Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos fáctico y sustantivo – Relevancia constitucional y subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que lo declaró responsable disciplinario y le impuso una sanción, en su condición de abogado, y la providencia de segunda instancia que confirmó tal decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 31 de julio de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de agosto de 2024, Leonardo Jiménez Galeano presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y presunción de inocencia, con ocasión de las Sentencias de 23 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 50001-11-02-000-2017-00954-00/02. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Jiménez Galeano, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con base a lo anterior, solicito al despacho que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela en donde no se vulneren derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de noviembre de 2017, Danilo Andrés Vivas presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Leonardo Jiménez Galeano, debido al presunto incumplimiento de sus obligaciones, por no haber presentado la demanda laboral para la cual le otorgó poder y por no haberle devuelto los documentos que le proporcionó para tal fin. 5. 2) Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dispuso, de un lado, sancionar al abogado Jiménez Galeano con suspensión del ejercicio profesional por el término de 1 año, tras encontrarlo responsable de cometer las faltas previstas en el numeral 11 del artículo 333 y el numeral 4 del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, y, del otro, declarar la extinción de la acción disciplinaria frente a la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 375 de la misma ley, por haber operado la prescripción. 6.
La primera falta tuvo sustento en que el abogado presentó un documento de 19 de octubre de 2017 para soportar la devolución de dinero y de documentos al quejoso; sin embargo, con base en un informe grafológico, la aludida autoridad judicial determinó que el contenido estaba alterado, ya que la palabra “y documentos” (se trascribe) “fue impuesta de manera fraudulenta con la finalidad de soportar lo que nunca sucedió”.
La segunda falta se dio porque, a pesar de los múltiples requerimientos por parte del quejoso, el abogado no reintegró los documentos que le habían sido entregados para interponer la demanda laboral, frente a la cual operó la caducidad. 7. 3) Leonardo Jiménez Galeano interpuso recurso de apelación, en el que alegó la prescripción de las conductas que se le endilgaron, porque 3 “Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” 4 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5 “Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 estas eran de ejecución instantánea. Adujo que la supuesta adulteración del documento se realizó o ejecutó el 19 de octubre de 2017, fecha en la que se suscribió el documento, por lo que no existía prueba de que este se hubiese alterado con posterioridad.
Manifestó que la supuesta omisión en devolver los documentos, sin que el quejoso indicara cuáles, se había generado ese mismo día. Adicionalmente, argumentó que hubo una indebida valoración probatoria del informe pericial grafológico, ya que con este se determinó la variación de aspectos grafológicos, pero no se probó la falsedad del documento de 19 de octubre de 2017.
Aunado a lo anterior, refirió que hizo falta practicar más pruebas, como, por ejemplo, el requerimiento a la empresa Interrapidísimo para establecer si el quejoso seguía trabajando allí. 8. 4) En Sentencia de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo que el término de prescripción de la conducta descrita como falta en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se empezaba a contabilizar desde el momento en el que el abogado aportó el documento presuntamente fraudulento al trámite disciplinario (4 de febrero de 20196) y no desde su suscripción o elaboración. En relación con la conducta prevista como falta en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley, indicó que no era de ejecución instantánea, sino continuada, por lo que el término de prescripción no se podía contar desde el momento en que se configuró la obligación de devolver los documentos, por ser una conducta omisiva, sino a partir de que cesara su comisión, es decir, que se devolviera lo solicitado. 9.
Sobre la indebida valoración probatoria del informe grafológico, consideró que, si bien, el profesional que lo realizó no se refirió a una falsedad del documento, sí determinó que hubo una alteración o variación, por lo que (se trascribe) “el fáctico endilgado se adecuaba a la falta”, máxime cuando el análisis crítico de la prueba tuvo en cuenta el documento y los testimonios.
Respecto del reproche sobre la falta de requerimiento a la empresa Interrapidísimo, expuso que determinar si el investigado seguía trabajando allí no conllevaba a la exoneración de su responsabilidad disciplinaria. En todo caso, advirtió que no era el momento procesal para apelar una decisión probatoria. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las providencias enjuiciadas incurrieron en los siguientes defectos: (1) fáctico, toda vez que en el proceso disciplinario no se probó un daño concreto a los intereses del quejoso, pues (se trascribe) 6 Fecha en la que se celebró la audiencia e pruebas y calificación provisional, y allí el investigado rindió su versión libre.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 “si bien hubo una afectación abstracta por el incumplimiento del deber de lealtad que se concretó en la falta ya descrita, ello no causó una lesión específica para él. El quejoso tenía la oportunidad de iniciar dicha acción procesal con otro apoderado y los supuestos documentos que presuntamente no se le devolvieron no eran esenciales para la reclamación de un derecho laboral”. 11.
Además, señaló que, en ningún momento del proceso disciplinario, ni con la prueba pericial, se determinó la falsedad de la prueba documental que, incluso, él no aportó para que fuera valedera dentro de este, sino que fue su apoderado. En esa medida, afirmó que se le sancionó por una conducta que jamás cometió. 12. (2) Sustantivo, por la no aplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, que fijan la obligación de que la sanción responda a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, al mismo tiempo, exigen una fundamentación explícita de los motivos que justifican cualitativa y cuantitativamente su imposición, con observancia de los criterios generales, agravantes y atenuantes establecidos en la citada ley. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 14. Frente al primer requisito, sostuvo que la argumentación de la parte actora respecto de los defectos y la trasgresión invocada fue insuficiente, habida cuenta que, frente al defecto fáctico, no precisó cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, ni explicó cómo la falta de análisis probatorio arrojó un resultado distinto o por qué la decisión estuvo desprovista de rigor o fundamento.
Igualmente, respecto del defecto sustantivo, no expuso por qué los argumentos de las providencias enjuiciadas constituían una indebida justificación de la sanción impuesta. 15. Respecto del segundo requisito, indicó que, en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el señor Jiménez Galeano no discutió la graduación de la sanción ni que el documento considerado fraudulento no fue aportado por él. Sumado a lo anterior, señaló que no avizoraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. 16.
Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, dentro del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 disciplinario, el perito manifestó que el documento tenía una variación, pero nunca que existiera una falsedad.
Igualmente, que fue sancionado por una conducta que no cometió, ya que la prueba documental fue aportada por su abogado, el mismo que redactó y presentó el recurso de apelación y a quien se le compulsó copias por la actuación realizada. 17. Afirmó que en la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de 1 año no se tuvo en cuenta la ausencia de agravantes, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ni la restricción de sus derechos.
Por ende, reiteró que no se aplicaron los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se configuró el defecto sustantivo invocado. 18. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión impugnada, se tutelara el derecho vulnerado y se ordenara el levantamiento de la sanción impuesta con la correspondiente corrección en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 19. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de enero de 2024, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la providencia de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 20. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico y Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 sustantivo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 22. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 23.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. 24. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no indicó por qué su caso era de relevancia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez ordinario, sino que se refirió a otro caso en el que se sancionó a una abogada para ejercer la abogacía por un término de 10 años. 27.
Adicionalmente, la Sala evidencia que, aunque el actor alegó un defecto fáctico porque en el proceso disciplinario no se demostró un daño concreto a los intereses del quejoso y que la sanción a él impuesta restringió sus derechos, lo cierto es que tales afirmaciones, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, resultan ser un descontento genérico con las decisiones enjuiciadas. 28.
Sumado a lo anterior, la Sala estima que, aunque el actor reprochó que, en ningún momento del proceso disciplinario, ni con la prueba pericial, se determinó la falsedad de la prueba documental de 19 de octubre de 2017, ello no es más que una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación13, aspecto respecto del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “Expuso el apelante que la instancia no valoró de manera adecuada el informe pericial grafológico aportado al plenario, en tanto este no determinó la falsedad del mismo, pues, lo que había determinado fue la variación en aspectos grafológicos, más no se probó la referida falsedad (…).
Al respecto, se debe reiterar que, el desarrollo argumentativo y fáctico del cargo endilgado al profesional del derecho, respecto a la falta consagrada 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem.
“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 (se trascribe) “(…) Considero se incurrió en indebida valoración probatoria, así: INFORME PERIAL GRAFOLÓGICO.
En el curso de la investigación se practicó una pericia grafológica con el fin de determinar la autenticidad del DOCUMENTO FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017, el cual, a mi juicio e interpretación, no determinó la falsedad de documentos, determinó la variación de aspectos grafológicos, más no probó falsedad, tanto, que, en el curso de la oportunidad dada para interrogar al perito, este fue categórico en afirmar que NO HABÍA DETERMINADO FALSEDAD ALGUNA.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribió precisamente en la determinación de una alteración en el documento, en tanto de manera reiterada la instancia aclaró a la hora [de] exponer su argumentación que la prueba pericial había arrojado dicha alteración o variación del documento.
(…) nótese que la norma habla de utilizar documentos falsos, desfigurar, amañar o tergiversar, en este caso, las pruebas, y lo que sucedió en el sub judice es que, si bien se demostró que la palabra “y documento” fue escrita por el mismo amanuense y con la misma tinta, también es cierto que en el informe pericial se dejó por sentado esa variación, al afirmarse en las conclusiones lo siguiente ‘pues se hacía visible un cambio de dirección o desplazamiento lineal con respecto a la base del renglón’.
(…) Ahora bien, para esta Corporación es claro a la hora de realizar una valoración probatoria, la autoridad judicial debe apoyarse en los medios probatorios aportados al plenario, pero, además, en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, lo que significa para el sub lite que si bien, el profesional que realizó la pericia no hizo referencia a una falsedad en su declaración, si lo hizo respecto a una alteración, y en el informe pericial se habla de una variación, la cual, incluso, al observar el precitado documento es visible.
Lo anterior, permite concluir que el fáctico endilgado se adecuaba a la falta, además, se logra observar que el análisis crítico de la prueba, realizado por la instancia, fue de manera integral, esto, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos, la prueba documental, además de la prueba pericial, lo que logró soportar las decisiones que adoptó en la sentencia de primera instancia.” 29.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso disciplinario para reabrir el debate sobre la valoración del informe grafológico y su incidencia en las providencias reprochadas. 30. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 31.
Frente al otro reparo del defecto fáctico, consistente en que el accionante no fue quien aportó la prueba documental de 19 de octubre de 2017 al proceso disciplinario, sino que fue su apoderado, junto con el defecto sustantivo invocado por la no aplicación de los artículos 13 y 46 de 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 la Ley 1123 de 2007 y, con ello, la inobservancia de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, agravantes y atenuantes en la determinación y graduación de la sanción impuesta al señor Jiménez Galeano, la Sala comparte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad15, comoquiera que aquellos no fue alegados dentro del proceso disciplinario, concretamente, en el recurso de apelación y, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento alguno. Además, porque el accionante tampoco manifestó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 2.4. Conclusión 32. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo Jiménez Galeano, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Demandante: Leonardo Jiménez Galeano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA