Micelio
11001031500020220015200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-13

Radicación interna: 161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lino Lopez Quijano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo, Fiscalía General De La Nación, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Bogotá, Juzgado 39 Municipal De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00152-00 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Temas: Derecho de petición / Informaciones y documentos reservados/ Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva / Recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva (artículos 24, 25 y 26 CPACA) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Lino López Quijano promueve acción de tutela contra el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva como juez primero civil del circuito de Bogotá,1 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, [cuyo actual titular es el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva] por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. 1 El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de informe rendido en el trámite de tutela, señaló que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, estuvo encargado de ese despacho hasta el mes de septiembre de 2021. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos que estima vulnerados, solicita:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales artículos 6, 13, 15, 23 y 29 con conexidad a daño irreparable en consecuencia de los hechos mencionados su no contestación y mitigación ocasionaría un riesgo inminente al daño de la prueba crucial de los procesos judiciales ante un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, que el mismo tiene un vencimiento, referentes al accionante con su debida custodia y corrección de la información que a su vez a la misma Constitución, Ley de Transparencia y Nuevo Código General del Proceso artículo 173 y Código Penal Colombiano.

SEGUNDO: Decretar las medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden Jurídico de los derechos fundamentales suspendiendo la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere al accionante para evitar un perjuicio irremediable, y exhortar para que se brinde la información de los videos y custodia de los mismos hasta que llegue el ente investigador requerida en dicho derecho de petición del 11 de mayo de 2021.

TERCERO: Se la corrección inmediata (sic) de la información temeraria ya que no son parte de procesos judiciales que el accionante no lo plasmó para que la información fluyera en versus (sic) a la Transparencia de la información.

CUARTO: Se envié y compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado después de dicha investigación para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial constitucional, en vías disciplinarias y/o penalmente. (sic en toda la cita) 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 11 de mayo de 2021, radicó vía correo electrónico derecho de petición al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá; dicha solicitud, la remitió con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, solicitando adicionalmente «INTERVENCIÓN DIRECTA», según las competencias. ii) El 10 de mayo de 2021 (sic), la procuradora delegada para Asuntos Civiles mediante Oficio SIGDEA E-2021-228117, le informa que, por competencia, la petición fue remitida a la Personería de Bogotá. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 9 de junio de 2021, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez primero civil del circuito de Bogotá, remitió dicha solicitud al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, sin ofrecer respuesta oportuna. iv) El 28 de septiembre de 2021, la directora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá a través de Oficio 55216, le notificó que la solicitud fue trasladada al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, desconociendo que pidió la intervención directa de esa corporación. v) La Fiscalía General de la Nación no profundizó en los puntos 10 y 12 de la petición que eran de su resorte y se limitó a emitir «una noticia criminal, la cual archivó las diligencias a los 2 meses sin ninguna exploración probatoria, ni siquiera una ampliación de la denuncia por parte del suscrito perjudicado con la conducta del Doctor HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA en una contratación lesiva a las normas penales y disciplinarias». vi) La señora Miryam González Parra, quien ocupa el cargo de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, no respondió de fondo la petición y la direccionó a un proceso disciplinario, desviando el objeto real de la solicitud. vii) Elevó infructuosamente en dos oportunidades, el recurso de insistencia de la información. viii) Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que las accionadas no han cumplido lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, desbordando los términos legales «los cuales sobrepasan los 145 días» con los que cuentan para dar respuesta oportuna y de fondo; además, no ha sido «corregida dicha información, ni notificada, más bien se podría evidenciar 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un ocultamiento de las informaciones» conforme a lo solicitado y las entidades desconocieron que en el correo remitido se solicitó la «INTERVENCIÓN DIRECTA» de acuerdo con sus competencias.

Adujo que con la acción de tutela persigue llegar a «determinar la verdad y corregir la información que perjudica gradualmente al accionado, por tal motivo la premura de dicha acción es de tal envergadura que se solicita al juez de tutela proteger los derechos constitucionales con respecto a la información solicitada debido a que están restringiendo dicha información».

Manifestó que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva [quien regentó el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá], era el obligado a suministrar la información requerida; adicionalmente sostuvo que las preguntas expuestas en la petición conllevarían «determinar las inconsistencias puntuales». A su juicio, dicha omisión vulnera la ley de transparencia, la credibilidad en la administración de justicia y la ética por ocultamiento de la información, ocasionándole un daño antijurídico. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó: i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, como demandados, ii) comisionó al Consejo Superior de la Judicatura para que de acuerdo a la información que reposara en sus bases de datos, notificara el presente trámite constitucional, como accionado, al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, quien, al parecer trabajó como juez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá en el año 2021, y iii) se abstuvo de decretar las medidas provisionales solicitadas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El juez primero civil del circuito de Bogotá,2 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, informó que el derecho de petición elevado por el señor Lino López Quijano estaba dirigido a que se absolvieran unos cuestionamientos referentes a situaciones administrativas acaecidas en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, despacho del cual el señor Hernán Augusto Bolívar Silva estuvo encargado hasta el mes de septiembre del 2021.

Señaló que el 9 de junio de 2021 fue contestada por el titular del despacho de ese momento, la petición elevada por el accionante. 1.5.2. El juez 39 civil municipal de Bogotá,3 Hernán Augusto Bolívar Silva, aclaró que los días 15 de junio y 1.° de octubre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, ese juzgado ofreció respuesta a los diferentes derechos de petición elevados por el accionante; aseguró que le ha reiterado al señor López Quijano que las preguntas realizadas son de carácter subjetivo y personal del titular de ese juzgado y que dichas misivas se infieren que harían parte dentro de la investigación disciplinaria con radicado 2019-123.

Manifestó que «conforme se desprende de la lectura de los doce (12) interrogantes contentivos en los “derechos de Petición” que aduce el accionante, este titular se abstiene de responder tales cuestionamientos, no solo porque se salen de la órbita que nos ocupa, sino porque de ellos se desprende un carácter inminentemente personal atinente a mi persona, siendo grosero por parte del quejoso pretender ahora, irrumpir en el ámbito de la intimidad que le atañe al suscrito». 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que como titular de ese despacho, actualmente no es investigado ni requerido por ninguna autoridad judicial, policiva o disciplinaria.

Indicó que en el proceso de restitución con radicado 2017-1305 que se adelantaba en ese juzgado, donde el señor Lino López actuó como demandado, ya fue proferida sentencia que está debidamente ejecutoriada y notificada, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, para cuyo efecto el despacho comisorio ya está radicado ante la autoridad competente.

En su criterio, la intención del tutelante es entorpecer el trámite correspondiente a la diligencia de entrega del referido inmueble presentando de manera recurrente distracciones de cualquier índole. Finalmente, consideró que los cuestionamientos a los que hacen alusión los diferentes derechos de petición del señor López Quijano tienen «CARÁCTER RESERVADO», a menos que sea solicitado por la autoridad competente en el marco de un proceso o investigación en su contra, situación que a la fecha no acontece. 1.5.3.

El fiscal 212 seccional de Administración Pública de Bogotá,4 Carlos Arturo Orozco Giraldo, señaló que el 21 de mayo de 2021, le fue asignada la noticia criminal 110016000050202108025 por la conducta tipificada en el artículo 410 del Código Penal, originada en la denuncia radicada por el señor Lino López Quijano por la presunta inhabilidad en que habría incurrido la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos para ejercer cargos públicos.

Una vez analizados los documentos aportados, determinó el 9 de julio de 2021 el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta. Mencionó que la situación de la señora Vargas Castellanos fue corroborada por el Departamento de Personal de la Rama Judicial y habiéndose surtido la verificación de antecedentes, dicha inhabilidad no fue probada, por lo que hizo efectiva su vinculación. 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que debe declararse la improcedencia del amparo reclamado, pues no es la vía para solicitar el desarchivo del proceso penal. 1.5.4.

El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas,5 Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa corporación, pues el derecho de petición elevado por el señor Lino López Quijano iba dirigido al señor Hernán Augusto Bolívar Silva quien para la época de los hechos regentaba el cargo de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá. 1.5.5.

La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación6 Lina María Moreno Galindo, explicó que en diferentes dependencias de esa entidad fueron radicados varios derechos de petición elevados por el señor Lino López Quijano, tramitados así: i) El 21 de febrero de 2021, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, remitió el radicado 2021-251780 a la Personería de Bogotá. ii) El 21 de febrero de 2021, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, remitió el radicado E-2021-228117 por competencia a la Personería de Bogotá por encontrarse el caso bajo conocimiento de un Juzgado Civil Municipal de esta ciudad. iii) La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través de auto del 27 del 12 de abril de 2021 remitió la respuesta brindada a la petición elevada por el señor López Quijano por el juez 39 civil municipal de Bogotá. Precisó que las quejas disciplinarias no se tramitan bajo los términos del derecho de petición, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002, regula el proceso disciplinario y sus etapas y que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a todos los ciudadanos a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a inquietudes 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés particular o general, sin que el derecho de petición y su ejercicio no obligue al Estado a entregar respuestas positivas a lo pretendido o en el sentido requerido por el peticionario, pero sí deberán ser oportunas, claras y congruentes con lo solicitado.

En tal virtud, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que las peticiones fueron remitidas a la Personería de Bogotá y comunicada la gestión al solicitante. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá vulneraron al accionante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de igualdad, al no haber dado respuesta a la petición formulada el 11 de mayo de 2021, y, en segundo lugar, si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación omitieron su deber de intervención respecto del trámite de dicha solicitud. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. Proceso disciplinario adelantado contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos por queja presentada por el señor Lino López Quijano 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1.

El 9 de septiembre de 2019, el señor Lino López Quijano radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos:8 […] Por situaciones presentadas en el Juzgado 39 Civil Municipal y por haber actuado temerariamente contra el debido proceso del suscrito peticionario en proceso 2017-1305, en donde no me permitió tiempo estipulado en el CGP para contestación de la demanda, no me entregó unas copias a su tiempo para proponer la tacha de falsedad, impidió en varias ocasiones la revisión del expediente en dicho despacho. […] Con todas estas anomalías me vi a la tarea de investigar dicho hostigamiento a nivel judicial dentro de dicho proceso 2017-1305 donde era funcionaria del despacho como ASISTENTE JUDICIAL, la misma notificadora, persona que manifestó que el término para contestar la demanda era de 3 días y persona que obstruyó el acceso a la información del expediente, donde me llevé la mayor sorpresa que la misma funcionaria de la Rama Judicial fue condenada por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO en noticia criminal 11001 60 00 023 2011 09749 00 que lo llevó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 21. 2.5.1.2.

El 7 de octubre de 2019, la magistrada Paulina Canosa Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió por competencia la queja del señor Lino López Quijano al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá conforme al artículo 67 de la ley 734 de 2002.9 2.5.1.3. El 21 de enero de 2020, el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá10 en atención a la comunicación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió:11 PRIMERO: ORDENAR la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la señora LADY ADLACIA VARGAS CASTELLANOS quien se desempeñaba como Asistente Judicial de este despacho, con el fin de comprobar la ocurrencia de las conductas presentadas al interior del proceso 2017-01305 y verificar si son faltas disciplinarias e individualizar al empleado que haya intervenido en ellas. […] 8 Folios 1 a 8 expediente digital original disciplinario. 9 Folios 29 expediente digital original disciplinario. 10 Suscrito por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá. 11 Folio 33 y vuelto expediente digital original disciplinario. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.4.

El 1.° de diciembre de 2020, el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 civil municipal de Bogotá,12 resolvió:

PRIMERO: Abrir formal investigación disciplinaria en contra de LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía 33.700.908, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE JUDICIAL en este despacho en la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: 1. Por secretaría, ofíciese con destino al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que alleguen certificación del estado actual del proceso penal de la encartada LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía 33.700.908 2.

Ofíciese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de que allegue los antecedentes disciplinarios de la encartada, tanto actualizados como los que figuraban a la fecha de realización de la conducta investigada.

TERCERO: Por Secretaría se adelantarán las siguientes diligencias: a). Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, la información relacionada con la hoja de vida de la investigada, respecto de su identidad personal, última dirección registrada, número telefónico, sueldo devengado para la época de los hechos, tipo de vinculación, constancias sobre antecedentes laborales y disciplinarios internos, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Notificar personalmente a la investigada de la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, que tiene derecho a designar apoderado y rendir versión libre. De igual manera deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones o la dirección de correo electrónico o el número de fax, en caso de que por escrito acepte ser notificado de esta manera.

Para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones indicando la decisión y la fecha de la providencia. En caso de que no se logre notificar personalmente esta decisión, se realizará por edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. 2.1.5.5. El 15 de junio de 2021, la señora Myriam González Parra, juez 39 Civil Municipal, dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, quien se desempeñaba como asistente judicial de este juzgado.

Como sustento de su dicho, señaló: […] Igualmente, de las pruebas recaudadas emerge que en efecto la exempleada LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, fue condenada por el Juzgado 16 Penal Municipal con 12 Suscrito por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena privativa de la libertad de 12 MESES y 15 DÍAS e inhabilidad de derechos y funciones públicas POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, luego entonces se tiene que, entre la fecha de la condena, el tiempo de ejecución de la misma y la toma de posesión del cargo, estaba más que fenecida y/o cumplida no solo la condena privativa de la libertad, sino también, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues habían transcurrido más de cuatro años y cinco meses de haber cumplido condena: ➢ Marzo de 2012, se profirió condena ➢ Abril de 2013, se cumplió condena. ➢ Abril/13 a Sep./17, Transcurren cuatro años y cinco meses. ➢ Septiembre de 2017, toma posesión del cargo de asistente judicial. ➢ Abril de 2019, renuncia y terminación de contrato y/ nombramiento.

A lo anterior, se suma que, de acuerdo a las certificaciones de antecedentes expedidas por las autoridades en la materia, NO SE VISUALIZÓ inhabilidad alguna que llevara al titular del Despacho a emitir juicio de valor que conllevara a declarar la insubsistencia de la empleada o en su defecto que impidiera su nombramiento. Aunado a ello, al no registrarse inhabilidad alguna en la certificación expedida para la data por la Procuraduría, tanto esta Agencia Judicial como la empleada Lady, partieron del presupuesto de la buena fe y “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (art.28-6 L.734/02). […] Así las cosas, no existiendo prueba de dolo en la supuesta comisión de los delitos, errores, fallas o toma de posesión de la ex asistente judicial que conllevaran un traumatismo grave o relevante en la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de la Justicia en éste caso, atendiendo a los principios de la presunción de inocencia y “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (art.28-6 L.734/02), es concluyente que se deberá ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, ordenando previamente su notificación conforme a los arts. 101 y 201 de la ley 734 de 2002;

MÁXIME si se tiene en cuenta que la persona encartada desde el día 30 de abril de 2019 NO LABORA para este Despacho ni para LA RAMA JUDICIAL, convirtiéndose en inocua, ineficaz, insustancial e inane la declaratoria de “insubsistencia” en cabeza de la disciplinada. 2.1.5.6. El 26 de octubre de 2021, el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 civil municipal de Bogotá concede el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Lino López Quijano contra la decisión de archivo dispuesta por el juzgado en el proceso disciplinario 11001 40 03 03920190123500, adelantado contra la señora Lady Adalcia Gómez Castellanos. 2.5.2.

Derecho de petición elevado por el señor Lino López Quijano al señor Hernán Augusto Bolívar Silva como juez primero civil del circuito de Bogotá13 13 El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de informe rendido en el trámite de tutela, señaló que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, estuvo encargado de ese despacho hasta el mes de septiembre de 2021 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación 2.5.2.1.

El 11 de mayo de 2021, radicó vía correo electrónico derecho de petición al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez primero civil del circuito de Bogotá,14 con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. La petición es del siguiente tenor: SEÑOR JUEZ HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA JUZGADO (1) PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Ciudad.

REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 C. POLÍTICA NACIONAL -LEY DE TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN 1712 DE 2014, LEY 270 DE 1996, CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO LEY 734 DE 2002, CÓDIGO PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CÓDIGO GENERAL DE PROCESO. SOLICITANTE: LINO LÓPEZ QUIJANO, LINO LÓPEZ QUIJANO, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de ciudadanía número 79.741.161 de Bogotá, en ejercicio de mi calidad de solicitante de información pública y con el presente escrito al Señor Juez comedidamente solicito se me informe la siguiente información debido a que usted ejerció directamente como nominador del despacho que tenía a su cargo en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá: 1- ¿Fecha en que fue nombrado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y terminación de dicho nombramiento? 2- ¿En qué periodos tuvo permisos, vacaciones, licencias en el año 2020 cuando estaba a cargo de dicho despacho Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 3- ¿Conoce a la funcionaria específicamente LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, trabaja o trabajó en algún despacho judicial donde fungía como Juez y en que despacho Judicial? 4- ¿Dicho lo anterior la funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS cumplía con todos los requisitos legales para trabajar en su despacho judicial cuando usted estuvo como nominador del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 5- ¿Dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS anteriormente mencionada estaba bajo la supervisión y nominación del suscrito Juez cuando usted fue el nominador del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 6- ¿Hasta qué fecha trabajo LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS en su despacho judicial? 14 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7- ¿Qué cargo ocupaba LADY ADALCIA VARGAS cuando usted estuvo como nominador del despacho judicial Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 8- ¿Estaba enterado que dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS estaba inhabilitada para ocupar dicho cargo por parte de la Procuraduría General de la Nación? 9- ¿Estuvo enterado que dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS tenía dicha inhabilidad por haber sido condenada penalmente por un delito contra el patrimonio económico y trabajo a cargo suyo señor juez HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA? 10- ¿Qué acciones tomo al respecto con base a la funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS después de conocer la información (Articulo 67 Código de Procedimiento Penal)? 11- Podría estar en curso en VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. 12-¿Podría el señor juez HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA haber posiblemente incurrido por error inducido CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES por haber tenido en su despacho Judicial Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá a la señora LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS? 2.5.2.2.

El 21 de mayo de 2021, a la Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública de Bogotá le fue asignada la noticia criminal 110016000050202108025, producto de la denuncia elevada por el señor Lino López Quijano, relacionada con la posible conducta penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplado en el artículo 410 del Código Penal.

El 9 de junio de 2021, esa fiscalía dispuso el archivo del proceso por atipicidad de la conducta.15 2.5.2.3. El 9 de junio de 2021, el juez primero Civil del Circuito de Bogotá, remite la petición elevada el 11 de mayo por el señor López Quijano al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, en dicha misiva manifestó:16 En atención a la información que es requerida, en virtud del derecho constitucional de petición, y toda vez, como a bien es de conocimiento suyo, ya no ejerzo como regente del Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, me es imposible referirme a cuestiones meramente administrativas.

Evento por el cual, las preguntas que usted formulara, se escapan del ámbito de mis funciones. Pese a lo anterior, y en virtud del Art. 21 de la Ley 1755 de 2015, se envía la presente petición al Juzgado 39 Civil Municipal, para que resuelva en el ámbito de sus competencias y funciones el escrito en comento. 15 Informe rendido por el señor Carlos Arturo Orozco Giraldo, fiscal 212 Seccional de Administración Pública de Bogotá 16 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.4.

El 28 de septiembre de 2021, la coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DESALBOTH21-2215 dirigido al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez primero civil del circuito de Bogotá, remitió la petición elevada por el señor Lino López Quijano por «considerarlo de su resorte teniendo en cuenta que dicho requerimiento va dirigido a su nombre».17 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, lo incorporó como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 200018, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, 17 Expediente digital de tutela. 18 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa19 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.5.2.

El derecho de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables.20 2.5.3.

Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El señor Lino López Quijano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, en virtud de la solicitud formulada el 11 de 19 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2013, 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2021 al juez primero civil municipal de Bogotá, doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, autoridad que no respondió el cuestionario elevado, relacionado con algunas situaciones administrativas que transcurrieron en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar que la petición presentada ante la autoridad judicial accionada es de naturaleza administrativa, así, se decanta del contenido de la petición y del material probatorio que reposa en el expediente; en este orden, debe reiterarse lo expuesto en líneas precedentes, en el sentido de que resulta procedente acudir al derecho de petición cuando el juez tramita un pedimento relacionado con una actuación administrativa, es decir ajena a un debate jurídico dentro de un proceso judicial.

Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que el señor Lino López Quijano elevó una solicitud relacionada con unas situaciones administrativas decididas por el Dr. Hernán Augusto Bolívar Silva quien para la época de los hechos fungía como juez 39 civil municipal de Bogotá y en relación con determinadas conductas de una funcionaria judicial que laboró como auxiliar judicial en ese juzgado, a quien, como está narrado en el acápite de hechos probados ese despacho, le inició un proceso disciplinario, hechos respecto de los cuales el citado funcionario declaró con toda certidumbre su falta de competencia para responderlos.

El 9 de junio de 2021, el juez primero civil del circuito de Bogotá en encargo, Dr. Hernán Augusto Bolívar Silva, a quien le fue dirigida tal petición, le informó al accionante que al no ejercer «como regente del Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, me es imposible referirme a cuestiones meramente administrativas. Evento por el cual, las preguntas que usted formulara, se escapan del ámbito de mis funciones».

En tal virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió la solicitud a dicho juzgado «para que resuelva en el ámbito de sus competencias y funciones el escrito en comento». Ahora bien, en el informe rendido en el presente trámite por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva en su calidad de juez 39 civil municipal de Bogotá, manifestó que el día 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de junio de 2021 la doctora Miryam González Parra, quien para esa fecha estaba a cargo del Juzgado 39 Civil Municipal, en relación con la solicitud reiterada del 11 de mayo de 2021, elevada por el señor Lino López Quijano, respondió lo siguiente: Bogotá D. C., Junio Quince (15) de Dos Mil Veintiuno (2021) Derecho de Petición de fecha 11 de mayo de 2021 Reenvía el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito.

RADICACIÓN: 11001 40 0303920190123500 PROCESO: INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Se encuentra el asunto de la referencia al Despacho a fin de proveer sobre OTRO DERECHO DE PETICIÓN radicado ante el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá el día 11 de mayo de 2021, en el que realiza una serie de preguntas que rosan en el ámbito personal del titular de dicho Despacho, doctor HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA, quien otrora tiempo fue titular de esta Agencia Judicial, mismo del que se infiere harían parte dentro de la investigación disciplinaria del asunto.

Precisado lo anterior no queda otra salida más que, ITERARLE o VOLVERLE A RECORDAR ALMEMORIALISTA LINO LÓPEZ QUIJANO que este instrumento legal contemplado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, no contrae injerencia alguna dentro del impulso propio de los procedimientos judiciales o disciplinarios, por lo cual no debe pretenderse que con su invocación, el operador judicial esté obligado a imprimir excepcionalmente trámite alguno a determinado expediente, pues debe tenerse en cuenta la dinámica propia del servicio que se presta y de la actuación que se ejecuta.

Se encuentra el asunto de la referencia al Despacho a fin de proveer sobre un NUEVO DERECHO DE PETICIÓN radicado a través del correo electrónico institucional el día 21 de septiembre de 2021, en el que realiza una serie de preguntas de carácter subjetivo y personal a la titular del Despacho, mismo del que se infiere harían parte dentro de la investigación disciplinaria con radicado 2019-1235.

Precisado lo anterior, se le vuelve a recordar al solicitante LINO LÓPEZ QUIJANO que este instrumento legal contemplado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, no contrae injerencia alguna dentro del impulso propio de los procedimientos judiciales o disciplinarios, por lo cual no debe pretenderse que con su invocación, el operador judicial esté obligado a imprimir excepcionalmente trámite alguno a determinado expediente, pues debe tenerse en cuenta la dinámica propia del servicio que se presta y de la actuación que se ejecuta.

Como previamente se le expuso, EL DERECHO DE PETICIÓN NO HA SIDO INSTITUIDO COMO HERRAMIENTA PARA DIRIMIR O CONTROVERTIR DERECHOS LITIGIOSOS O DISCIPLINARIOS, NI PARA INTERFERIR EN EL TRÁMITE QUE A LOS MISMOS CORRESPONDE CONFORME A LA LEY, NI PARA ACELERAR NI INTERFERIR o tratar de INDUCIR una respuesta o proveído que conlleve a error al Despacho.

Ahora, teniendo claro lo anterior y conforme se desprende de la lectura de los doce (12) interrogantes contentivos del “derecho de Petición”, este Estrado Judicial NUEVAMENTE le PONE DE PRESENTE AL PETENTE que en lo atinente a la investigación disciplinaria que se sigue contra la señora LADY ADALCIA CARGAS CASTELLANOS TIENE EL CARÁCTER DE RESERVADO a menos que sea solicitado por autoridad competente en el marco de un proceso o investigación en contra de esta servidora judicial, en contra de mis 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecesores o en su defecto, donde seamos parte como sujetos activos o pasivos, y no, como juez natural que dirime el conflicto, y mucho menos, si tales interrogantes son formulados por un tercero o particular, de quien como se le ha hecho saber multiplicidad de veces, NO ES PARTE O SUJETO PROCESAL DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en comento.

Se itera lo dicho en respuestas anteriores a sus más que abundantes escritos, derechos de petición, tutelas, vigilancias, etc. que, el artículo 15 de la Carta Magna garantiza la libre autodeterminación informativa y también menciona que el objeto de protección del artículo constitucional es la intimidad personal y familiar, indicando —en consecuencia —un marco de referencia bastante amplio en materia de reconocimiento de estos derechos, al establecer de forma clara tres atribuciones para el titular del habeas data, a saber: la facultad de conocer, actualizar y rectificar cualquier tipo de información que se tenga sobre el titular del derecho en bases de datos de carácter público o privado; la Constitución facilitó una herramienta para permitir a los sujetos de derecho mantenerse al tanto de la disposición de su propio derecho a la intimidad En otro aparte constitucional, que puede considerarse como complementario es el artículo 21, el cual garantiza el derecho a la honra, también definido en la jurisprudencia constitucional.

El rasgo fundamental de estos, es que se trata de libertades de índole individual, es decir, su ejercicio está encaminado a satisfacer un interés exclusivo del titular de esas atribuciones constitucionales. En el mismo sentido, el artículo 74 garantiza que todas las personas tengan acceso a los documentos públicos con las limitaciones que establezca la ley.

(Concordante con Sentencia C-094 de 2020 y Ley 1266 de 2008). Estas salvedades se hacen en atención que en los interrogantes 1, 2, 11y 12, no solo atañen al ámbito personal del otrora titular del Despacho, doctor BOLÍVAR SILVA, sino que, además son groseros e injuriosos y por demás mal intencionados, en búsqueda que se dé una autoincriminación respecto de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que acaecieron los hechos por los cuales ataca a la exfuncionaria –investigada del Despacho.

De esta forma se da por contestada su solicitud allegada como derecho de petición. Contra dicha respuesta el 17 de junio de 2021, el señor Lino López Quijano interpuso recurso de insistencia ante la negativa de brindar la información solicitada. Acto seguido, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, conforme al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, concede el recurso solicitado en los siguientes términos: Se encuentran las presentes diligencias al Despacho con miras a resolver el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por el quejoso LINO LÓPEZ QUIJANO el día 17de junio de 2021, contra los proveídos de fecha 15 de junio de 2021, a través de los cuales se le resolvieron dos DERECHOS DE PETICIÓN radicados, uno en este estrado el día 28 de abril de 2021 dirigido a la doctora MIRYAM GONZÁLEZ PARRA y el otro, ante el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá el día 11 de mayo de 2021, dirigido al otrora titular de este juzgado, doctor HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA, en los que realiza una serie de preguntas que rosan en el ámbito personal de los titulares, peticiones que por sustracción de materia y sin necesidad de un análisis muy profundo, quiere hacer parte 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la investigación disciplinaria referida en el asunto, así el petente lo quiera camuflar de otra manera, pues de las respuestas que allí exige, quiere comprometer a los distintos actores dentro del proceso verbal sumario 2017-1305, en el cual fue vencido, lo que consecuencialmente lo llevó a quejarse disciplinariamente contra una de las colaboradoras del estrado judicial que regenteo (sic). 9.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho se mantiene en su decisión primigenia bajo los mismos argumentos expuestos, en el entendido que la investigación disciplinaria que se sigue contra la señora LADY ALDACIA VARGAS CASTELLANO, antes de la orden de ARCHIVO, tenía su carácter de reservado, a menos que sea solicitado por autoridad competente en el marco de un proceso o investigación en contra de los servidores judiciales respecto de los cuales requiere información personal.

ARTÍCULO 94 L.734/02 RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. En suma, de ello, el petente no solo quiere a toda costa se le brinde información de un proceso en el que no es sujeto procesal, simplemente quejoso, sino, que quiere entrometerse en la órbita personal de los funcionarios, al respecto, habrá de recordarse nuevamente que sobre ese tenor, también existe reserva, conforme lo dispone el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 que reza ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. […]

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información Con lo anteriormente expuesto, se dejan consignados los motivos por los cuales nuevamente se NIEGAN todas las peticiones formuladas por el señor LINO LÓPEZ QUIJANO, solicitando desde ya al honorable Juez Administrativo que en el momento de estudiar y dirimir el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tenga en cuenta la multiplicidad de peticiones impertinentes e improcedentes que ha efectuado el aquí inconforme, no solo dentro de la actuación disciplinaria 2019-1235, sino dentro del verbal sumario 2017-1305 donde fue vencido, sino también, la forma y términos injuriosos y descalificantes en que se refiere no solo hacia los funcionarios que han transitado por este Despacho sino a los colaboradores. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá DC.

RESUELVE

PRIMERO: MANTENERSE en las decisiones tomadas en los autos objeto de censura, por las razones expuestas en esta motiva.

SEGUNDO: REMITIR la presente providencia, junto con todas las documentales contentivas tanto del disciplinario 2019-1235y el verbal sumario 2017-1305 a los Juzgados Administrativos de esta ciudad por conducto de la Oficina Judicial -Reparto, para los efectos determinados en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. […] Por remisión hecha por parte del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2022, fue repartido al Juzgado 6.° Administrativo de Bogotá para su trámite el recurso de insistencia con radicado 11001 33 34 006 2022 00076 00, respecto del cual la Sala, una vez revisada la página JUSTICIA XXI WEB,21 evidenció que mediante auto del 23 de febrero de esta anualidad, declaró la falta de competencia, y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo.

Sin embargo, conforme se pudo establecer en la página web referenciada, el 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,22 ordenó devolver el expediente contentivo del recurso de insistencia al Juzgado 6.° Administrativo de Bogotá. Ahora bien, la reglamentación sobre el derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia están previstas en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33),23 normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos: Artículo 2.° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes 21s://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frm Y Consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=B34QTEiXgAz2bsKCiQyB0 sX5BZI%3d 22 Magistrado ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 23 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015 luego de la declaración de inexequibilidad del texto original de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] En ese contexto normativo no admite duda, como se puede advertir en líneas precedentes que a las autoridades judiciales les son aplicables las normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente, las que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas.24 En efecto, la negativa de la juez 39 civil municipal de Bogotá de acceder a la solicitud de información elevada por el accionante, está debidamente motivada y sustentada por considerarla de carácter reservado con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, información que solo puede ser solicitada por su titular, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella.

Por su parte, el artículo 25 ibídem señala que contra la decisión que rechace la petición de información por motivo de reserva legal, no procede recurso alguno, pues conforme al artículo 26 del mismo estatuto, se prevé la existencia de un procedimiento judicial, especial e informal a efectos de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que determine el acceso a lo solicitado.

Atendiendo las anteriores circunstancias es preciso invocar el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que respecto del trámite del recurso de insistencia, dispone lo siguiente: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.25Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 24 Algunas actuaciones administrativas pueden ser: nominación o elección de personal, novedades de personal (concesión de licencias, permisos, aceptación de renuncias, declaración de insubsistencias de nombramiento, etc.), contratación de personal, contratación de suministro de bienes o de servicios, adquisición a cualquier título de sedes judiciales, etc. 25 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Por lo anterior, esta Sala concluye que en la actualidad en el Juzgado 6.° Administrativo de Bogotá está en trámite el estudio del recurso de insistencia propuesto por el señor Lino López Quijano contra la negativa de la información solicitada a través del derecho de petición del 11 de mayo de 2021.

Resulta importante traer a colación la sentencia T-466 de 2010, por medio de la cual el órgano de cierre constitucional señaló que cuando se emita una respuesta negativa a la solicitud de información, aduciendo su carácter reservado e invocando disposiciones constitucionales o legales pertinentes, no ha dudado en afirmar que en este evento «el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión».

Por consiguiente, hasta que no exista pronunciamiento definitivo acerca del recurso de insistencia en curso, no puede considerarse afectado el derecho de petición, de modo que el accionante tendrá que estarse a dicho pronunciamiento, el cual, una vez producido, le permitirá tomar las acciones que considere pertinentes. Por otro lado, esta Subsección en relación con los cargos expuestos por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, como se deprende de los hechos probados, se verificó de cada dependencia lo siguiente: 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 28 de septiembre de 2021, remitió la petición elevada por el señor Lino López Quijano al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez primero civil del circuito de Bogotá, pues del contenido del escrito se evidencia situaciones administrativas del resorte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. ii) La Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas para Asuntos Civiles y Segunda Distrital el 21 de febrero de 2021, remitieron por competencia la solicitud a la Personería de Bogotá; por su parte, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través de auto 27 del 12 de abril de 2021, y una vez efectuada la supervigilancia al derecho de petición, remitió la respuesta brindada por el juez 39 civil municipal de Bogotá a la petición elevada por el señor López Quijano. iii) La Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública de Bogotá, en virtud de sus competencias penales, le fue asignada la noticia criminal 110016000050202108025, producto de la denuncia elevada por el señor Lino López Quijano, relacionada con la posible conducta penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplado en el artículo 410 del Código Penal; adelantado el respectivo proceso, el 9 de junio de 2021, dispuso el archivo del proceso por atipicidad de la conducta.

Así las cosas, como se puede advertir del anterior recuento, cada entidad en cumplimiento de las funciones legales adelantó la gestión correspondiente respecto de la petición elevada por el señor Lino López Quijano, razón por la cual esta Sala no evidencia la vulneración del derecho aludido toda vez que las respuestas brindadas fueron claras, oportunas, de fondo y debidamente comunicadas al accionante. 3.

Conclusión La Sala concluye que las autoridades tuteladas no vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Lino López Quijano, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Lino López Quijano, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.