Micelio
27001233300020210009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-12

Radicación interna: 4330 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lucy Etna Robledo Lozano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Educación misional contratada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lucy Etna Robledo Lozano presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 1 a 14. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 007195 del 18 de marzo de 2021 y RDP 015414 del 21 de junio de 2021, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 11 de marzo de 2014, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional; ii) el pago de las mesadas pensionales con los ajustes legales; y iii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Lucy Etna Robledo Lozano nació el 22 de julio de 1954. 3.2. Prestó sus servicios como docente en el departamento del Chocó con vinculación nacional y territorial así: ACTO ADMINISTRATIVO NOMBRAMIENTO INTITUCIÓN EDUCATIVA FECHA INICIAL FECHA FINAL Resolución 002 del 20 de enero de 1973 Diócesis de Quibdó 20 - enero - 1973 15 - abril - 1974 Decreto 0205 del 10 de marzo de 1994 Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Quibdó 10 - marzo - 1994 - Decreto 16 del 9 de enero de 2008 Colegio Mixto Urbano María Berchmas 1 - enero - 2008 a la fecha de presentación de la demanda 3.3.

Acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente con vínculo territorial, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 3.4. El 22 de octubre de 2020 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición denegada mediante las resoluciones RDP 007195 del 18 de marzo de 2021 y RDP 015414 del 21 de junio de 2021, al considerar que no acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano 4. Como tales, se señalaron las leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. Asimismo, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 21 de junio de 2018 dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 [3805- 2014]. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. En los actos administrativos demandados la Ugpp no consideró que su vinculación fue del orden territorial, por cuanto los actos de nombramiento fueron suscritos por el gobernador del departamento del Chocó. 5.2. En ese orden, la demandante cumplió con las exigencias previstas en la ley, pues se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios con vinculación territorial por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.3.

La Ugpp interpretó de forma errada las normas que regulan el reconocimiento pensional, con lo que vulneró los postulados legales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6.1. Lucy Etna Robledo Lozano prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, por lo que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio del orden nacionalizado o territorial.

De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicios prestados con vínculo nacional, pues esta solo prevé la posibilidad de acumular periodos laborados con ocasión de nombramientos con carácter nacionalizado, departamental, distrital, municipal. 6.2. En consecuencia, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho. 6.3.

Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; y iv) genérica e innominada. 4 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 3 a 13. 5 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 5. 4 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 20236 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. De acuerdo con el material probatorio la demandante acreditó el requisito de 20 años de servicios como docente nacionalizada, exigido para acceder a la pensión gracia. 7.2.

Ahora bien, «la actora fue nombrada en el servicio educativo en el año de 1973 en el servicio educativo, y bien lo hace el poderdante, en indicar que dicho tiempo no es para que sea computado a los 20 años de servicios, sino para que la actora sea acreedora a la expectativa del derecho a disfrutar de la pensión gracia, el cual, se concretaría siempre y cuando cumpliera con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975». 7.3.

La docente fue nombrada «por medio del FER Chocó» en el empleo de docente, el cual desempeñó desde el año 1994 hasta la fecha en la que interpuso la demanda. 7.4. La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 7.5.

La vinculación de la docente fue territorial, pues las plazas que ocupó en su trayectoria son de aquellas que el legislador estableció como territoriales, por ello, aun cuando en el certificado de historia laboral se indica que la condición era nacional, se interpreta de forma inequívoca que el tipo de vinculación fue de carácter territorial. 7.6.

En ese orden, la demandante cumplió los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, estos son 20 años como docente territorial, vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 [20 de enero de 1973], 50 años de 6 Samai Tribunal, índice 12, archivo 23_SENTENCIA(.pdf) NroActua 12. 5 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano edad [los cumplió el 22 de julio de 2004], y buena conducta durante su desempeño como docente. 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: 8.1. El tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, puesto que mediante la Resolución 002 del 20 de enero de 1973 la demandante fue nombrada como docente en la Diócesis de Quibdó donde prestó sus servicios desde el 20 de enero de 1973 al 15 de abril de 1974, con vínculo departamental, posteriormente fue maestra en el departamento del Chocó desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, con vinculación nacional, de acuerdo con el certificado laboral del 10 de agosto de 2020 expedido por el Fomag. 8.2.

Por lo anterior, el tribunal no tuvo en cuenta que no se acreditó el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada, pues para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempo de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos. 8.3. El a quo desconoció que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 todos los nombramientos realizados a partir del 1° de enero de 1990 son del orden nacional; además cuando el docente se retira del servicio «pierde el tipo vinculación inicial y al realizar un nuevo nombramiento tiene un nuevo tipo de vinculación». 8.4.

En la sentencia de primera instancia, no se aplicó lo previsto en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado «sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda» y de la Corte Constitucional «C-479 de 1998, C- 954 de 2000, T-218 de 2012», pues la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicios con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pues el tiempo con vinculación nacional no puede computarse para acceder a la pensión gracia. 8.5.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los 7Samai Tribunal, índice 7, archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_LUCYETNAROBLEDOLO(.pdf) NroActua 15. 6 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, por lo cual no se tendrá en cuenta los alegatos presentados por la Ugpp. 1.6.

El Ministerio Público 9.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que, la demandante acreditó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación, pues se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió con 20 años de servicio en el orden nacionalizado y territorial, cuenta con más de 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se contrae a resolver ¿si Lucy Etna Robledo Lozano acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.

En torno a la pensión gracia 11. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 12. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por 8 Samai, índice 11, archivo Memorial_FLF_13CONCEPTO(.pdf) NroActua 11. 7 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano medio de la Ley 114 de 19139 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 13.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 14.

Con posterioridad, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 16. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales.

En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 17. En efecto, la Ley 60 de 199312 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.

En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 18.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los 9 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196814, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos15 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d). 19.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 20. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199517, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 20.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 20.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 21. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 22. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 23.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 24. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201819 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 25.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200020 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 26.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano El artículo 1º de la Ley 91 de 198922 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 27.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201823, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 28.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202224 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».25 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 29.

En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente. No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.2.2.

De la educación misional contratada 30. Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, en el marco del cual surgió la educación misional contratada; esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país a través de la suscripción de contratos entre el gobierno nacional y la Iglesia Católica. 31.

En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno nacional expidió los decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, a través de los cuales se establecieron los parámetros con los que se contrataron y desarrollaron los objetivos de la educación misional. 32. En dichos decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo «Ordinario Competente» de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos contratados, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año26. 33.

Respecto de la administración del personal docente en esta modalidad, el artículo 4 del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció que su vinculación inicialmente debía ser adelantada por el «Ordinario Competente» Iglesia Católica y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía mediante ratificación coordinar los nombramientos y novedades del personal de los centros educativos contratados. 34.

De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones 26 Decreto 2155 de 1987. Artículo 1.º numeral 8.º 14 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. 35.

A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 199427, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, con la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. 36.

Al respecto, el Consejo de Estado28 ha considerado que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de carácter nacional, en la medida que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional, en los siguientes términos: «[…] El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 27 «Artículo 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas.

El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.

Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes». 28Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano 2.

Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. [ ] 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. [ ] Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 37.

Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corporación29 en un proceso en el cual se estudió el reconocimiento de pensión gracia, se determinó: «[…] Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.

Así las cosas, teniendo claro que las vinculaciones del demandante, ocurridas desde 1976 y luego entre 1979 y 1981, no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, debe la Sala advertir que la 29Sección Segunda Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024 proferida en el expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01, con radicado interno 3253-2022, C.P. César Palomino Cortés. 16 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley. […]» 38.

Por lo anterior, los docentes que fueron adscritos a los centros educativos contratados, sus nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación de orden nacional; además los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la nación. 2.4.

Caso concreto 39. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 39.1. Lucy Etna Robledo Lozano nació el 22 de julio de 195430. 39.2. Por medio de declaración juramentada del 16 de octubre de 202031, manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. 39.3. Según certificado de antecedentes del 2 de septiembre de 202032, expedido por la Procuraduría General de la Nación, no tiene sanciones, ni inhabilidades vigentes. 39.4.

Certificado del 30 de enero de 199833 suscrita por el técnico administrativo del Ministerio de Educación Nacional, Coordinación de Educación en la Diócesis de Quibdó, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Lucy Etna Robledo Lozano prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, en la Escuela Rural Mixta de San José de la Calle desde el 20 de enero de 1973 hasta el 15 de abril de 1974, fue nombrada mediante la Resolución 002 del 20 de enero de 1973. […]» 39.5.

Constancia de tiempo de servicios del 16 de diciembre de 201034, suscrita por el técnico administrativo de Secretaría de Educación y Cultura, Educación Contratada Diócesis de Quibdó, en la que se indicó lo siguiente: «[…] Que LUCY ETNA ROBLEDO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.259.731 expedida en QUIBDÓ, prestó sus servicios a esta entidad de la manera que se relaciona a continuación: 30 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 58 y 60, en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 31 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 59. 32 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 55. 33 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 40. 34 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 4, visible a folio 46. 17 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano ESCUELA SAN JOSÉ DE LA CALLE, nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo desde el 20 de enero de 1973 hasta el 15 de abril de 1974, novedad efectuada mediante resolución N° 002 de enero 20 de 1973.

ESCUELA VILLA CLARET, se le acepto renuncia del cargo desde el 15 de abril de 1974, novedad efectuada mediante resolución N° 007 de abril 15 de 1974. […]» 39.6. Certificado de información laboral [Formato No. 1] del 15 de septiembre de 200935, expedido por la «Educación Contratada Diócesis de Quibdó», en la que se señaló que laboró como docente en el sector público nacional desde el 20 de enero de 1973 hasta el 15 de abril de 1974. 39.7.

Acta de posesión 039 del 28 de febrero de 197336, suscrita por el «inspector general del vicariato apostólico de Quibdó», en la cual se precisó que Lucy Etna Robledo Lozano fue nombrada maestra mediante la Resolución 002 del 20 de enero de 1973. 39.8. A través de Decreto 0205 del 10 de marzo de 199437 «[p]or el cual se nombran en propiedad a unos docentes», el gobernador del departamento del Chocó la nombró docente en el Centro Auxiliar de Servicios docentes de Quibdó, en el cual se posesionó el 16 de marzo de 199438.

En las consideraciones del acto de designación se indicó: «[…] Mediante Acuerdo, la Junta del Fondo Educativo Regional (FER), se fijó la distribución de las plazas a convertir en el Departamento del Chocó, en los Establecimientos Nacionales y Nacionalizados a la luz del Artículo 100 del Decreto 2100 de 1.992, desarrollado en la Resolución No. 3711 de 1.992.

A solicitud de esta Secretaría, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón del Chocó, certificó en oficio varios, que los Educadores a nombrar reúnen los requisitos para desempeñar los cargos de Educadores en las plazas docentes convertidas en el Departamento del Chocó, y que contra ellos no cursan procesos disciplinarios ni están pendientes de sanciones disciplinarias.

El Representante del MEN ante Entidad Territorial del Chocó, en oficio Fechado de 1994, certificó que existe disponibilidad presupuestal y que existen las vacantes debido a la conversión de Horas Cátedras a plazas definitivas. […]» 35 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 4, visible a folio 14. 36 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 41. 37 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 42 a 45. 38 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folio 46. 18 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano 39.9.

Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 9731, expedido el 12 de agosto de 202039 por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, prestó sus servicios como docente de primaria, en propiedad, sin indicar la vinculación, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Ing. y Reing.

Quibdó (Cho) (A) Quibdó (Cho) Decreto 0205 10-03-1994 16-03-1994 - Fondo Prestacional del Magisterio Cambios de Sueldo ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 595 27-02-2006 01-01-2006 - Cambios de Sueldo ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 633 02-03-2007 01-01-2007 - Tiempo total 16 - 9 - 13 39.10.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 528, expedido el 10 de agosto de 202040 por la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó, prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad, sin indicar la vinculación, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Ing. y Reing.

Incorporación al Municipio de Quibdó ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 016 9-01-2008 01-01-2008 - Fondo Prestacional del Magisterio Cambios de Sueldo ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Acta 714 06-03-2008 01-01-2008 Cambios de Sueldo ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 700 - 702 06-03-2009 01-01-2009 Ascensos y/o reubicación ESCOL MIX URB MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Resolución 502 13-04-2009 01-04-2009 Continuidad SEDE MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Resolución 502 13-04-2009 01-11-2009 39 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 47 a 48. 40 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 49 a 51. 19 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Cambios de Sueldo SEDE MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 1369 26-04-2010 01-01-2010 Cambios de Sueldo SEDE MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 1056 04-04-2011 01-01-2011 Cambios de Sueldo SEDE MARIA BERCHMANS Quibdó (Cho) Decreto 0827 25-04-2012 01-01-2012 Cambios de Sueldo IE TECNICA ANTONIO RICAURTE Quibdó (Cho) Decreto 1001- 1002 21-05-2013 01-01-2013 Cambios de Sueldo IE TECNICA ANTONIO RICAURTE Quibdó (Cho) Decreto 171- 172 07-02-2014 01-01-2014 Cambios de Sueldo IE TECNICA ANTONIO RICAURTE Quibdó (Cho) Decreto 116- 1092 27-05-2015 01-01-2015 Cambios de Sueldo IE TECNICA ANTONIO RICAURTE Quibdó (Cho) Decreto 120- 122 26-01-2016 01-01-2013 Cambios de Sueldo INST TECNOLG ANTONIO RICAURTE – SEDE PRINCIPAL Quibdó (Cho) Decreto 980- 982 09-06-2017 01-01-2017 Cambios de Sueldo INST TECNOLG ANTONIO RICAURTE – SEDE PRINCIPAL Quibdó (Cho) Decreto 316- 317 19-02-2018 01-01-2018 Cambios de Sueldo INST TECNOLG ANTONIO RICAURTE – SEDE PRINCIPAL Quibdó (Cho) Decreto 1016- 1017 06-06-2018 01-01-2019 Cambios de Sueldo INST TECNOLG ANTONIO RICAURTE – SEDE PRINCIPAL Quibdó (Cho) Decreto 298- 319 27-02-2020 01-01-2020 Tiempo total 10 D – 7M – 12 A 39.11.

Certificados de salarios con consecutivo 523, expedido el 10 de agosto de 202041 por la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó, en el cual se indican los factores salariales devengados desde el año 2008 hasta año 2020. 39.12. Mediante la Resolución RDP 007195 del 18 de marzo de 202142 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, se negó el 41 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 52 a 54. 42 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 19 a 21. 20 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que la docente no cumplió con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada.

En esta se indicó el siguiente periodo y vinculación: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación «DIO QUIBDO» 1973/01/20 1974/04/15 Docente Departamental «SEC ED QUINDIO» 1994/03/16 2020/08/10 Docente Nacional 39.13. Además, en el acto acusado la Ugpp argumentó lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Que de acuerdo a los certificados de información laboral en formato FOMAG aportados, se observa que desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 10 de agosto de 2020, la docente goza de vinculación NACIONAL. Que los tiempos de servicio del 20 de enero de 1973 al 15 de abril de 1974 acreditados en certificado de información laboral CETIL No. 202011891680005000980001 del 3 de noviembre de 2020, son de tipo departamental con financiación de carácter NACIONAL.

Que se aporta acta de posesión en copia simple de fecha 28 de febrero de 1973, donde se indica que es nombrada como maestra en resolución No. 02 del 20 de enero de 1973, la cual no es aportada para acreditar dichos tiempos de servicio. Que en consecuencia, no logró acreditarse el requisito de ley respecto a 20 años de vinculación al servicio docente en calidad de empleada municipal, distrital, departamental o nacionalizada, en consecuencia, se procede a negar el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia. […]» 39.14.

Contra el anterior acto administrativo, se presentó recurso de apelación43 en el cual solicitó recovar la decisión pues cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 39.15. La decisión administrativa fue confirmada a través de la Resolución RDP 015414 del 21 de junio de 202144 en similares términos. 2.5. Análisis sustancial 40.

El Tribunal Administrativo del Chocó, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que Lucy Etna Robledo Lozano acreditó los requisitos legales para 43 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 25 a 34. 44 Samai Tribunal, gestión documentos, expediente digital, archivo DEMANDA(.pdf), visible a folios 37 a 39. 21 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano acceder a la pensión gracia, pues cumplió 20 años de servicio en una plaza docente del orden territorial, acreditó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, contaba con más de 50 años de edad, y se desempeñó con buena conducta. 41.

La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el tiempo de servicio que prestó en el municipio de Quibdó desde el 20 de enero de 1973 al 15 de abril de 1974 fue del orden departamental, y en el departamento del Chocó desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, con vinculación nacional. 42.

De acuerdo con la anterior, se advierte que Lucy Etna Robledo Lozano cuenta con más de 50 años de edad [nació el nació el 22 de julio de 1954, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2004]. Asimismo, se acreditó el requisito de la buena conducta durante el ejercicio de la docencia, frente al no se efectuó reproche alguno. 43.

Así las cosas, la controversia gira en torno a los tiempos que resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 44. Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la pensión gracia fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan con posterioridad a esta fecha solo serían acreedores de la prestación establecida en el artículo 15.2.c de esta última norma, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados. 45.

Lo anterior encuentra fundamento en el origen de la pensión gracia, la cual se creó con el fin de compensar la desigualdad salarial que existía entre los maestros territoriales respecto de los nacionales, desequilibrio que no se presentaba en aquellos maestros que eran remunerados por la nación. En consecuencia, resulta necesario determinar el tipo de vinculación de la demandante con el fin de identificar si el tiempo de servicio prestado corresponde al requerido por la normativa. 46.

En tal sentido, Lucy Etna Robledo Lozano se desempeñó como docente con vinculación nacional, tal como se desprende de los certificados de tiempo de servicio suscritos por el técnico administrativo del Ministerio de Educación Nacional, Coordinación de Educación en la Diócesis de Quibdó45, por el técnico administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura, Educación Contratada Diócesis de 45 Suscrito el 30 de enero de 1998. 22 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Quibdó46, y por la Educación Contratada Diócesis de Quibdó47.

Asimismo, en estos se indicó que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en la Escuela Rural Mixta de San José de la Calle y la Escuela Villa Claret desde el 20 de enero de 1973 hasta el 15 de abril de 1974, nombrada mediante la Resolución 002 del 20 de enero de 1973, si bien no se aportó el acto administrativo, se evidencia que prestó sus servicios como docente en la «Educación Contratada Diócesis de Quibdó», desde el 20 de enero de 1973 hasta el 15 de abril de 1974, y de acuerdo con lo expuesto el nombramiento provenía del Ministerio de Educación Nacional. 47.

Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, la demandante tuvo la oportunidad durante la etapa probatoria del presente proceso, de presentar los documentos con el fin de controvertir lo expuesto por la Ugpp; sin embargo, no lo hizo, pues para acreditar la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, solo aportó los certificados del 30 de enero de 1998, 15 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2010 y el acta de posesión 039 del 28 de febrero de 1973. 48.

En tal sentido una de las obligaciones del juez es decidir en derecho con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente48, por tal razón, se observa que la vinculación que ostentó la docente anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de orden nacional. En efecto, de la lectura de los certificados del del 30 de enero de 1998, 15 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2010, se concluye que su nombramiento fue por una designación del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el tiempo laborado en virtud de ese nombramiento no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio que la ley exige. 49.

Además, la nominación fue la contenida en la Resolución 002 del 20 de enero de 1973, que si bien no se aportó como prueba en el expediente, lo cierto es que de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio, se observa que esta prueba documental no fue tachada por falsedad, ni desvirtuada con otra prueba. 50. Aunado a lo anterior, la docente prestó sus servicios en los centros educativos contratados por la Diócesis de Quibdó, cuyos nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo que su vinculación fue de carácter nacional, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. 51.

Por lo tanto, la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, por lo que se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, y ese tiempo de servicio puede computarse para acceder a la prestación. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; pues 46 Suscrito el 16 de diciembre de 2010. 47 Suscrito el 15 de septiembre de 2009. 48 Sobre el particular se encuentra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23- 42-000-3023-06310-01 (3633-2014). 23 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano no acreditó una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa del orden territorial o nacionalizado. 52.

Ahora bien, en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que prestaron su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran todos los requisitos previstos por el legislador, pero en el presente asunto no se cumplió el relacionado con una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada. 53.

En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, por lo cual la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 54.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma49. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, 49 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 59. 3.

Reconocimiento de personería 60. Se reconocerá personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y al abogado Carlos Alberto Chamat Duque identificado con la cédula de ciudadanía 9.729.693 y portador de la tarjeta profesional 182.519 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 13 y 15 de SAMAI. 4.

Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Lucy Etna Robledo Lozano no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por no acreditar el requisito de una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada. 62. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Lucy Etna Robledo Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 25 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00092-01 (4330-2023) Demandante: Lucy Etna Robledo Lozano Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [Ugpp], de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y al abogado Carlos Alberto Chamat Duque identificado con la cédula de ciudadanía 9.729.693 y portador de la tarjeta profesional 182.519 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 13 y 15 de SAMAI.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO