Micelio
11001031500020210712800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-20

Radicación interna: 10210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Sinar Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07128-00 Demandante: SINAR ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Recurso de insistencia - Derecho de acceso a la información pública - documentos reservados – información sensible.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Sinar Alvarado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Sinar Alvarado ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso. 2.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, el 6 de septiembre de 2021. Mediante esta providencia declaró bien denegada la información solicitada por el tutelante a la Fiscalía General de la Nación, al interior del recurso de insistencia identificado con el radicado N.º 25000-23-41-000-2021-00732-00. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) Tercero: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A el día seis (06) de septiembre de 2021 y SE LE ORDENE dictar sentencia sustitutiva en la que garantice el debido proceso y el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, que ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN suministrar los números de radicado de los procesos en los que la Fiscalía investiga a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 hasta el 21 de julio de 2021”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Sinar Alvarado ejerció el derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2021, a través de correo electrónico por medio del cual solicitó que le informara: “Número de investigaciones que adelanta la Fiscalía a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 a la fecha, la etapa en la que está el proceso, en qué juzgado está cada uno y el número del radicado. - Especificar también en cuántos de esos casos la víctima fue menor de edad y en cuántas la víctima fue mayor de edad.

También que se especifique el género de la víctima, si pertenece a un grupo étnico o minoritario, el tipo penal de cada caso, el municipio donde se habría cometido el delito, la fecha y los rangos militares de los investigados. En caso de que se decida no suministrar alguna de la información señalada, solicito que, en virtud del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, se aporten las razones legales y las pruebas que evidencien que la información tiene carácter reservado o confidencial.

En particular, para cada información denegada deberá señalarse (1) en qué ley se contempla la excepción que permite que la información no sea entregada, (2) los intereses que se pretenden proteger con la norma (establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014), y (3) las razones y pruebas por las cuales, al entregar la información, se causaría un daño presente, probable y específico superior al interés público de conocer tal información.” 5.

La Fiscalía General de la Nación le dio respuesta al peticionario, mediante Oficio 202114000002171 del 2 de agosto de 2021, remitido el 3 del mismo mes y año, en la que le informó: “En atención a la solicitud de información citada en el asunto, en la que se requieren estadísticas sobre violencia sexual por parte de la Fuerza Pública. De manera atenta, se da respuesta en los siguientes términos. Para la interpretación de los datos se hacen las siguientes precisiones: i. Los datos fueron procesados y analizados, utilizando el sistema de información de gestión de casos Sistema Penal Oral y Acusatorio (SPOA), con fecha de corte a [21/07/2021].

Este sistema cuenta con un adecuado nivel de actualización respecto de la entrada de noticias criminales, y en menor medida respecto de actuaciones asociadas a dichas noticias. ii. Las cifras que se entregan corresponden a los procesos radicados en la FGN, razón por la cual es importante señalar que estos no representan necesariamente hechos individuales.

Por ello, es posible que un hecho esté registrado en más de una noticia criminal o en el marco de una noticia criminal pueda investigarse más de un hecho. iii. La información por usted solicitada fue organizada en tablas que incluyen los datos encontrados en el sistema al momento de la consulta. iv. Se ha indagado por procesos donde el delito principal (de reparto) o delito secundario (conexo) corresponde al delito de violencia intrafamiliar y a delitos de violencia sexual entendidos como aquellos contra la libertad, integridad y formación sexual incluidos en el Título IV del C.P y Titulo II el C.P. v. Se precisa que la información estadística que acompaña esta respuesta hace referencia a los procesos en donde la edad de la víctima o el grupo etario, están registrados en el SPOA como “menor de 18 años” y a los procesos en los que el articulo tipificado indica inequívocamente que la víctima es una niña, niño o adolescente.

La información de algunas víctimas puede presentar inconsistencias entre el grupo de edad de la víctima, registrado en el sistema y el que indica el delito tipificado. Por su parte los datos entregados en el oficio 20211500004143, corresponden solamente a los procesos en donde la edad de la víctima o el grupo etario, están registrados en el SPOA como menor de 18 años, por lo que podrían no coincidir.

Le sugerimos para mayor precisión usar los datos suministrados esta vez. vi. Los sistemas misionales de la FGN permiten indagar procesos que registran indiciados caracterizados como miembros de la fuerza pública, sin embargo, debe tener en cuenta que: • Las variables de caracterización de personas presentan amplio subregistro por lo que estos datos no necesariamente dan cuenta completa del fenómeno analizado. • La información de los sistemas no permite determinar la relación entre la caracterización del indiciado y la ocurrencia de los hechos.

Estas circunstancias son determinadas por los fiscales en el marco de cada investigación. A continuación, se relacionan las preguntas de su solicitud con la correspondiente respuesta: 1. Número de investigaciones que adelanta la Fiscalía a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 a la fecha, la etapa en la que está el proceso, en qué juzgado está cada uno y el número del radicado.

En el archivo de Excel adjunto, hoja “1”, se relaciona el total procesos por delitos sexuales con indiciado perteneciente a la Fuerza Pública, con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según etapa procesal y delito. La información respecto de los juzgados donde se conocen estos procesos no es posible relacionarla, pues los sistemas de información misional no cuentan con variables sistematizadas que permitan entregar (sic) y por tanto producir (sic) lo solicitado.

Es importante que tenga en cuenta que los sistemas misionales de la FGN contienen información histórica de los hechos y actuaciones dentro de las investigaciones adelantadas por la Entidad en el cumplimiento de sus funciones misionales. Respecto del número de radicado de las investigaciones, le informamos que los sistemas de misionales de la Fiscalía General de la Nación registran datos personales y sensibles amparados por las normas que regulan el derecho a la autodeterminación informativa establecida en la Ley 1266 de 2003, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, entre otras.

Estas normas definen el régimen de protección de datos personales a partir de la clasificación de la información en pública, semiprivada y privada o reservada. En tal sentido, la Fiscalía solo divulgará Datos Personales cuando se cuente con la autorización del titular, o en los casos permitidos por la ley o autorización judicial dentro de las labores de investigación penal, que releve su consentimiento.

Para el caso de su solicitud, el número de radicado puede asociarse con datos de las personas involucradas en las investigaciones que están amparados por reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, numerales d, e y f. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no puede entregar la información individualizada ya que, por tratarse de datos personales y sensibles, solo podrá ser facilitada en virtud de autorización libre y expresa del titular o en virtud de una orden judicial. 2. - Especificar también en cuántos de esos casos la víctima fue menor de edad y en cuántas la víctima fue mayor de edad.

También que se especifique el género de la víctima, si pertenece a un grupo étnico o minoritario, el tipo penal de cada caso, el municipio donde se habría cometido el delito, la fecha y los rangos militares de los investigados En el archivo de Excel adjunto, hoja “2”, se relaciona el total de víctimas de delitos sexuales con indiciado perteneciente a las Fuerzas Públicas con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según departamento y municipio del hecho, delito, grupo etario, etnia y sexo de la víctima.

Además, se relaciona la información existente en el sistema respecto de la caracterización del indiciado en relación con su rango.” 6. De la respuesta citada se desprende que se le suministró la información solicitada, con excepción de la relacionada con i) los juzgados en los que se tramitan los procesos penales, por considerar que no es posible determinarla, pues los sistemas de información misional no cuentan con variables sistematizadas que permitan producir y entregar lo solicitado; y ii) el número de radicado de las investigaciones penales. 7.

Sobre este último aspecto se negó la información, por considerar que puede asociarse con los datos de las personas involucradas en los procesos penales, quienes están amparadas por reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, numerales d, e y f, en consecuencia, sólo es posible entregarlas con autorización del titular u orden judicial, por tratarse de datos personales y sensibles. 8.

El peticionario insistió en la información de los datos que no se le suministraron, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015[1], por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su resolución, corporación en la que fue asignado a la Sección Primera – Subsección “A” 9. La referida autoridad, en providencia dictada el 6 de septiembre de la presente anualidad, declaró bien denegada la información solicitada por el tutelante ante la Fiscalía General de la Nación, dirigida a conocer el número de los radicados de las investigaciones penales adelantadas por esa entidad a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Fuerza Aérea y a la Policía Nacional, por delitos sexuales cometidos desde el 2016 hasta la fecha. 10.

En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial precisó que la primera información, referida a los juzgados en los que cursan los procesos penales, no se negó por ser reservada sino porque no era posible obtenerla al revisar los sistemas de la entidad. 11. En consecuencia, sobre ella, concluyó que, “no es posible analizar tal negativa a través del recurso de insistencia, instituido por parte del legislador para que sea el juez que determine si algún tipo de información o documentos tiene carácter reservado, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.” 12.

Sobre la negativa de informar los números de los radicados de los procesos penales, señaló que la Fiscalía General de la Nación consideró que esos datos pueden asociarse con los de las personas involucradas, las cuales están amparadas por reserva legal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, numerales d, e y f[2]. 13.

Advirtió que, en las bases de datos de la entidad se “registran datos personales y sensibles amparados por las normas que regulan el derecho a la autodeterminación informativa establecida en la Ley 1266 de 2003, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, entre otras.” 14. Con fundamento en lo anterior, precisó que, al haberse argumentado como negativa para suministrar la información la reserva del documento ameritaba el estudio de fondo en sede del recurso de insistencia. 15.

En consecuencia, examinó la normativa que regula la reserva de los documentos en general, desde la perspectiva constitucional del artículo 15 de la Carta y las normas legales que regulan la materia, así como las causales esgrimidas por la autoridad accionada, concluyendo que “divulgar el número de radicado de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación por delitos sexuales cometidos por funcionarios de la fuerza pública, transgrede el derecho a la intimidad y buen nombre de todos los involucrados, tanto victimarios como víctimas, ya que con el número individualizado es posible consultar el proceso y así verificar los sujetos implicados.” 1.4.

Sustento de la vulneración 16. La parte actora señaló que, en el presente caso concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de relevancia constitucional, por cuanto se está debatiendo el derecho de acceso a información pública, establecido en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política. 17.

Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió considerar su inconformidad, justificada en la falta de carga argumentativa de la Fiscalía General de la Nación al negar la información por motivos de reserva, con lo cual impidieron su derecho de acceso a la información. 18. Sobre la claridad en los hechos que generaron la vulneración advirtió que “Ni la Fiscalía General de la Nación, en su momento ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” en su estudio posterior encontraron una norma que soportara la reserva de información alegada.” 19.

Agregó que, la autoridad judicial desconoció una característica esencial del derecho de acceso a la información pública y es que la misma “puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019. 20. Aseveró que, la consulta sobre los números de los radicados permite comprobar la existencia de cada una de las investigaciones, sin que implique conocer más detalles de estas.

Aclaró que, ello garantiza que el contenido de cada caso y los hallazgos encontrados en el proceso investigativo siga siendo reservados, por cuanto no se tendría derecho a revisar el contenido del expediente. 21. Manifestó que, en la providencia se incurrió en un defecto material, por cuanto el Tribunal resolvió aplicando ponderación de derechos fundamentales en un escenario en el que no existe norma legal que avale la restricción de acceso a la información. 22.

Advirtió que, el Tribunal se inventó una reserva que no existe en el ordenamiento jurídico y esta figura, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de acceder a información pública conlleva a que su aplicación sea taxativa y de interpretación restrictiva. 23. Calificó como defectuosa la argumentación de la corporación tutelada y finalizó su escrito realizando un amplio análisis sobre el derecho de acceso a la información pública y a la reserva, con fundamento en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de las cuales destacó los artículos 20, 23 y 74 de la Carta y la Ley Estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014[3]. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 24. Mediante auto de ponente, dictado el 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 25. En la misma providencia se ordenó vincular como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se dispuso la publicación del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y en la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, para permitir la intervención de quienes tuvieran interés en el resultado del proceso. 1.5.2.

Intervenciones de la autoridad accionada y del tercero vinculado 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” 26. El magistrado Ponente de la decisión censurada informó el trámite impartido al recurso de insistencia y señaló que la negativa de este obedeció a que, conocer el número del radicado de las investigaciones penales por delitos sexuales cometidos presuntamente por miembros de la Fuerza Pública, implica la individualización de las víctimas y de los victimarios, de manera que su publicación resultaría contraria al derecho fundamental a la intimidad. 27.

Señaló que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y afirmó que “este asunto en particular el derecho a la intimidad de las personas que podrían resultar afectadas con la publicación de la información prevalece sobre el derecho al acceso a la información pública, que no es absoluto y puede limitarse según las particularidades del litigio.” 28.

Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional, para que sean revisadas las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento con plena competencia y, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el accionante, no se incurrió en defecto sustantivo ni en decisión sin motivación, pues se aplicaron las normas que regulaban el caso. 29.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación 30. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de relevancia constitucional. 31.

Sustentó lo anterior en que el actor de la presente tutela no argumentó con claridad las razones por las cuales negarle el acceso al número de los radicados correspondientes a las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación afecta su derecho particular a la información. 32. Aseveró que el accionante, en realidad, presenta un simple desacuerdo con la decisión de la Fiscalía y del Tribunal de negarle información que se considera sensible y el actor no precisó porqué debe conocer el contenido de las investigaciones ni acreditó encontrarse en alguna de las situaciones expuestas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012[4]. 33.

Agregó que, la negativa de la entrega del número de radicado no implica que la entidad esté negando la existencia de las investigaciones, por que esa información se le suministró, al ser de libre acceso, indicándole el total de los casos, relacionando la etapa procesal en la que se encuentran, el delito, el departamento, el municipio, el grupo étnico, la etnia y el sexo de la víctima, como consta en el oficio de respuesta. 34.

Indicó que esa información es suficiente para conocer la existencia del proceso penal, sin que se requiera comprobación adicional. Advirtió que, en el escrito de contestación se citaron las normas que contienen la reserva, entre las cuales están los literales d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. 35. Señaló que constituye información pública clasificada aquella que pertenece al ámbito propio particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser denegado o exceptuado cuando pueda causar daño a la intimidad, a la vida, a la salud o la seguridad o ponga en riesgo los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Explicó que la información pública reservada es aquella que está exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño al interés público. 36. Hizo referencia a las normas jurídicas en virtud de las cuales los procesos penales son reservados, en la Ley 600 hasta cuando se califique el mérito del sumario, en la Ley 906 de 2004 hasta la formulación de la acusación, razón por la cual argumentó que solo se puede entregar la información del proceso a quienes acrediten en respectivo interés y la titularidad del derecho respectivo. 37.

Aseveró que no se configuró un defecto material en la providencia censurada, la cual es respetuosa de las normas constitucionales y legales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Sinar Alvarado, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 39.

Lo anterior, por cuanto la acción se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” y, por ende, le corresponde el conocimiento a otra Sección de la misma Corporación, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problemas jurídicos 40.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el cargo presentado en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 41.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, en la modalidad de acceso a la información pública, y al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de declarar bien negada la información relacionada con los radicados de los procesos penales que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación contra integrantes de la Fuerza Pública por delitos sexuales al interior del recurso de insistencia. 42.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 44.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde al recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.[8] 2.3.2.2.

Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, el 6 de septiembre de 2021. 49. Por su parte, la petición de amparo se radicó el 19 de octubre de la presente anualidad, en consecuencia, con independencia de la fecha de ejecutoría de la sentencia dictada en única instancia, lo cierto es que no alcanzaron a transcurrir los seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como plazo razonable cuando el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 50. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la tutela se dirige contra la providencia de única instancia que resolvió la solicitud de insistencia frente a la decisión de la administración de negar una información por tener reserva, de tal manera que se agotaron con ello los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el actor. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional 51. En el presente caso, contrario a lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos de acceso a la información pública y al debido proceso, los cuales se invocan desde una perspectiva constitucional. 52.

En efecto, en el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho de acceso a la información pública que surge de los artículos 20, 23 y 74 de la Carta. 53.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales garantizando principios de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al de tutela, quien deberá analizar el caso con fundamento en los postulados del Estado Social de Derecho. 54.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 55. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[9] 56.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[10] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Derechos de acceso a la información pública y su relación con el de petición 57. La jurisprudencia de Corte Constitucional[11] ha destacado la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el de petición, precisando que la Constitución consagra expresamente el primero en los artículos 20[12] y en el artículo 74, este último señala que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” y el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 ejusdem. 58.

Adicionalmente el derecho de acceso a la información está reconocido en instrumentos internacionales, entre los cuales se encuentra el parágrafo 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” 59.

También está consagrado en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual: “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.   3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (…).” 60. Las normas convencionales y constitucionales anotadas implican la reserva de ley como restricción a este derecho que, a su vez, significa que las limitaciones establecidas por el legislador deben ser precisas y claras al momento de definir el tipo de información que puede ser objeto de reserva. 61.

La Corte Constitucional también ha señalado que el juez que ejerce el control sobre la decisión de negar determinada información debe definir si esta se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue[13]. 62. El derecho fundamental se encuentra reglamentado, entre otras, en la Ley 1712 de 2014 que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones al derecho de acceso a la información, precisando, en el 18, aquellos documentos cuya divulgación puede causar daño a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, mientras que el artículo 19, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. 63.

Por su parte, la información privada es “aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva.”[14] 64.

De lo anterior se concluye que este tipo de información, que hace referencia a la vida personal, social o económica del individuo, sólo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial. 65. Adicionalmente, por razón de la materia de la presente acción de tutela y de la decisión judicial cuya razonabilidad se analiza, este marco teórico debe comprender, igualmente, el concepto de datos sensibles, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación[15]. 66.

A título meramente enunciativo, la norma citada, trajo como ejemplo aquellos que revelen el origen racial o étnico o los relacionados con la orientación política, la vida sexual, entre otros. 2.4.3.2. Bases de datos, Sistema de Gestión Judicial SPOA y radicación de los procesos penales 67. En el caso concreto, la reclamación del derecho de acceso a la información de la parte accionante hace referencia a los números de los radicados de los procesos penales, toda vez que fue el único aspecto sobre el cual se pronunció de fondo la autoridad accionada y que suscita la inconformidad del accionante, solicitud que fue negada tanto en sede administrativa como judicial, por considerarse que estos pueden asociarse con datos de las personas involucradas en las investigaciones -víctimas y victimarios- los cuales están amparadas por reserva, a efectos de garantizar el derecho a la intimidad. 68.

Lo anterior torna imperativo analizar la protección del habeas data, hacer referencia a las bases de datos personales, al Sistema de Gestión Judicial SPOA, implementado por la Fiscalía General de la Nación –como una base de datos– y la información a la que es posible acceder con el número del radicado de un proceso penal, pues este constituye el marco conceptual que permitirá resolver la petición de amparo constitucional invocada por el señor Sinar Alvarado. 69.

Ello por cuanto aclarará que no toda la información que se encuentra en las bases de datos de las entidades públicas tiene la calidad de información pública, como lo alega la parte actora, algunas de los datos registrados se refieren a información que por sus características y especialmente por individualizar las personas a las que se refiere se torna privada y, por ende, queda sometida a reserva, como lo concluyó la autoridad judicial accionada. 70.

Al respecto, cabe precisar que el ámbito de protección del habeas data, se encuentra estrechamente vinculado con la administración de bases de datos, las cuales están definidas en el literal b) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 como el “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”. 71. Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia C-748 de 2011, en la que la Corte Constitucional consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1º de la ley en mención[16]. 72.

Por su parte, por “dato personal”, según la ley citada se debe entender “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.  73. En este sentido, la Corte Constitucional[17] ha considerado que “es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable.”   74.

Cabe destacar que, tal como lo anotó la Fiscalía General de la Nación en la respuesta que le entregó al peticionario y lo destacó la autoridad accionada, al resolver el recurso de insistencia, los datos pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles, tal como se desprende de las definiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008[18] y en este caso la información que puede ser consultada con los números de los radicados tiene la calidad de privada y además sensible. 75.

La Fiscalía General de la Nación implementó un método de información y servicios informáticos denominado SPOA que se encuentra definido en el documento denominado “Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio”[19] como el sistema de gestión para apoyar la labor de fiscales e investigadores, indicando que: “Desde el registro de la noticia criminal, el sistema de información está presente al asignar el número único de caso a nivel nacional, válido en todas las etapas del proceso penal.

El registro de actividades en el reporte de iniciación, informe ejecutivo de parte de policía judicial y el formato único de noticia criminal, activan el reparto al fiscal de conocimiento.” 76. Este sistema que es el encargado de asignar el número único de radicado que será valido en todas las etapas del proceso, inclusive en aquellas que tienen reserva, registra toda la información de la actividad de la policía judicial, de los fiscales y los jueces que actúan en el proceso y de los sujetos procesales, investigados, víctimas, parte civil, ministerio público, por lo que al contener información personal de estos, tiene previsto un sistema que “Garantiza la integridad de la información restringiendo su uso y acceso bajo cuidadosas reglas de seguridad.” 77.

De conformidad con lo anterior, se advierte que los números de radicación en los procesos penales permiten realizar la vinculación concreta en relación con los datos personales de quienes intervienen en el proceso. 2.4.3.3. Examen de los cargos propuestos por la parte actora 78. El primer argumento expuesto por el tutelante se refiere a que la corporación judicial accionada omitió considerar su inconformidad, justificada en la falta de carga argumentativa por parte de la Fiscalía General de la Nación al negar la información por motivos de reserva, con lo cual impidieron su derecho de acceso a la información. 79.

Contrario a ello, en la sentencia que resolvió el recurso de insistencia se señalaron y examinaron las normas citadas por la Fiscalía General de la Nación en la respuesta brindada al peticionario, para determinar si eran aplicables al caso concreto y, se cumplió el deber establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de que el juez de la insistencia debía definir si la reserva aducida está soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue[20]. 80.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, luego de transcribir la respuesta de la Fiscalía, examinó las normas citadas por esta y el argumento según el cual los números de radicado de los procesos penales pueden asociarse con los datos de las personas involucradas amparados por reserva legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, indicando cada una de las causales su contenido y su finalidad. 81.

Hizo referencia a la naturaleza de datos personales de aquellos que se pueden asociar al radicado del proceso y sustentó ampliamente su decisión en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual el derecho a la información está limitado en relación con el acceso a documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en los registros de la Fiscalía. 82.

También se refirió a los datos sensibles que pueden atentar contra la intimidad del titular y analizó este derecho de conformidad con postulados constitucionales y legales. 83. En consecuencia, contrario a lo alegado por el accionante, en la sentencia censurada se analizaron las normas citadas por la entidad ante la cual se hizo la petición y se examinaron atendiendo la finalidad de estas y el ámbito de protección de las normas. 84.

El segundo argumento de la parte actora se refiere a que “Ni la Fiscalía General de la Nación, en su momento ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” en su estudio posterior encontraron una norma que soportara la reserva de información alegada.” 85. Al respecto, la Sala evidencia que el accionante considera que toda la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación es pública y que, por ende, tiene derecho a acceder a la misma, desconociendo que en este caso, la que pidió se vincula y asocia con otra que tiene la naturaleza no sólo de privada sino, además de sensible, según las definiciones expuestas en el marco teórico, en cuanto reposan en una base de datos que involucra a los sujetos procesales, cuyos datos personales se encuentra protegidos. 86.

En ese orden, en la providencia censurada se citaron y analizaron in extenso las normas que garantizan tales derechos y que contienen la reserva que -a juicio del actor- no se incluyó, según se analizó al contestar el argumento referido a la ausencia de carga argumentativa. 87. En tercer lugar, el actor alegó que, la autoridad judicial desconoció una característica esencial del derecho de acceso a la información pública y es que la misma “puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019. 88.

Lo anterior queda desvirtuado al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación certificó la existencia de los documentos y únicamente restringió el contenido de estos que podía ser asociado a datos personales, lo cual quedó consignado en la respuesta que suministró en los siguientes términos: “En el archivo de Excel adjunto, hoja “1”, se relaciona el total procesos por delitos sexuales con indiciado perteneciente a la Fuerza Pública, con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según etapa procesal y delito. … En el archivo de Excel adjunto, hoja “2”, se relaciona el total de víctimas de delitos sexuales con indiciado perteneciente a las Fuerzas Públicas con fecha de hechos del 01/01/2016 al 26/07/2021, según departamento y municipio del hecho, delito, grupo etario, etnia y sexo de la víctima.

Además, se relaciona la información existente en el sistema respecto de la caracterización del indiciado en relación con su rango.” 89. En consecuencia, la existencia de los procesos se certificó e identificó en los términos contenidos en la petición y así lo consideró la corporación tutelada en la sentencia, al señalar que en la respuesta contenida en el Oficio 20211400002171 del 2 de agosto de 2021 se especificaron los casos y las características requeridas, resultando legítimo “no individualizarla con número de radicado, ya que aquello contraría el derecho a la intimidad y buen nombre de las personas involucradas en la causa penal en estudio, más tratándose de delitos sexuales, constituyendo datos sensibles sus autores y víctimas, que sólo pueden ser publicados con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”. 90.

Finalmente, el actor señaló que en la providencia se incurrió en un defecto material, por cuanto el Tribunal resolvió aplicar la ponderación de derechos fundamentales en un escenario en el que no existe norma legal que avale la restricción de acceso a la información. 91. Al responder los argumentos anteriores se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sí encontró y analizó las normas jurídicas que consagran la reserva de los documentos en el caso concreto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la información que podía ser asociada o vinculada al número de radicación solicitado. 92.

Adicionalmente, constituía para el operador judicial un deber constitucional el de realizar el ejercicio de ponderación entre los derechos a la información del accionante y a la intimidad de los sujetos procesales -víctimas y victimarios- que se encontraran relacionados en las bases de datos contenidas en el Sistema de Gestión Judicial SPOA, que surge de la condición de juez de convencionalidad y constitucionalidad que tiene que asumir en todos los procesos, incluido el que resuelve el recurso de insistencia, al erigirse en garante de los mismos. 93.

También surge de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-487 de 2017, en virtud de la cual el juez debe revisar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de conformidad con el fin que persigue, lo cual obliga a realizar un test en sentido estricto, pues de otra manera no sería posible determinar si la negativa de la información garantizaba o no la finalidad establecida por el legislador y si esta afectaba en mayor medida el derecho fundamental a la información de la parte actora. 94.

No se evidencia, en consecuencia, que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado o que la motivación resulte insuficiente, pues se aplicaron al caso concreto las normas sustanciales que correspondía, se señaló cuales de ellas contenían la restricción invocada por la Fiscalía en el escrito de respuesta y porque la decisión es respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios y valores constitucionales. 2.5.

Conclusiones 95. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional. 96.

En efecto, no se encontró configurado el defecto sustantivo y la defectuosa motivación alegada y, contrario a lo afirmado por el accionante, se evidenciaron las normas legales que consagran la reserva de la información que podía ser vinculada al número de los radicados de los procesos penales solicitados, de tal manera que la decisión atendió los principios y valores consignados en los instrumentos nacionales e internacionales analizados en esta oportunidad, referidos con plenas garantías para el demandado. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Sinar Alvarado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Artículo condicionalmente exequible en el entendido en que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar.

Sentencia C-951 de 2014. [2] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” La norma citada establece:

ARTÍCULO  19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: d) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia. [3] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Esta ley fue revisada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-274 de 2013. [4] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” El artículo 13 citado expresa: “Artículo 13.

Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” [5] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-487del 28.07.2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] “Artículo 20.

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” [13] Ob.

Cit. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-114 del 3.04.2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, se expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad, “entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas”. [16] “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 27.01.2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [18] Esta ley define el dato personal como cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que pueden asociarse con una persona natural o jurídica.

El dato privado es aquél que por su naturaleza íntima y reservada sólo es relevante para el titular. [19] https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/03/spoa.pdf [20] Ob. Cit, cita 10.