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17001233300020240021601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 8422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hugo Alexander Puerta Jaramillo·Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2024 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por una presunta mora judicial frente a la resolución de una solicitud presentada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado, pero exhortó a la parte accionada2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de septiembre de 2024, Hugo Alexander Puerta Jaramillo presentó una acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de una solicitud dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-006-2020-00049-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO dentro de la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales para que, a la mayor brevedad posible, y en la medida de sus posibilidades, dé trámite a la solicitud presentada por la parte accionante relativa a la nulidad del proceso y saneamiento radicadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00.

“ 3 Se precisa que, si bien, la parte actora no indicó el número del juzgado, este se obtuvo de la sentencia de tutela de primera instancia y de la consulta realizada en SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR, que el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada al no dar trámite a los escritos de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a resolver la solicitud de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso presentada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 63001333300620200004900.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de marzo de 2020, Hugo Alexander Puerta Jaramillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 5. 2) El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 6 Administrativo de Armenia, Rad. 63001-33-33-006-2020-00049-00, y su titular manifestó impedimento, por ello (se trascribe) “se designó conjuez, el cual admitió la demanda y ordenó su notificación” 4. 6. 3) El 31 de enero de 2022, la parte demandada radicó su contestación al correo electrónico del juzgado; sin embargo, el señor Puerta Jaramillo mencionó que, al 2 de febrero de 2022, no había registro de tal actuación en SAMAI, y, adicionalmente, la parte demandada no cumplió la carga impuesta en el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 201A del CPACA, porque no le envío el mensaje de datos con el respectivo escrito y no pudo presentar reforma de la demanda. 4 Al consultar SAMAI, se constató que el impedimento manifestado por la Juez 6 Administrativa de Armenia fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto de 11 de marzo de 2021 y, en consecuencia, fue designado el conjuez Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, quien admitió la demanda el 4 de noviembre de 2021.

Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El 18 de julio de 2022, el expediente se remitió al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales5, el 1 de febrero de 2023 al Juzgado 7 Administrativo de Armenia, el 15 de marzo de 2023 al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales y, finalmente, el 27 de febrero de 2024 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales. 8. 5) El 4 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó acceso al link del expediente en SAMAI y verificó que allí reposaba la contestación, pero que esta fue registrada el 7 de febrero de 2022, sin el documento ni los traslados correspondientes. 9. 6) La parte actora presentó reiteradas solicitudes para que se corriera traslado de las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado 402 Administrativo de Manizales contestó que el 12 de mayo de 2023 lo había hecho.

Frente a ello, la parte actora indicó (se trascribe): “(…) si bien reposa un archivo en el cual se visualiza un cuadro mediante al cual se lleva a cabo el traslado de excepciones en varios procesos, no se observa que se haya efectuado el traslado en debida forma a las partes, es decir, a través del correo electrónico aportado en el escrito de demanda para efectos de notificaciones, razón por la cual se procedió a verificar en el correo electrónico, sin encontrar el traslado de manera exitosa.” 10. 7) El 3 de octubre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, la parte actora presentó solicitud de nulidad y saneamiento del proceso, con fundamento en que la entidad demandada no corrió traslado de su escrito de contestación; no obstante, señaló que aquellas tampoco fueron atendidas. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales incurrió en mora judicial por el retardo injustificado en la resolución de las solicitudes que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el desconocimiento de los términos que el ordenamiento jurídico otorga para dar respuesta a una petición. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado, tras considerar que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales no incurrió en mora judicial injustificada, ya que probó razones de carga laboral, como tener un inventario de 800 procesos y solo 3 empleados y el juez, que soportaron la 5 En cumplimiento del Oficio CSJQUO22-527 de 8 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 tardanza en la resolución de los memoriales presentados por la parte actora en el proceso ordinario. 13. En esa medida, concluyó que la demora no obedecía a una falta de diligencia ni a una omisión sistemática y, por ende, no había violación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora.

Sin embargo, exhortó a la autoridad judicial demandada para que, a la mayor brevedad posible, y en la medida de sus posibilidades, diera trámite a la solicitud presentada de nulidad y saneamiento del proceso. 14. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuteló los derechos fundamentales invocados y, con ello, avaló una mora judicial que el señor Puerta Jaramillo no está en el deber de soportar, máxime cuando el objeto de la creación de los juzgados transitorios era precisamente la descongestión judicial y la ágil evacuación de los procesos. 15.

Reprochó que la demanda se presentó en el 2020 y que han trascurrido 11 meses desde que se realizó la primera solicitud de nulidad y saneamiento del proceso y esta no se ha resuelto, por lo que, a su juicio, sí se configuró la mora judicial invocada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia. 16. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se configuró la mora judicial en la resolución de la solicitud de nulidad y saneamiento del proceso presentada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-006-2020-00049-00 y, con ello, si se dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al acceso a la administración 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de justicia y debido proceso. Hugo Alexander Puerta Jaramillo es el titular de las garantías constitucionales invocadas como violadas, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 18.

De igual manera, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la vulneración y porque, a la fecha, es el que tiene a su cargo el proceso ordinario. 19. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado, comoquiera que no existe mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita a la parte actora procurar la defensa y/o protección de sus derechos. 20.

En relación con el requisito de inmediatez10, la Sala estima que se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora judicial en la resolución de una petición. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 21.

La Sala confirmará la Sentencia 18 de septiembre de 2024, tras comprobar que no se configuraron los supuestos para tener por configurada una mora judicial: 22. La parte actora alegó que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales incurrió en una injustificada dilación en darle respuesta a la solicitud de nulidad y saneamiento del proceso que presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00049- 00, toda vez que han transcurrido más de 11 meses desde su radicación (3 de octubre de 2023). 23.

Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”11.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado12 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 24. En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”13.

Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 25. En el presente caso, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no se configuró mora judicial, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, pues el juzgado dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora. 26.

Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que: (1) el 5 de marzo de 2020, se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (2) el 4 de noviembre de 2021, se admitió; (3) el 12 de mayo de 2023, se corrió el traslado de las excepciones; y (4) el 3 de octubre de 2023, la parte actora radicó solicitud de nulidad y saneamiento del proceso. 27.

Cabe destacar que durante el desarrollo de las referidas actuaciones, el proceso se remitió varias veces, tal y como se indicó en los antecedentes, pues, en un principio se repartió al Juzgado 6 Administrativo de Armenia, pero después pase remitió a un conjuez y a los Juzgados 402 Administrativo Transitorio de Manizales, 7 Administrativo de Armenia, 403 Administrativo Transitorio de Manizales y, finalmente, el 27 de febrero de 2024, al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales. 28.

En esa medida, se evidencia que, si bien, la petición se radicó el 3 de octubre de 2024, lo cierto es que, desde que el expediente pasó a la autoridad judicial demanda, han transcurrido 8 meses y aunque dicho tiempo representa un retardo frente a la resolución de la solicitud de nulidad y saneamiento del proceso pretendida, la Sala considera que el mismo no resulta injustificado, si se tienen en cuenta las actuaciones previamente 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.

Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 indicadas y lo que ha sucedido con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00049-00. 29.

En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza, en el que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales acreditó que, actualmente, tiene a su cargo más de 800 procesos y, además, funciona con una planta de personal compuesta por el juez y 3 empleados, lo que demuestra la congestión judicial y el volumen de trabajo existentes. 30.

En todo caso, dado el tiempo que lleva el asunto en trámite, se mantendrá el exhorto que realizó el juez de tutela de primera instancia al juzgado accionado para que imprima celeridad, en el marco del sistema de turnos, a la solicitud presentada de nulidad y saneamiento del proceso radicada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-006-2020-00049-00. 2.4.

Conclusión 31. Con fundamento en las razones dadas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 17001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: Hugo Alexander Puerta Jaramillo Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co