Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-006-2022-00121-00/01.
Ese proceso fue adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2020.
En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2023, mediante apoderado judicial, Carlos Alberto López Barrios interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio iurisdictionis y aplicación del precedente vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los respectivos intereses. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): «1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 16/08/2023 (sic), en el expediente rad. No. 05001333300620220012100, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 3 por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)».
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó al servicio educativo estatal en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, habría omitido consignar en el FOMAG las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.3.- El 19 de agosto de 2021 el accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de las cesantías e intereses debidos, y la respectiva sanción moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.4.- Mediante oficio 202130382167 del 2 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación de Antioquia negó la solicitud presentada por el accionante.
El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. 3.5.- El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, sostuvo que la ley, la jurisprudencia constitucional (en particular, la sentencia SU-098 de 2018) y el precedente de esta Corporación permiten que a los docentes oficiales se les aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y la sanción moratoria, en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos. 3.7.- Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que el pago de la sanción moratoria e indemnización que se pretenden son Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 4 incompatibles con el régimen especial de los docentes porque: (i) actualmente no existe una postura jurisprudencial unificada en la materia;
(ii) el régimen especial de los docentes cuenta con una forma de administración, un fondo administrador y un trámite de reconocimiento y pago especiales y, además, el origen de los recursos es público; (iii) no es posible reconocer emolumentos a los servidores públicos distintos a los reconocidos en la norma; (iv) no se trata de un supuesto de duda en la aplicación de las normas, por lo que no se afecta el principio de favorabilidad;
(v) en cambio, sí se afecta el principio de inescindibilidad al fraccionar la aplicación de las normas; (vi) la sentencia SU-098 de 2018 no es un precedente vinculante, porque parte de un supuesto distinto; y (vii) el FOMAG no administra cuentas individuales de sus asociados. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución. Además, se infiere que el accionante también reprocha un (iii) desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ya que invoca varias providencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional, de tribunales y juzgados administrativos del país que habrían sido inaplicadas por la autoridad judicial accionada. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alega que no se aplicaron en debida forma las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.
Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales), el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías y sus intereses. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.
De lo contrario, se puede afectar la estabilidad financiera del Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 5 sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.
En efecto, el artículo 15 de esa Ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 le son aplicables al accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.
La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado1. Esta es la sanción moratoria que exige el accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, incluyendo a los docentes oficiales. 4.1.4.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
A juicio del accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) les son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.
Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otra la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el fondo las 1 Para mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006).
La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que la segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 6 administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Alega una violación directa de la Constitución. Ello, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.
Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio. Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.2.1.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que deben proferir los jueces.
Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. 4.2.2.- Agrega que este mecanismo constitucional no constituye un recurso adicional para instaurar una tercera instancia, sino que se trata de la única forma de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, el accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.3.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.
La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, porque esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 7 4.3.2.- Igualmente invoca veintiséis (26)2 sentencias proferidas por esta Corporación, tres (3)3 sentencias proferidas por tribunales administrativos y once (11)4 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 2 Expresamente invoca las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 17 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 28 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2018-04679-01, Sección Primera del Consejo de Estado; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001- 0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014- 00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00254-01 Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33-000-2015- 00445-02, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 40001-23-40-000-2017-00134-01, Sección Segunda Subsección A; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2017-00931-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado No. 080001-23- 33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicado No. 080001-23-40-000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1º de julio de 2022, radicado No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00212-02, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; y sentencia del 26 de enero de 2023, radicado No. 47001-23- 33-000-2018-0231-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Rafael Francisco Gómez. 3 Sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 76-001-23-33-000-2013-00734-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sentencia del 21 de julio de 2022, radicado No. 70001-23-33-000-02018- 00097-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; y sentencia del 24 de enero de 2023, radicado No. 15001-33-33-007-2019-00046-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022- 00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33- 33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) señaló no se vulneró ningún derecho del accionante porque la sentencia atacada contiene los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan. 6.- Juzgado Sexto Administrativo de Antioquia (tercero con interés) allegó el expediente digital y señaló que adelantó las actuaciones a su cargo con pleno respeto de las garantías procesales de las partes.
Además, manifestó que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues la sentencia estuvo debidamente motivada y con una valoración probatoria razonada. 7.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés) sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
Además, explicó que el principio de unidad de caja implica que en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de manera que no existe una obligación legal de consignar en esas cuentas el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (tercero con interés) señaló que la acción de tutela era improcedente y que no se vulneraron los derechos del accionante.
Señaló que las sentencias aportadas por el accionante no guardan identidad fáctica con los supuestos de hecho de cuyas normas persigue sus efectos. Adicionalmente, puso de presente que los docentes tenían un régimen especial para el aporte de cesantías e intereses a las cesantías. septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-002-2022-00065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-009-2022- 00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022- 00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 9 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante no demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional pues el accionante «pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar el régimen aplicable a las cesantías.
Y si bien el actor está alegando el desconocimiento de nuevas sentencias, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que las citó en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario». F. Impugnación 11.- El accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos presentados en la acción de tutela y afirma que esta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, con énfasis en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Menciona sentencias de esta Corporación en las cuales se ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos similares5, así como sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha reconocido la importancia de las cesantías para los trabajadores (sentencias C-171 de 2020 y C-432 de 2020). II. CONSIDERACIONES 12.- Se confirmará la sentencia de primera instancia y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera 5 Sentencia del 28 de julio de 2019 de la Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (no precisa el número de radicado), la sentencia del 23 de marzo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B (no identifica el número de radicado ni el consejero ponente); y la sentencia del 17 de abril de 2023, radicado No. 11001-03- 15-000-2023-00965-00, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 10 los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario6. 13.- Además, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., dado que fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.
Lo anterior, como quiera que la primera instancia constitucional no resolvió esa solicitud. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 14.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales alegados por el accionante.
Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 14.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso7. 14.2.- En este caso, el tribunal accionado cumplió con las cargas señaladas y, además, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, no existía una postura unificada en la materia.
Frente a lo primero, se advierte que en la providencia atacada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por el accionante) y se aceptó que existen varias 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 7 Ver, entre otras: sentencia SU-354 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 11 sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional.
De esta manera, el tribunal accionado referenció expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó y agregó que no eran pertinente para resolver el asunto, pues parten de <<supuestos fácticos distintos>>. 14.3.- A continuación, el tribunal desarrolló las razones para apartarse de ese precedente (carga de argumentación), así: «Se advierte que la situación cierta tratada en la sentencia SU-098 de 2018 concierne a un docente nombrado provisionalmente quien permaneció vinculado desde el año 2003 pero fue afiliado al FOMAG solo hasta el año 2007.
Evidentemente, si no se produce la afiliación al FOMAG, el docente provisional en realidad no estuvo cubierto por un régimen especial de prestaciones, y la omisión a ese deber atribuible al ente territorial justifica aplicar normas del régimen general ante el vacío de sanción de parte del régimen especial. Así las cosas, si bien la SU en comento establece como regla jurisprudencial que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la cual es exigible al ente territorial por omisión en la afiliación, dicha regla no es aplicable a este caso porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento.
(Doc. 02 Pág 71 y ss.). Ahora bien, tampoco advierte la Sala que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional se refirió en las sentencias SU -098 de 2018 y SU 339 de 2019, porque en este asunto no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
En este sentido se advierte que la Ley 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989, y vale anotar que esa explicación, conlleva a que lo ya regularizado permanezca incólume ante la nueva normatividad.
Se insiste en que la favorabilidad surge entonces cuando existe duda en torno a la normatividad aplicable o hay interpretaciones distintas sobre la regulación de un derecho, escenario que no se concreta aquí, y no puede hacerse un juicio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 12 comparación entre la situación jurídica de la hoy demandante y los docentes a los cuales se les ha reconocido la sanción deprecada, quienes sí se encontraban en una circunstancia desprovista de regulación al no estar afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en tanto el ente territorial al cual estaban adscritos no hizo pertinentemente el reconocimiento de sus cesantías.
Por lo tanto, no encuentra la Sala una justificación amparada constitucional o legalmente para aplicar la Ley 50 de 1990, norma extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, pues si bien los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que no puede obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1989, y por ende no es posible acoger en forma fraccionada lo que aquella disposición introdujo.
Además, lo pretendido por la parte actora conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, pues en este caso la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no deviene de la inexistencia de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes». 15.- En todo caso, esta Sala precisa que en sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, se estableció: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal»8. 16.- La postura adoptada en la reciente sentencia de unificación confirma la tesis adoptada por el tribunal accionado, lo cual refuerza la conclusión de que este no incurrió en ningún defecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05558-01 Accionante: Carlos Alberto López Barrios Se confirma la sentencia de primera instancia 13 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NIÉGANSE la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto