CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: ÉDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) TEMAS: PETICIÓN JUDICIAL – Distinción frente al derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad judicial accionada ya dio respuesta a la solicitud de copias auténticas formulada por el tutelante.
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado1, por medio de la cual amparó el derecho de petición del tutelante y ordenó a dicha autoridad judicial dar respuesta a la petición de copias auténticas.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2022, el señor Édgar Orlando Navarro Román, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual terminó con sentencia favorable a sus pretensiones, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de segunda instancia. 1 Que ingresó para fallo el 10 de febrero de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: Édgar Orlando Navarro Román Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Impugnación) El 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó al citado tribunal la remisión del expediente del proceso al juzgado de origen, con el fin de tramitar la solicitud de copias auténticas de la sentencia y lograr su cumplimiento ante la entidad demandada, sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, el 27 de enero de 2022, el apoderado del demandante solicitó directamente ante el tribunal la expedición de las copias auténticas de la sentencia, petición que reiteró en varias oportunidades2 y frente a la cual no había recibido respuesta a la fecha de interposición de la acción constitucional3. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante señaló que, según jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando injustificadamente se retienen documentos indispensables para una reclamación, por lo cual las copias auténticas de la sentencia son necesarias para exigir la materialización del derecho ante la entidad obligada.
Sumado a lo anterior, anotó que, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, las solicitudes formuladas por las partes en relación con el litigio se rigen por las normas procesales aplicables, de manera que la omisión del funcionario judicial en resolverlas configura una violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite en primera instancia Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, la cual pidió negar el amparo solicitado, en vista de que no se evidenciaba actuación alguna que condujera a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, solicitó que, en defecto de lo anterior, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Alegó que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales 3 Agregó que el 14 de septiembre de 2022 solicitó información sobre el trámite de su solicitud, sin pronunciamiento alguno del despacho sustanciador. 2 En las siguientes fechas: 17 de marzo, 8 de abril, 18 de mayo, 14 de junio, 13 de julio, 11 de agosto, 6 de octubre y 26 de octubre de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: Édgar Orlando Navarro Román Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Impugnación) por parte de los funcionarios judiciales, pues debe acreditarse que la demora es resultado de su falta de diligencia. Añadió que, tal y como se registraba en el sistema de gestión judicial4, las copias solicitadas fueron elaboradas y presentadas para aprobación y firma de “la titular” y, a la fecha de radicación del informe, ya habían sido enviadas al buzón electrónico del apoderado de la parte demandante. 5.
Sentencia de primera instancia En fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que la autoridad judicial accionada guardó silencio ante la formulación de un derecho de petición, en este caso, frente a la solicitud de expedición de copias auténticas, sin atender los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
Seguidamente, afirmó que, una vez consultado el proceso ordinario en el sistema de gestión judicial, se encontró una actuación en la que aparecía un correo electrónico a través del cual se habría remitido lo solicitado por el actor, pero que no se observaba el oficio No. 534, ni la constancia de la remisión del correo con algún documento adjunto o con las copias auténticas solicitadas.
Con base en lo anterior, consideró que el Tribunal no acreditó la expedición de las referidas copias y tampoco su remisión al correo electrónico suministrado por el apoderado del demandante, a partir de lo cual concluyó que no se evidenciaba respuesta alguna a las peticiones por él elevadas. 6. Impugnación La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el 24 de noviembre de la misma anualidad5, mediante correo remitido a la dirección de notificaciones indicada, se envió el oficio No. 534, por el cual se informó al apoderado del accionante sobre la expedición de las copias auténticas, comunicación a la que se anexaron como documentos adjuntos las copias aludidas.
Como prueba de lo anterior, allegó un “pantallazo” y la trazabilidad del correo electrónico. 5 Se entiende que se refiere a esta fecha, aunque en el escrito haya indicado literalmente “24 de noviembre de 2011”. 4 En el escrito se incluyó el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800133330032018 00180016800123 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: Édgar Orlando Navarro Román Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Impugnación) En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que era posible verificar que la secretaría del tribunal surtió el trámite correspondiente y que las copias solicitadas fueron enviadas al buzón electrónico del apoderado del demandante, como se desprendía de lo registrado en el sistema de gestión judicial y de las pruebas que acompañaban la impugnación. II.
CONSIDERACIONES Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha expresado que, cuando las solicitudes tienen que ver con asuntos de índole eminentemente judicial, el juez debe someterse a las reglas propias del respectivo proceso, sin que en esos precisos eventos deba observar las disposiciones contempladas para las actuaciones administrativas6.
Bajo ese entendido, como la petición radicada en el proceso ordinario por el señor Navarro Román -a través de su apoderado- se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander, debía ser atendida bajo las formas propias del proceso, si se tiene en cuenta que tal petición se dirigía a obtener las copias auténticas de una sentencia, con el fin de proceder con el cobro de la obligación en ella reconocido; es decir, se trató de una petición de carácter judicial.
Así las cosas, la solicitud no podía considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y regulado en la Ley 1755 de 2015, como lo entendió el juez de primera instancia, y tampoco tiene la virtualidad de iniciar, per se, una actuación administrativa en el marco de la cual sea válido predicar la vulneración de tal prerrogativa por el incumplimiento de los plazos previstos en ese estatuto legal.
De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues, además de lo anterior, se encuentra que de la información aportada por la parte accionada sí era posible establecer que la petición de copias había sido atendida antes de que se dictara el fallo de tutela que aquí se cuestiona. En efecto, consultado el sistema de gestión judicial, por medio del enlace aportado en el informe rendido por el tribunal en el curso de la primera instancia, se observa 6 Corte Constitucional, sentencia T-394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras decisiones. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: Édgar Orlando Navarro Román Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Impugnación) que en el índice No. 25 obra una constancia secretarial que certifica que “[d]espués de revisadas y firmadas se remite por correo electrónico y mediante oficio 534 copias auténticas al apoderado de la parte demandante”.
Asimismo, en dicha actuación se puede ver -como archivo adjunto- el mensaje de datos -contentivo del oficio mencionado- enviado el 24 de noviembre de 2022 al correo electrónico aportado por el interesado en las solicitudes que presentó. Lo señalado en tal informe, además, se corrobora con los documentos allegados con la impugnación formulada por el tribunal, en virtud de los cuales se aprecia que en el mensaje de datos remitido el 24 de noviembre de 2022 a la dirección electrónica indicada por el apoderado del demandante: i) se plasmó el contenido del oficio No. 534, con los datos del proceso y la alusión a la remisión de copias auténticas en relación con ese asunto; y ii) se anexó como adjunto el archivo denominado “copias auténticas 2018-180-01 (2).pdf”.
Así las cosas, dado que la autoridad accionada dio respuesta a la petición judicial elevada por el apoderado de la parte demandante, como se acreditó con la documentación aportada por el tribunal en el presente trámite, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05892-01 Accionante: Édgar Orlando Navarro Román Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Impugnación)
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6