viable que la entidad demandada le otorgara efectos indemnizatorios retroactivos al acto que declaró la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 414 de 2009 y ordenó su reintegro.

Precisó que dicha decisión fue objeto del recurso de alzada, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues debieron aplicar la tesis dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir por uniformados de la Policía Nacional durante el tiempo que permanecieron retirados del servicio hasta el momento en que fueron reintegrados, como consecuencia de una decisión de revocatoria dictada por la Procuraduría General de la Nación. Adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial que se encuentra contenido en las providencias de 9 de marzo de 20204, 10 de junio de 20215 y 7 de abril de 20226, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00655-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vega. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2015-01143-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-33-000-2015-00437-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ resultaban aplicables al caso, en tanto que se refieren a otros uniformados que fueron retirados del cargo por inhabilidad sobreviniente, a los cuales les fue revocada la sanción disciplinaria, fueron reintegrados al servicio y mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Señaló que al haber sido revocada la sanción disciplinaria que le fue impuesta, ésta desapareció de la vida jurídica y las cosas volvieron a su estado anterior, como si nunca hubiese sido sancionado, sin embargo, “[…] las autoridades judiciales desconocieron las implicaciones del no restablecimiento de derechos durante el lapso en que el Decreto No. 414 de fecha 11 de febrero de 2009 tuvo efectos […]”.

Afirmó que las providencias controvertidas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, el cual daba cuenta que al accionante se le debieron reconocer y pagar los emolumentos solicitados. Sostuvo que el retiro del servicio por la causal señalada en el numeral 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20027, comenzó a ser utilizada por la Policía Nacional de manera improvisada a partir del año 2008, sin analizar o estudiar las sanciones impuestas a los uniformados, la cuales fueron impuestas en su mayoría de manera caprichosa y arbitraria y, como consecuencia de la aplicación de dicha inhabilidad, se retiraron del servicio a por lo menos 400 uniformados, lo cual generó que en muchos casos se solicitara la revocatoria directa de dichas sanciones, en las cuales se evidenció que varias fueron impuestas sin observancia de los parámetros constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Que se ampare al Accionante Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL y demás derechos que el Honorable Juez de tutela considere vulnerados por las Accionadas en la sentencias de primera instancia de fecha 7 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y sentencia de segunda instancia No. 0117-2017 de fecha 25/08/2022, proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente No. 66001-23-33-002-2014-00542-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 66001-23-33-002-2014-00542-01, en la que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento del tiempo en la hoja de vida, así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir por el Demandante Carlos Tobías Contreras Ramírez, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio hasta el momento de su reintegro […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA rindió informe a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, en el cual se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que los reparos del tutelante buscan revivir en sede de tutela los motivos de inconformidad que fueron discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Manifestó que el 7 de septiembre de 2016 el TRIBUNAL profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y, que en dicho proceso, se debatió si el hoy tutelante tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, teniendo en cuenta que fue reintegrado al servicio mediante el Decreto 1209 de 2013, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, a través de la decisión de 10 de agosto 2012, revocó la sanción disciplinaria que le había sido impuesta y dio lugar a su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional.

Señaló que el juez de primer grado encontró probado que al desaparecer los fundamentos de hecho que motivaron el retiro del actor, no se podía seguir exigiendo su cumplimiento y, en consecuencia, la orden debía dirigirse al reintegro de aquel a sus funciones, pues los efectos jurídicos del decaimiento del acto administrativo de retiro, en virtud de la expedición del Decreto 1209 de 7 de junio de 2013, que ordenó el reintegro a la Policía Nacional, únicamente eran hacia el futuro, pues al desaparecer los fundamentos jurídicos del acto, ello no afectaría su validez. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Precisó que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda al encontrar que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se dio por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho que originaron la sanción disciplinaria impuesta al actor y, que era a partir del momento en que la Procuraduría había resuelto revocar la sanción, que procedía el reintegro del tutelante, tal y como había ocurrido en el presente caso.

Afirmó que el demandante no podía pretender el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, con ocasión del retiro de la institución, habida cuenta que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a controvertir el acto que ordenó su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, con los respectivos reconocimientos económicos a los que haya lugar.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Afirmó que el actor efectuó una interpretación errónea del precedente jurisprudencial frente a los principios de igualdad y de aplicación de sentencias judiciales, pretendiendo que se le extienda a su situación particular los efectos de las providencias invocadas, en las cuales no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, por lo cual resultaba inviable jurídicamente la aplicabilidad de los efectos inter partes de las sentencias derivadas de diferentes litis en las cuales nunca fue vinculado procesalmente.

Sostuvo que tampoco existía en el presente caso un perjuicio irremediable que se encontrara probado, toda vez que actualmente el actor percibe una mesada por encontrarse devengando asignación de retiro pagada por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues debieron reconocer y ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, teniendo en cuenta que el 10 de agosto de 2012 la Procuraduría General de la Nación revocó el Decreto 414 de 11 de febrero de 2009, mediante el cual había sido desvinculado por supuestamente encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad sobreviniente al haber sido sancionado tres veces durante los últimos cinco años. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta de que se debían reconocer y pagar los emolumentos solicitados.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 25 de agosto de 2022 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que puso fin al debate procesal.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará respecto del alegado desconocimiento del precedente en la sentencia de 25 de agosto de 2022, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ La Sala observa que, en el presente caso, frente al desconocimiento del precedente alegado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia de 25 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ.- Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente9”. 9 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial10.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)11. Caso concreto 10 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencia T-292 de 2006. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ En el asunto sub examine la parte actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01, desconoció el precedente judicial fijado por la misma Corporación, en las providencias de 9 de marzo de 202012, 10 de junio de 202113 y 7 de abril de 202214, las cuales resultaban aplicables al caso, en tanto que se refieren a otros uniformados que fueron retirados del cargo por inhabilidad sobreviniente, a los cuales les fue revocada la sanción disciplinaria, fueron reintegrados al servicio y mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00655-00.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vega. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2015-01143-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-33-000-2015-00437-01.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Conforme con lo anterior, en el presente caso, se estableció que a través del Decreto 414 del 11 de febrero de 2009, el Presidente de la República, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad sobreviniente, establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se estableció que el demandante registró tres (3) sanciones disciplinarias (ff. 5 – 6).

El demandante elevó solicitud de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación contra los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia de fechas 29 de agosto y 28 de septiembre de 2006, proferidas por el Inspector Delegado Especial Dirección General y por el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. POLCA – 2004 – 8, en la que se le impuso la sanción de amonestación escrita.

El Procurador General de la Nación, mediante decisión del 10 de agosto de 2012 (ff. 9 – 15), revocó los fallos sancionatorios, en los cuales se declaró responsable disciplinariamente al demandante, y en su lugar, desvirtuó la aplicación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto 414 de 2009; absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, por los hechos que fueron materia de decisión. El Ministro de Defensa Nacional, mediante el Decreto 1209 del 7 de junio de 2013 (ff. 18 – 19), ordenó el reintegro al servicio activo del demandante a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que “(…) habría operado ipso jure, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 414 del 11 de febrero de 2009, por haber operado la causal “2” del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la providencia proferida por el Despacho del señor Procurador General de la Nación de fecha 10 de agosto de 2012, con radicado No. UIS 269469, siendo necesario en consecuencia proceder a disponer el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del señor Mayor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ.” Y con relación a la ubicación en el escalafón de Oficiales de la Policía Nacional, dispuso 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ que el demandante “se ubicará después del señor Mayor ADOLFO TAMAYO JOSE, C.C. 6.358.295 y antes del señor MAYOR JORGE HUMBERTO BLANCO NIÑO, C.C. 79.649.097.”.

Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que, con ocasión al reintegro ordenado, se revocó el acto de retiro, lo que le da derecho a recibir los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución. Revisado el material probatorio allegado al expediente, y analizados los argumentos expuestos en la sentencia censurada, se observa, tal y como lo encontró probado el a quo, que no es procedente la reclamación realizada por el demandante, con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, en cuanto realiza una interpretación errónea con relación al decaimiento del acto administrativo y los efectos que produjo al momento en que se ordenó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.

Encuentra la Sala, que conforme a los supuestos fácticos antes referidos, al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que originaron la sanción disciplinaria impuesta al demandante (amonestación por escrito), conforme a lo decidido por la Procuraduría General de la Nación, a través de la decisión del 10 de agosto de 2012, y que ello, fuera el sustento para ordenar el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, se advierte que el mismo quedó sin fundamento fáctico y jurídico, y como consecuencia de ello, se produce la pérdida de los efectos jurídicos, en este caso, el retiro del servicio, y es a partir de este momento, que procede el reintegro al servicio activo de la institución, tal y como así lo realizó la entidad a través del Decreto 1209 del 7 de junio de 2013.

Así las cosas, el demandante pretende el reconocimiento de una prestación económica que, en su sentir, proviene de la nulidad del acto que lo retiró de la Policía Nacional. Al respecto, se advierte que si el interesado pretendía el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, con ocasión del retiro de la institución, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de enervar los fundamentos en que fue proferido el acto que lo desvinculó del servicio activo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el término de caducidad, para que a través del medio de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisdicción revise la legalidad del acto, y en caso de que se desvirtúe, se le restituya la situación jurídica de la persona afectada, con los respectivos reconocimientos económicos a los que haya lugar, presupuestos que no suceden en este caso.

La Sala advierte que, el acto que desvinculó del servicio al demandante, se presume legal, en cuanto no ha sido declarado nulo por el juez natural del proceso, motivo por el cual, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al demandante, no es procedente exigir el pago de los salarios y prestaciones sociales, tal y como se pretende en la demanda, objeto de este proceso.

Lo anterior, es válido si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario de nulidad se ataca los elementos del acto administrativo, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar y el procedimiento que siguió para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica, tal y como en reiterada jurisprudencia esta Corporación lo ha sostenido.

Corolario con lo expuesto, ante la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto a través del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al Mayor Contreras Ramírez, ello no conlleva los efectos retroactivos pretendidos con la demanda, en relación con el restablecimiento de los derechos laborales y prestacionales, durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio el demandante, motivo por el cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se infiere que la SECCIÓN SEGUNDA consideró que el hoy tutelante cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales se denegó su solicitud de reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ emolumentos dejados de percibir, más no el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio.

En efecto, la autoridad judicial accionada arguyó que el demandante debió acudir a la jurisdicción contenciosa a solicitar que se declarara la nulidad del acto que lo desvinculó del servicio activo de la Policía Nacional, se restaurara el derecho vulnerado y se repararan los daños causados, para lo cual resulta indispensable que se pruebe que efectivamente estos se causaron por el acto que se pretendía invalidar.

Para arribar a la anterior conclusión, la SECCIÓN SEGUNDA sostuvo que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se dio por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que originaron la sanción disciplinaria impuesta al actor y, que era a partir del momento en que la Procuraduría había resuelto revocar la sanción que procedía el reintegro del tutelante, tal y como había ocurrido en el presente caso; sin embargo, no podía pretender el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, con ocasión del retiro de la institución, habida cuenta que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a controvertir el acto que ordenó su 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, con los respectivos reconocimientos económicos a los que hubiera lugar.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, según la cual la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos opera en forma automática y hacia el futuro, por lo que no vicia la nulidad del acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción, por lo que no era posible que con ocasión del reintegro ordenado se revocara el acto de retiro y de forma automática se le reconociera al actor el derecho a recibir los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución, pues, se itera, ello requería que acudiera a la jurisdicción contenciosa a solicitar la nulidad del acto que ordenó su desvinculación. En este punto la Sala advierte que, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial puesto de presente por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la SECCIÓN SEGUNDA fundamentó su decisión en la jurisprudencia y en la normativa vigente y aplicable al caso. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Sumado a lo anterior, es del caso destacar que las sentencias de 9 de marzo de 202015, 10 de junio de 202116 y 7 de abril de 202217, presuntamente desconocidas, no eran aplicables al caso concreto, comoquiera que en las mismas se demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales los uniformados fueron desvinculados del servicio, mientras que, en el presente caso, el tutelante únicamente demandó los actos a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que las sentencias supuestamente desatendidas por la autoridad judicial aquí accionada no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00655-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vega. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2015-01143-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-33-000-2015-00437-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ de la Sección Segunda de la Corporación, que se enmarque dentro de los supuestos establecidos en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, en el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.

De lo expuesto en precedencia, se infiere que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues como se explicó, aplicó la tesis dispuesta para el asunto por esta misma Corporación, por lo que para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con que la Sección Segunda incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ que el señor CONTRERAS RAMÍREZ no explicó en forma clara y concreta cuales fueron las pruebas que las autoridades judiciales accionadas dejaron de analizar o analizaron indebidamente; además, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional retrotrayendo argumentos de instancia a este mecanismo constitucional.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación18, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto). 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, el actor se limitó a mencionar que se encontraba configurado el defecto fáctico alegado, en tanto que el material probatorio, daba cuenta que se le debieron reconocer y pagar los emolumentos solicitados. La Sala ha discurrido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue defecto alguno, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar de forma clara y expresa en que consistió la presunta vulneración. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional19, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.20 Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece del defecto fáctico sin especificar concretamente cuales fueron las pruebas dejadas de analizar y que configuraron dicho yerro. 19 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Además, la Sala advierte que la inconformidad descrita por la parte actora pretende retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribaron el Tribunal y la Sección Segunda para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de su desvinculación de la Policía Nacional.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201921, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó el presunto defecto fáctico la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto endilgado, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a este defecto, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201822, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201723, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado y declarar la improcedencia de la acción respecto al defecto fáctico alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la inconformidad relacionada con el defecto fáctico invocado, pues frente a este no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-00 ACTOR: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.