CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial, previa suspensión 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA provisional, de los efectos de las circulares núms. DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, “SITUACIÓN ACTUAL PARQUEADEROS”, y DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, “Conformación registro de parqueaderos”, expedidas por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las solicitadas únicamente son documentales y fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las circulares núms. DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, “SITUACIÓN ACTUAL PARQUEADEROS”, y 4 Las formuladas por la parte demandada se declararon no probadas en proveído de 24 de enero de 2025, visible en el índice 38 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, “Conformación registro de parqueaderos”, desconocieron lo previsto en los artículos 4°, 13, 15, 29, 34, 83 y 333 de la Constitución Política; y 99 y 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, por cuanto dichos actos administrativos se expidieron con infracción de las normas superiores y sin competencia, conforme a lo expuesto por la parte actora en el escrito visible en el índice 2 del expediente digital; y a lo respondido por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el escrito de contestación de la demanda, visible en el índice 24 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, obrantes en el índice 24 del expediente digital. Ahora, se observa que los señores MICHAEL DAVID GARZÓN SALINAS y SERGIO ESTEVAN CASTIBLANCO CRISTANCHO, actuando en nombre propio, mediante escritos visibles en el índice núms. 30 y 31 del expediente digital, respectivamente, solicitan ser 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA tenidos como coadyuvantes de la parte demandante en el presente proceso.
El artículo 223 del CPACA señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. Comoquiera que en el caso sub lite aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resultan oportunas la solicitud de coadyuvancia objeto del presente pronunciamiento.
Por tal razón, el Despacho tendrá como coadyuvantes de la parte demandante a los señores MICHAEL DAVID GARZÓN SALINAS y SERGIO ESTEVAN CASTIBLANCO CRISTANCHO, de conformidad con los escritos obrantes en los índices núms. 30 y 31 del expediente digital, respectivamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20216, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, así como los antecedentes administrativos.
CUARTO: TENER a los señores MICHAEL DAVID GARZÓN SALINAS y SERGIO ESTEVAN CASTIBLANCO CRISTANCHO, de conformidad con los escritos obrantes en los índices núms. 30 y 31 del expediente digital, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 6 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.