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11001031500020240328300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 5293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leonardo Jimenez Galeano·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / SUBSIDIARIEDAD – el accionante no agotó el recurso ordinario de apelación para discutir los argumentos planteados en que fundamenta los defectos alegados / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Jiménez Galeano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de junio de 20241, el señor Leonardo Jiménez Galeano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la 1 Se advierte que, el 11 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el proceso disciplinario con radicado 50001-11-02- 000-2017-00954-01.

Formuló la siguiente pretensión (transcripción textual): Con base a lo anterior, solicito al despacho que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela en donde no se vulneren derechos fundamentales. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Danilo Vivas presentó queja disciplinaria contra el accionante porque, supuestamente, en el año 2016 le entregó una documentación para iniciar un proceso ordinario laboral, pero el abogado no realizó ninguna gestión y tampoco le regresó los documentos suministrados para el efecto.

Surtido el trámite de rigor, las autoridades accionadas le impusieron sanción disciplinaria al abogado Leonardo Jiménez Galeano -aquí demandante-, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que señala: «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo»; y por la descrita en el artículo 33 numeral 11 ejusdem, que indica «Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas».

Decisiones que, en sentir de la parte actora, no se compadecen con el material probatorio aportado al proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3. Argumentos de la tutela El accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia exigidos cuando se utiliza la acción de tutela para censurar providencias judiciales, para lo cual transcribió, sin comillas, un análisis realizado al parecer por una Sala de Revisión (no se conoce de qué Corporación).

Lo mismo ocurrió cuando se refirió a las causales específicas de procedencia, dado que transcribió las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 y de otras providencias que identificó en el texto y en las

Notas al pie · 12

  1. 2.Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, como accionados. En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación del señor Danilo Andrés Vivas Valencia, toda vez que intervino como quejoso en el proceso disciplinario con radicado 50001-11-02-000-2017-00954-01. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el accionante pretende utilizar este mecanismo como tercera instancia del proceso disciplinario. Subsidiariamente, solicitó que se niegue el amparo, por las mismas razones. Agregó que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida en estos casos, dado que el accionante se limitó a señalar que las providencias se encuentran incursas en los defectos fáctico y sustantivo, porque «considera que no se probó el daño causado al quejoso en la acción disciplinaria, y que no se explicaron las razones cuantitativas y cualitativas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la sanción», sin explicar con suficiencia por qué considera vulneradas sus garantías fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En todo caso, resaltó que las providencias censuradas no desconocen derecho fundamental alguno, y menos aún, incurrieron en los defectos invocados por el accionante. En relación con los cargos relacionados con la graduación de la sanción y la supuesta falta de motivación que invocó el accionante, adujo que fue un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia, dado que no hizo parte de los argumentos expuestos en la alzada. Frente a la agilidad para resolver el recurso de apelación, sostuvo que, si bien es cierto la Corporación respeta el turno, también lo es que, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, tenía que dársele prelación a ese asunto, ante el inminente riesgo de prescripción. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no presentó informe, pese a ser notificada en debida forma. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la persona citada como tercero con interés no intervinieron en esta ocasión. II. C O N S I D E R A C I O N E S
  2. 1.Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
  3. 2.Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2.2. De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo
  4. 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo
  5. 6.Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
  6. 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
  7. 3.Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa mínima. Si bien el Señor Leonardo Jiménez Galeano manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada. En efecto, se alega que se incurrió en defecto fáctico porque, a juicio del accionante, en el proceso disciplinario no se demostró que su conducta hubiera 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia generado un daño concreto a los intereses del quejoso; sin embargo, la Sala considera que no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de análisis probatorio arrojó un resultado distinto y porqué la conclusión del operador disciplinario estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento. Empero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. También es pertinente señalar que el reproche disciplinario se realiza frente al incumplimiento injustificado del deber en cabeza del profesional del derecho, independientemente de si se causa o no un perjuicio real al quejoso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La misma carga insuficiente se predica del defecto sustantivo, cimentado en que las providencias inaplicaron los artículos 1310 y 4611 de la Ley 1123 de 2007, pues, en sentir del accionante, las autoridades disciplinarias demandadas omitieron fundamentar de manera completa y explícita los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, ni señalaron si esta atendió a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. No obstante, el accionante no se preocupó de explicar por qué los argumentos expuestos en las providencias atacadas constituían una indebida justificación de la sanción impuesta, máxime cuando en el fallo disciplinario de primera instancia se encuentra todo un acápite dedicado a exteriorizar los criterios que se analizaron para efectos de la dosificación de la sanción. Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales12. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia 10 ARTÍCULO
  8. 13.CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 11 ARTÍCULO
  9. 46.MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 12 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. Con todo, como bien lo señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el argumento que el actor presenta en esta instancia para sustentar un posible defecto fáctico, no fue objeto de apelación en el curso del trámite disciplinario, dado que el disciplinable no discutió la graduación de la sanción en la alzada, motivo por el cual aquella Corporación no se pronunció al respecto en segunda instancia. Significa lo anterior que, frente a este defecto alegado tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, concretamente el recurso de apelación, y en consecuencia, la tutela deviene improcedente también por incumplimiento de esta exigencia. Lo mismo sucede con el argumento expuesto por el señor Jiménez Galeano para señalar que no debió ser sancionado por la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200713, dado que el documento que se encontró falso o espurio no fue aportado por él al proceso, aspecto que no se alegó en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. La Sala no desconoce que se puede flexibilizar la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, la parte accionante ni siquiera menciona alguna situación que le hubiera impedido formular estos argumentos en 13 Artículo
  10. 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
  11. 11.Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el recurso de apelación; así como tampoco indica alguna circunstancia que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, llama la atención de la Subsección que el accionante reproche que el trámite de segunda instancia se haya surtido en corto tiempo, por lo que tiene a bien enfatizar en la explicación brindada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que informó que, aunque la Corporación respeta los turnos, este era un asunto que debía resolverse prioritariamente, en razón al riesgo de prescripción y en virtud de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199814, justificación que resulta razonable y no da cuenta de arbitrariedad alguna. En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional y, como consecuencia, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Jiménez Galeano, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 14 Artículo
  12. 18.Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-00 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF