1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03794-01 Demandante: NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela de fondo contra autoridad judicial.
Actos administrativos por los que se negaron el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia de una servidora judicial. Confirma decisión de primera instancia que declara improcedente la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de junio de 2026, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES La señora Nidia Milena Sarmiento Vergara, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales1 a la familia y su dignidad, al mínimo vital y al interés superior del menor, a la igualdad y no discriminación a la mujer, a la salud y la seguridad social del núcleo familiar, que estimó vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
La accionante cuestionó la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia, con ocasión de las Resoluciones 041 y 047 del 30 de abril y 7 de mayo de 2026, respectivamente, que negaron el reconocimiento del ese derecho. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte tutelante requirió: 1 Samai, índice 2.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2026. Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta mientras se adelanta este trámite, el proceso de confirmación, nombramiento y posesión para el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay. 2.
TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y estabilidad laboral reforzada en mi calidad de madre cabeza de familia y ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Marta que se dé continuidad a la vinculación que ostento en la actualidad y que se prolongue teniendo en cuenta el margen de maniobra reflejado en vacantes para la provisión de empleos en carrera en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, o se me nombre en un cargo igual, equivalente o de mejores condiciones al que ocupo sin solución de continuidad desde el 1 de noviembre de 2009.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Narró que trabaja en la Rama Judicial desde hace 21 años, de los cuales 17 han sido en el cargo de juez Segunda Promiscua Municipal de Pivijay (Magdalena) y su vinculación en provisionalidad fue desde el 1º de noviembre de 2009. No obstante, indicó que es madre cabeza de familia, por lo que asume la totalidad de las necesidades y gastos de su hogar, el cual está conformado por su hijo de 4 años, quien padece asma, razón por la cual debe acudir a médicos especialistas dentro del plan de medicina prepagada.
Agregó que el menor presenta bajo tono muscular, lo que le dificulta el desarrollo de actividades motoras, así como del lenguaje. Resaltó que su cónyuge, quien también conforma el núcleo familiar, se encuentra matriculado en el programa de derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, en jornada diurna, por lo que no genera ingresos suficientes que contribuyan al sostenimiento del hogar, debido a su imposibilidad de trabajar mediante un empleo formal.
En ese sentido, afirmó que la responsabilidad económica y de la formación académica del menor recae exclusivamente sobre ella. Afirmó que el 18 de febrero de 2026 se expidió la Resolución PCSJSR26-041, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de juez promiscuo municipal y que, el 2 de marzo del mismo año, se dio a conocer el listado de vacantes por despacho.
En consecuencia, el 10 de marzo presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial una solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia. En virtud de lo anterior, relató que, el 17 de marzo de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó que la competencia para resolver lo requerido recaía en el nominador.
No obstante, señaló que mediante oficio 0095 del 20 de marzo del mismo año, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le indicó que su petición no sería resuelta hasta tanto no existiera una afectación inminente de los derechos invocados. Sostuvo que el 30 de abril de 2026, mediante la Resolución núm. 041, la Sala Plena 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la corporación negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, y en la misma fecha, por medio de la Resolución núm. 045, dispuso el nombramiento en propiedad del cargo de juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, que desempeñaba en provisionalidad.
En esa medida, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resolución núm. 047 del 7 de mayo de 2026. Hizo referencia a que la negativa del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada se fundamentó en el incumplimiento de los siguientes presupuestos jurisprudenciales: i) no haber demostrado una responsabilidad exclusiva, social, afectiva y económica respecto del menor; ii) contar con un cónyuge de 33 años, estudiante de noveno semestre de derecho, sin discapacidad y con potencial laboral; iii) no acreditar la inexistencia o imposibilidad de apoyo por parte de la red familiar; y iv) tratarse de un cargo en provisionalidad en el que prevalece el mérito. 1.4.
Sustento de la petición El extremo accionante argumentó que la autoridad judicial accionada, al negarle la estabilidad laboral reforzada por su condición de mujer cabeza de familia, incumplió su deber de garantizar la protección integral de su hogar, por lo que despojó a su núcleo familiar del mínimo vital y puso en riesgo la subsistencia de su hijo menor y el proyecto de vida familiar.
Aseguró que el tribunal contraviene de forma directa la línea trazada por las altas cortes, en la que la condición de mujer cabeza de familia debe evaluarse en consideración de la realidad material por encima de las presunciones y las formalidades que podrían comprometer la armonía del núcleo familiar. Expuso que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los servidores públicos vinculados en provisionalidad pueden ser titulares de una estabilidad laboral reforzada cuando ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, las madres cabeza de familia, las personas en situación de debilidad manifiesta y quienes se encuentran próximos a pensionarse, eventos, en lo que si bien no se configura un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, surge para la administración el deber de adoptar medidas afirmativas y de trato preferente, orientadas a evitar la afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando opere el principio del mérito en la provisión de cargos de carrera, la desvinculación de un funcionario provisional que sea sujeto de especial protección no puede efectuarse de manera automática, sino que debe estar precedida de un análisis concreto de sus condiciones personales, familiares y económicas, así como de la adopción de alternativas como la reubicación en un cargo equivalente, la postergación de su retiro como última medida, siempre que sea posible.
Indicó que, en su caso, concurren circunstancias que la ubican en una evidente situación de vulnerabilidad, pues ostenta la condición de mujer cabeza de familia, como única proveedora económica de su hogar y de las obligaciones con su hijo menor, que demandan atención constante, lo cual implicaba una carga económica significativa y permanente.
Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sostuvo que su desvinculación comprometía directamente el mínimo vital de su núcleo familiar y el interés superior del menor, dado que su salario constituía la única fuente de ingresos para garantizar vivienda, alimentación, salud y educación. Además, agregó que la autoridad accionada omitió valorar de manera integral estas circunstancias y desconoció la realidad material de su situación familiar, al aplicar de forma excesivamente formalista los criterios para el reconocimiento de ese derecho, sin atender al enfoque de género ni la finalidad protectora de esta figura.
Puso de presente que la actuación administrativa por la cual se negó su estabilidad laboral reforzada en condición de madre cabeza de familia, sin la adopción previa de medidas de protección, vulneró sus derechos fundamentales, así como los derechos prevalentes de su hijo menor, al imponer una carga desproporcionada que desconocía su condición de sujeto de especial protección constitucional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 21 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta efectuar la notificación de la presente decisión al señor Francisco Javier Campo Mendoza e informar al despacho el respectivo correo electrónico del interesado para los fines correspondientes.
Asimismo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacían parte del listado de aspirantes al cargo de juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines. Además, ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al señor Francisco Javier Campo Mendoza, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional, por considerar que no era procedente en razón a que no se encontró acreditada, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, la necesidad, gravedad y urgencia que ameritaran su adopción y porque no se advirtió un riesgo inminente de afectación de los derechos fundamentales invocados para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a que no había sido desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela, pues estas se dirigían contra la autoridad judicial que resolvió de manera negativa el reconocimiento de la estabilidad laboral Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforzada por la condición de madre cabeza de familia de la accionante.
Indicó que, una vez presentada la solicitud por la actora, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de remitir la petición al nominador para lo de su competencia. 1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Señaló que, de manera preliminar, decidió no resolver la situación particular de la demandante debido a que aún no existía registro de elegibles.
Sin embargo, con posterioridad, mediante la Resolución 041 del 30 de abril de 2026, se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por no cumplir con los presupuestos establecidos, sumado a que acceder a dicha pretensión desconocería los derechos de carrera de quienes aspiraron al cargo y superaron las etapas del concurso de méritos, por lo que solicitó declarar improcedente este trámite o, en su defecto, negar el amparo invocado, por no existir vulneración alguna. 1.6.3.
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la competencia para pronunciarse sobre la situación particular de la accionante recaía en la administración de la carrera judicial y en el nominador. Precisó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de juez Segunda Promiscua Municipal de Pivijay (Magdalena), en provisionalidad, desde el 1º de noviembre de 2009. 1.6.4.
Francisco Javier Campo Mendoza Manifestó que la parte actora sustenta su pretensión en que es madre de un menor y que se encuentra casada; sin embargo, su esposo está dedicado de manera exclusiva al estudio, por lo que no genera ingresos económicos para el sostenimiento familiar. Relató que lo indicado por la actora no configura el supuesto de ausencia total de apoyo, ya sea por abandono o por una incapacidad del cónyuge que le impida aportar al hogar.
Agregó que la condición de madre no puede ser tenida en cuenta, por sí sola, para el otorgamiento de una protección reforzada, en el entendido de que se trata de una circunstancia natural. Precisó que la señora Sarmiento Vergara estuvo ubicada en el tercer puesto del registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado, como resultado del concurso de méritos convocado, mediante el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, con el propósito de proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y del Distrito Administrativo del Magdalena.
No obstante, no aceptó dicho cargo en propiedad, con el cual pudo haber asegurado una mayor estabilidad laboral. Expuso que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el derecho al mérito derivado del proceso de selección al que se sometió en igualdad de condiciones. Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Nidia Milena Sarmiento Vergara La accionante presentó un escrito en el que manifestó que el señor Francisco Javier Campo Mendoza, quien fue nombrado en propiedad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es pariente en primer grado de afinidad de Óscar José Nieto Oviedo, fiscal seccional en el municipio de Pivijay.
En tal sentido, sostuvo que dicha circunstancia comprometería el ejercicio de la función judicial, por cuanto el señor Campo Mendoza estaría obligado a declararse impedido en todas y cada una de las causas penales promovidas o impulsadas por dicho fiscal. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
Además, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues advirtió que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, esto es, controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se definió una situación particular y concreta relacionada con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.
Afirmó que este trámite resulta improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos, en tanto la Ley 1437 de 2011 prevé medios de control idóneos para controvertir ese tipo de actuaciones, dentro de los cuales, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-146 de 2019, analizó el caso de un empleado de la Procuraduría General de la Nación que ocupaba un cargo en provisionalidad y debido a su desvinculación solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
No obstante, como consecuencia del agotamiento de la lista de elegibles dicha corporación concluyó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existía un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual era posible controvertir las resoluciones y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados.
Advirtió que, a partir del escrito de tutela y de las pruebas allegadas (las facturas de servicios públicos, el recibo de matrícula escolar del menor, la historia clínica en la que se diagnosticó con asma, el comprobante de pago de medicina prepagada y la matrícula universitaria del cónyuge), no se evidenciaron razones que habilitaran la procedencia de este mecanismo de protección de naturaleza residual y subsidiaria.
Precisó que la controversia planteada giraba en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, asunto que debía ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sostener lo contrario implicaría desconocer que el ordenamiento jurídico prevé un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir este tipo de decisiones.
Indicó que, si bien la accionante invocó su condición de madre cabeza de familia para efectos de obtener la protección reforzada, lo cierto es que dicha situación, aunada a las circunstancias familiares expuestas, no evidenciaba, por sí sola, la configuración de una afectación grave, urgente e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
Adicionó que la señora Sarmiento Vergara contó con la oportunidad de acceder a un cargo de carrera en propiedad dentro de la Rama Judicial, el cual no aceptó y optó por continuar en el cargo de juez Segunda Promiscua Municipal de Pivijay en provisionalidad. 1.8. Impugnación Con escrito de fecha 6 de julio de 20263, la actora impugnó la providencia del a quo, al considerar que el mecanismo ordinario carecía de eficacia material para brindar una protección oportuna frente a la afectación de sus derechos fundamentales, pues la pérdida del empleo implicaba la desaparición inmediata del único ingreso con el que sostenía a su núcleo familiar, en condición de mujer cabeza de familia, sin alternativa económica u otra fuente de sustento.
Precisó que los tiempos propios de un proceso contencioso administrativo resultan incompatibles con la protección de sus garantías constitucionales asociados al mínimo vital, la vida digna, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y los derechos prevalentes de su hijo menor de edad, quien depende exclusivamente de su ingreso y requiere atención médica permanente debido al diagnóstico de asma, hipotonía generalizada y retraso en el lenguaje.
Reiteró que, desde la presentación de la acción de tutela el 19 de mayo de 2026 solicitó una medida de protección provisional ante la inminente desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad, lo que no obedecía a una mera expectativa, sino a un hecho cierto y verificable, pues mediante la Resolución 045 del 30 de abril de 2026 se efectuó el nombramiento en propiedad de la persona que ocuparía el cargo de juez Segundo Promiscuo municipal de Pivijay, acto administrativo del cual se desprendía objetivamente que la desvinculación constituía una consecuencia inevitable.
Aseveró que, en esas condiciones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto, carece de eficacia, por el contrario, las circunstancias acreditadas durante el trámite evidenciaban que este trámite resultaba procedente y constituía el mecanismo judicial idóneo para el caso en concreto. Sostuvo que, aun admitiendo que puedan existir vías judiciales distintas, estas no ofrecían una respuesta inmediata frente a la desvinculación del cargo, ni permitían conjurar de manera eficaz los efectos que esta produciría sobre su núcleo familiar, 3 Samai, índice 47.
La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 1 de julio de 2026, por lo que se entiende notificado efectivamente el 3 de julio del presente año (Samai, índice 17). Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya subsistencia dependía de los ingresos percibidos como juez en provisionalidad.
Reiteró que la gravedad del perjuicio también se configuraba, pues la desvinculación no implicaba únicamente la pérdida de un empleo, sino la afectación intensa de las condiciones mínimas de subsistencia al ser su única fuente de ingresos para atender los gastos de su hijo y las del hogar, además de vulnerarse el derecho a acceder a la pensión de jubilación ya que se encontraba próxima a entrar en la etapa de prepensionada.
Insistió que es la persona que, de manera principal y efectiva, provee los recursos necesarios para la subsistencia de su familia y señaló que la improcedencia de la acción de tutela partía de un presupuesto fáctico incompleto, pues desatendió elementos probatorios relevantes que, apreciados en conjunto, desvirtúan la conclusión a la que arribó el a quo.
Puso de presente que la providencia impugnada también fundamentó su decisión en la sentencia T-146 de 2019. Sin embargo, dicho precedente no resultaba aplicable al presente asunto, pues las circunstancias diferían sustancialmente, debido a que en aquella oportunidad la Corte Constitucional constató la existencia de recursos económicos y alternativas que mitigaban la afectación derivada de la desvinculación laboral.
En contraste, en el presente caso la señora Sarmiento Vergara era la única proveedora económica y no existían bienes ni fuentes alternativas de sustento. Señaló que tampoco compartía la consideración según la cual la circunstancia de no haber aceptado un nombramiento en propiedad constituía un elemento relevante para descartar la procedencia de la acción de tutela, pues la calidad de cabeza de familia protegía su situación actual y el hecho de que hubiera decidido no aceptarlo, no alteraría la realidad de ser el único soporte del hogar.
Concluyó que la sentencia impugnada efectuó un análisis de subsidiariedad fundado en la mera existencia de un medio ordinario de defensa judicial, sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, ni los hechos sobrevenidos ocurridos durante el trámite constitucional, por lo que mantener la decisión de improcedencia significaría privilegiar la existencia abstracta de otro mecanismo judicial sobre la efectividad material de la protección constitucional, en abierta contradicción con la finalidad del artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 25 de junio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de junio de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En caso de superar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta debía reconocer la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en condición de madre cabeza de familia, por medio de los actos administrativos que negaron su reconocimiento. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general Por regla general, se ha considerado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, en tanto que los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los mecanismos idóneos para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Adicionalmente, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
En relación con los actos administrativos de carácter general, se señala que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (numeral 5). Por tanto, la regla es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de dicha naturaleza se deriva la vulneración, siempre que se pretenda conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En este caso, la señora Nidia Milena Sarmiento Vergara, en nombre propio, solicitó la protección de sus garantías constitucionales a la familia y su dignidad, al mínimo vital y al interés superior del menor, a la igualdad y no discriminación a la mujer, a la salud y la seguridad social del núcleo familiar, que consideró transgredidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Estimó vulneradas dichas garantías con ocasión de las Resoluciones 041 y 047 del 30 de abril y 7 de mayo de 2026, respectivamente, mediante las cuales, la mencionada corporación negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia. La señora Sarmiento Vergara reprochó en el escrito de tutela y reiteró en la impugnación que, en su caso, aun admitiendo la opción de vías judiciales distintas a esta vía constitucional, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el tribunal, dicha posibilidad no le puede ofrecer una respuesta inmediata frente a la inminente desvinculación del cargo que ejerce, ni le permite conjurar de manera eficaz los efectos que esta produciría sobre su núcleo familiar, cuya subsistencia depende de los ingresos percibidos por esta, como juez en provisionalidad.
Además, el fundamento de este cargo indica que los tiempos propios de un proceso contencioso administrativo resultan incompatibles con la protección de derechos fundamentales y que la pérdida de su empleo implica la desaparición inmediata del único ingreso con el que sostiene a su familia, en condición de mujer cabeza de familia, sin alternativa económica u otra fuente de sustento.
Por lo anterior, para la accionante bajo esas condiciones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el a quo, carece de eficacia, por lo que considera que las circunstancias acreditadas durante el trámite constitucional evidencian que es procedente y constituye el mecanismo judicial idóneo para que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada, con fuero de madre cabeza de familia.
Además, insistió que es la persona que, de manera principal y efectiva, provee los recursos necesarios para la subsistencia del hogar y la del menor y señaló que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela parte de un presupuesto fáctico incompleto, pues desatendió elementos probatorios relevantes que, apreciados en conjunto, desvirtúan la conclusión a la que arribó el a quo.
No obstante, del análisis de lo pretendido por la parte actora se advierte que el reparo consiste, en síntesis, en el desacuerdo por parte de la señora Sarmiento Vergara frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por no reconocer la estabilidad laboral reforzada, mediante las Resoluciones 041 y 047 de 2026, al no acreditar que era la persona que asumía de manera exclusiva, permanente y total de la manutención económica de un hogar, ni la ausencia o incapacidad del cónyuge para contribuir al sostenimiento familiar.
Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en esta instancia, es importante indicar que se comparte la decisión del a quo al señalar que la actora puede debatir la legalidad de actos administrativos, según la Ley 1437 de 2011 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el idóneo para controvertir ese tipo de actuaciones, dentro de los cuales, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
El artículo 138 de la codificación citada indica los siguiente: Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; […].
En esa línea, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2019, con base en la remisión al segundo inciso del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, como también lo advirtió el juez de primera instancia constitucional al invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente se abre la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares y en relación con estas, en esa misma oportunidad, dicha corporación agregó que «el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme a lo anterior, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando las estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto proceso o para la efectividad de la sentencia», por lo que la tutelante puede solicitar una medida de protección provisional ante la inminente desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
De otra parte, según la actora la decisión impugnada también fundamentó su decisión en la Sentencia T-146 de 2019, precedente que no resultaba aplicable al presente asunto, pues en este caso, la señora Sarmiento Vergara era la única proveedora económica y no existían bienes ni fuentes alternativas de sustento. No obstante, frente a este cargo se advierte que el precedente citado por la sentencia cuestionada al realizar el análisis del requisito de subsidiariedad, previene lo siguiente: 16.
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el estudio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. […].
Ahora bien, la Sala no desconoce que la actora puso de presente que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dada su condición de madre cabeza de familia y de cuidadora de su hijo de 4 años, quien padece asma, y bajo tono muscular, lo que le dificulta el desarrollo de actividades motoras, así como del lenguaje.
Sin embargo, en primer lugar, es preciso advertir que la situación de madre cabeza de familia de la señora Sarmiento Vergara fue el asunto sobre el cual se adoptó la decisión, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. En otras palabras, la condición de madre cabeza de familia en la que alega estar la tutelante es el asunto sobre el cual deberá versar la controversia que se adelante ante el juez de lo contencioso administrativo, pues fue precisamente este el factor determinante para que la autoridad accionada no accediera a lo solicitado, tras considerar que la actora no cumplía los presupuestos jurisprudenciales de la sentencia SU 388 de 20025, para que una mujer sea considerada como tal y, por consiguiente, titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En línea con lo anterior, la Sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional. Por el contrario, en armonía con el criterio del Alto Tribunal, no existe una amenaza inminente ni una afectación cierta y actual que afecte las garantías constitucionales, pues no es cierto que el sostenimiento de su hijo y cónyuge solo dependa del ingreso proveniente del cargo que actualmente ostenta, pues bien podría ejercer la profesión liberal que ostenta a través del litigio u otra actividad económica remunerada.
Además, porque según los requisitos dispuestos en la sentencia de unificación citada, para acceder al reconocimiento de madre cabeza de familia y su estabilidad laboral reforzada uno de los requerimientos es que se compruebe no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre y tal como la misma actora afirmó y se comprobó su pareja vive con ella, además estudia noveno semestre de derecho, en la Universidad Sergio Arboleda y no tiene discapacidad alguna pero sí potencial laboral, presupuesto fundante, básico y necesario para el reconocimiento de la situación en cuestión. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio y la sola desvinculación del cargo no constituye, por sí misma, un perjuicio de tal entidad que permita superar el requisito de subsidiariedad, pues admitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en el Demandante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo principal para cuestionar este tipo de actos administrativos de contenido particular, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria.
En esa medida, como lo indicó la Corte Constitucional, al existir medios ordinarios diferentes a este mecanismo constitucional para discutir la legalidad de los actos administrativos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que la declaró improcedente.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx