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11001031500020260299700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-20

Radicación interna: 4626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Angy Vanessa Siado Ahumada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Angy Vanessa Siado Ahumada Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Angy Vanessa Siado Ahumada en contra de la providencia dictada el 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 08001 33 33 001 2025 00247 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Angy Vanessa Siado Ahumada, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia, en cuanto dispuso confirmar el auto de fecha 1 de diciembre de 2025 y en su lugar ordene seguir con el trámite del proceso.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 2 de enero de 2023 suscribió un contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital Local de Luruaco, con una duración de ocho meses, cuyo objeto consistía en brindar apoyo asistencial como auxiliar de enfermería en el corregimiento de San Juan de Tocagua. Indicó que, en esa misma fecha, esto es el 2 de enero de 2023, se expidió el registro presupuestal núm. 78 por valor de $11.440.000 y se suscribió el acta de inicio, razón por la cual comenzó la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas.

Señaló que, mediante Decreto núm. 084 del 7 de marzo de 2023, fue designado como nuevo gerente de la ESE el señor Juan Esteban Sánchez Páez. Afirmó que, a partir de 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posesión del muevo gerente se le impidió el ingreso a la entidad pese a encontrarse vigente el contrato de prestación de servicios.

Relató que los días 10 y 14 de marzo de 2023 fueron expedidas las circulares núm. 003 y 004, respectivamente, mediante las cuales se ordenó abstenerse de desarrollar actividades sin vínculo contractual vigente, circunstancia que motivó una manifestación por parte de varios contratistas de la ESE el 27 de marzo de 2023, consistente en el cierre de la vía La Cordialidad.

Manifestó que el 30 de marzo de 2023 solicitó al nuevo gerente de la entidad que le permitiera continuar con la ejecución del contrato; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 10 de abril siguiente. En consecuencia, el 21 de abril de 2023 promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, decisión que fue impugnada el 5 de mayo del mismo año. Sostuvo que, en el marco de dicho trámite constitucional, se reconoció la existencia del vínculo contractual por parte de la ESE.

Anotó que, mediante la Resolución núm. 091 del 31 de mayo de 2023, la E.S.E. resolvió dar por terminado el contrato. Agregó que con posterioridad se intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, diligencia que culminó sin acuerdo entre las partes. Expuso que el 21 de octubre de 2025 presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E, con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de conservación documental y de publicidad respecto del contrato de prestación de servicios de Apoyo a la del 2 de enero de 2023, celebrado entre las partes.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante providencia del 1 de diciembre de 2025, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 16 de marzo de 2026, la confirmó. Frente a ello, la accionante sostuvo que tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al efectuar un cómputo equivocado del término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Alegó que2: […] la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustancial y procesal al declarar la caducidad de la acción, contabilizando indebidamente el término a partir del día de la notificación de la decisión que dio por terminada la relación contractual. Esta interpretación desconoce abiertamente la normatividad aplicable y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en la materia […].

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en asuntos de responsabilidad estatal, especialmente aquellos asociados a la pérdida de documentos, el término de caducidad no debe computarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde la finalización del vínculo contractual, sino a partir del momento en que el afectado 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiere conocimiento cierto del daño, esto es, desde la respuesta emitida por la entidad competente.

Bajo ese entendido, consideró que las providencias cuestionadas aplicaron de forma errónea las reglas relativas al cómputo de la caducidad. Finalmente, arguyó que las decisiones judiciales controvertidas impusieron una carga excesiva e irrazonable que restringió injustificadamente su posibilidad de acudir a la jurisdicción, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de abril de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de abril de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, así como vincular6 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, identificado con radicado núm. 08001 33 33 001 2025 00247 00/01, el cual fue remitido7. 3.2. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia acusada allegó escrito8 en el que expuso lo siguiente: Esta Corporación mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, una vez analizado el problema jurídico y las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, concluyó que no existieron elementos de juicio que permitieran reconocer la certeza del inicio del daño para efectos de contabilizar el término de caducidad, indicándose que i) en la demanda original no se estableció ninguna dependencia fáctica entre el daño y dicho proceso disciplinario, ii) no se acreditó que la demandante fuera parte en esa actuación de la Procuraduría y de la lectura del texto, se advierte que quien figura como quejoso es la Contraloría General de la República y iii) dicha investigación tuvo como génesis fue el no pago de los honorarios de contratos de prestación de servicios suscritos, entre los cuales no figura el presuntamente suscrito con la señora Angy Siado Ahumada, razón por la cual no era plausible tener por ocurrido el hecho dañoso a unos términos que la misma demandante quería imponer.

En razón de ello se confirmó el auto de primera instancia. Para efectos de lo anterior, se remite el expediente 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. 5 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2026.

Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. 6 Ibidem 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla rindió informe9 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la accionante no identificó de manera concreta el defecto en que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que, por el contrario, sus argumentos evidencian una inconformidad con la decisión adoptada, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya resuelto. En ese sentido, indicó que la solicitud pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional de revisión, desnaturalizando así el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional. 3.4.

La E.S.E. Hospital Local de Luruaco guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. La señora Angy Vanessa Siado Ahumada, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Local de Luruaco, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la presunta omisión en los deberes de conservación documental y publicidad relacionados con el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión núm. CPSAG-071-2023, suscrito el 2 de enero de 2023 entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados, derivados de la pérdida de oportunidad de recibir los honorarios pactados por la ejecución del referido contrato. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02997 00 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa del derecho identificado con radicado núm. 08001 33 33 001 2025 00247 00.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante providencia del 1 de diciembre de 2025, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del CPACA. 4.2.3. Inconforme con dicha determinación, la accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, mediante providencia del 16 de marzo de 2026, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que15: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)17.

(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…)”. [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el medio de control de reparación directa, dado que sus inconformidades están encaminadas a que se ordene seguir con el trámite del proceso, pues bajo su consideración no ha operado la caducidad de la acción, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la providencia acusada, expuso lo siguiente18: […] Determina el articulo 164 del CPACA, que en el medio de control de reparación directa el termino de caducidad será de 2 años, contados desde el momento en que ocurrió el hecho generador del daño o desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo […] […] Ahora bien, en el asunto sub examine, tenemos que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda al considerar que se había configurado la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por la parte demandante.

Afirma que la demandante tenia conocimiento del daño desde el mes de abril de 2023 fecha en la cual le dieron respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, y que, en todo caso a partir del mes de mayo del mismo año tenia conocimiento de la Resolución No. 091 del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual se termino de manera unilateral el contrato celebrado entre las partes; por tanto, consideró que la parte actora tenia hasta el 1 de junio de 2025 para presentar la demanda. […] En ese orden, establecida la posición del A quo y de la parte demandante, estima la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan insuficientes para desvirtuar la configuración de la caducidad del medio de control, conforme se pasa a exponer.

En primera medida se advierte que el recurrente introduce un nuevo supuesto fáctico para el conteo del término de caducidad, alegando que el conocimiento del daño solo se materializó el 15 de agosto de 2025, fecha en la que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla emitió un auto de cierre de investigación disciplinaria; no obstante, este planteamiento constituye una variación en los hechos del medio de control, pues en el texto de la demanda no existe mención alguna a dicha actuación, ni se ligó el conocimiento de la existencia del daño a las resultas de un proceso disciplinario. […] De lo anterior se concluye que la parte demandante alude explícitamente al acto de terminación contractual como el momento en que a su juicio se materializó la afectación de sus derechos, lo que constituye una confesión sobre el momento en 18 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 08001 33 33 001 2025 00247 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tuvo conocimiento de la ausencia o perdida de los documentos de su vínculo contractual con la entidad; por tanto, al haber fijado ella misma ese marco temporal en el libelo inicial, no puede ahora pretender trasladar este —de forma conveniente— a una fecha posterior mediante el recurso de apelación. Adicionalmente a lo anterior, resulta inviable pretender que un auto de cierre de investigación disciplinaria adelantada contra el señor Juan Esteban Sánchez Páez, en calidad de Gerente de la ESE Hospital Local de Luruaco, aportado con el recurso de apelación, fechado el 15 de agosto de 2025, sirva como punto de partida para contabilizar la caducidad, como quiera que: i) en la demanda original no se estableció ninguna dependencia fáctica entre el daño y dicho proceso disciplinario, ii) no se acreditó que la demandante fuera parte en esa actuación de la Procuraduría y de la lectura del texto, se advierte que quien figura como quejoso es la Contraloría General de la República y iii) dicha investigación tuvo como génesis fue el no pago de los honorarios de contratos de prestación de servicios suscritos, entre los cuales no figura el presuntamente suscrito con la señora Angy Siado Ahumada. […] En ese orden, al no haber sido el demandante sujeto procesal y no existir prueba de que haya intervenido en dicha investigación, impide a esta Sala tener por demostrado que dicha decisión de la Procuraduría le fuese comunicada formal o materialmente en esa fecha, acto procesal —comunicación o notificación del acto— del cual tampoco se arrimó constancia, lo que debilita el argumento del recurrente de trasladar el inicio del término de caducidad al 15 de agosto de 2025 […].

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa e insistir en que no ha operado la caducidad en su caso, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Angy Vanessa Siado Ahumada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001 03 15 000 2026 02997 00 Accionante: Angy Vanessa Siado Ahumada Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.