ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-03124-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que compartí con aclaración de voto la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de enero de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y salvé parcialmente mi voto frente a lo decidido en el numeral segundo en consideración a que, a mi juicio, debió condenarse en costas.
Las razones de la aclaración de voto, las sustento así: 1) En relación con el examen de la causal invocada, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estimo que resultaba suficiente para resolver el planteamiento de la recurrente el haber identificado que lo discutido era el derecho a la pensión gracia y no su cuantía, circunstancia que desbordaba el propósito de la causal invocada.
De este modo, los acápites en los que el fallo precisó: i) el “contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia” y ii) los “medios de prueba que se pretende sean reexaminados”, a mi juicio, resultaban innecesarios para el estudio y definición de la 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-03124-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO causal invocada, por cuanto su fin está restringido al restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho, únicamente por las taxativas circunstancias que el legislador previó, en este caso, orientadas a probar un exceso en la cuantía y no a cuestionar el derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia. En ese sentido, el análisis frente a la determinación del derecho además de desbordar el planteamiento de la recurrente llevó al fallo a realizar conclusiones1 propias de un juez de instancia, en tanto le otorgó validez al examen normativo, jurisprudencial e incluso al probatorio, lo que, en mi entender, desatendió el objeto del recurso extraordinario de revisión y con ello operó como una instancia adicional.
Sin embargo, comoquiera que frente a la causal estudiada, se concluyó que: “[…] la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido a la señora Gloria María Garzón Díaz, que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues 1 Los apartes a que hago referencia señalan:“ […] Además, aun cuando se ahondara en que en esta acción dado que se procura la defensa del erario público es posible hacer apreciaciones probatorias, se observa que la vinculación territorial de la señora Gloria María Garzón Díaz, necesaria para acceder al derecho, se expresó con nitidez en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 30 de agosto de 2006, documento en el cual se indicó en el numeral III, SITUACION LABORAL, que el tipo de vinculación de la demandada es TERRITORIAL y que fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión gracia.38 […] El aspecto precedente fue el sustento que se tuvo en cuenta para examinar las piezas documentales — Resoluciones 1935 del 29 de julio de 1981,431979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993— con fundamento en las cuales se determinó que la vinculación de la demandada al servicio docente fue de carácter territorial y no nacional, motivo por el cual la citada sentencia no puede ser analizada de forma aislada a la valoración probatoria que se efectúo para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-03124-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO el argumento de la demanda de revisión se sustenta en reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión […]” acompañé la decisión de declarar infundado el recurso, específicamente bajo este argumento.
El salvamento parcial de voto que anuncié es frente a lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo, en cuanto no condenó en costas. No acompañé el razonamiento del fallo que decidió “[ ] con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reajuste de una pensión con cargo al erario, [abstenerse] de condenar en costas a la entidad demandante [ ]”.
Lo anterior, por cuanto la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 255 del CPACA, la cual le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
En este sentido, se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-03124-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del artículo 862 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Por ello, la norma a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena y la razón en la que se fundó, esto es, que se ventiló un asunto de interés público, no son de recibo. Esto último, porque si bien la fijación de las causales extraordinarias de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, estuvo precedida de un argumento de protección del erario, según la justificación en la que se fundó el legislador 3, lo que constituyó el motivo para su habilitación bajo específicas características de legitimación y de oportunidad, lo relevante es que la sentencia cuestionada no tiene el alcance público al que aludió el fallo, pues el trámite judicial ordinario que le antecede, es de naturaleza particular, lo que desvirtúa tal interés. 2 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Las causales especiales de revisión tienen por objetivo la salvaguarda del erario “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 - Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV) 5 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-03124-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En ese sentido, insisto en que se daban los presupuestos para condenar en costas ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite, todo lo cual posibilita que ante la no participación de la beneficiaria de la pensión la sala se abstuviera de fijar agencias en derecho.
En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera