CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada Tercera interesada: María Yolanda Mosquera Sanjuanelo Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema: Competencia administrativa respecto de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 89 a 92). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución PAP 24881 de 11 de noviembre de 2010, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la accionada. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado. 1 Vinculada mediante auto de 8 de noviembre de 2018 (f. 297). 2 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la entidad demandante que la accionada prestó sus servicios, en calidad de médica general, «en el HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ […] entre el 24 de noviembre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1985» (sic), y en el «HOSPITAL DE SAN ANDR[É]S […] entre el 25 de octubre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2006» (sic). Que, mediante Resolución PAP 24881 de 11 de noviembre de 2010, la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación a la demandada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado el artículo 128 de la Constitución Política y las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, y los Decretos 1848 de 1968 y 813 de 1995. Aduce que «[…] concedió a la señora MARIA YOLANDA MOSQUERA SANJUANELO una pensión de vejez de manera errada ya que no contaba con la competencia para dicho reconocimiento toda vez [que] como reposa en el reporte de semanas cotizadas en pensión se evidencia que sus últimos aportes su empleador los efectuó al entonces SEGURO SOCIAL con fechas de 1 de abril del 2004 hasta el 30 de abril del 2011, por cuanto debe ser éste último quien otorgue la pensión de jubilación […]» (sic para toda la cita). 1.5 Medida cautelar.
La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo controvertido, medida cautelar negada con auto de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 345 a 3349)2, confirmado a través de proveído de la misma fecha, porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo (ff. 231 a 238).
Mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no; y formuló las excepciones que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales, insuficiente concepto de violación, prescripción, legitimación del acto presunto, inexistencia de la obligación, falta de causa de lo solicitado, buena fe por parte de la demandada, mala fe de la entidad y cobro de lo no debido. 2 Proferido en audiencia inicial 3 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo Expresa que «[…] a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional, el estatus de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplen todos los requisitos para acceder al derecho a la pensión, es decir, se alcanza la edad y tiempo de servicio señalados por la ley.
En el caso objeto de estudio, […] lo adquirió el día 07 de Diciembre de 2006, momento para el cual se encontraba vinculada a CAJANAL. La determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento es de crucial importancia para resolver el tema.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009» (sic). 1.6.2 Colpensiones (ff. 309 a 313).
A través de su abogado, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio; respecto de los hechos de la demanda afirma que ninguno le consta; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y compensación. Arguye que «[…] no tiene obligación alguna frente a la eventual declaratoria de Nulidad del acto administrativo […] emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
Por ende, no existe legitimación en la causa por pasiva para esta administradora, pues es otro sujeto procesal llamado a dirimir de fondo la problemática planteada» (sic). 1.7 Providencia apelada (ff. 408 a 414 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 17 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) al considerar que la demandada «[…] ejercía su función simultáneamente tanto en el sector público como en el privado, Hospital Regional San Andrés e Integrar, y, que en el sector público se le descontaba aportes a pensión girados a favor de Cajanal hasta el mes de mayo de 2009, pues posteriormente a partir de junio de 2009, se giraban a favor de Colpensiones; pero en el sector privado, los aportes eran efectuados al Instituto de Seguros Sociales, desde el año 2004» (sic).
Que «[…] la señora MARÍA YOLANDA MOSUQERA SANJUANELO, cotizó más de 1000 semanas, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de vejez bajo la reglamentación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,[…] entendiéndose que cotizó desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2009 para Cajanal y del 1º de junio 4 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011 para Colpensiones, mientras que ejercía su labor en el sector público [y] al tiempo de su retiro, estaba afiliada a Colpensiones […], no obstante, cumplió el estatus de pensionada el día 22 de enero de 2006, es decir, cuando estaba afiliada a la antigua CAJANAL, motivo por el cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, sí era dicha entidad, Cajanal hoy UGPP a quien le correspondía el reconocimiento pensional […]» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 419 vuelto a 422 vuelto).
La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[…] no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la prestación, […] en razón a que, por un lado, como se ha dicho, la regla general de competencia establece que será la entidad en la que se encontrare afiliado el solicitante al momento del cumplimiento integral de los requisitos exigidos para pensionarse la encargada del reconocimiento de esa prestación, en el caso de la demandada esto ocurrió el 26 de octubre de 2010, fecha a la cual, se encontraba afiliada a la extinta Cajanal y a la hoy Colpensiones, siendo su última cotización a esta entidad en el año 2011» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 12 de agosto de 2021 (f. 424) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 429 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA3; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si Colpensiones es la competente frente a la pensión de jubilación de la señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo o, 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo por el contrario, dicha obligación atañe a la UGPP, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19695 preveía: Artículo 75.
Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [ ] Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones6, y 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto 6 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse7 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas8, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio9. de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 7 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 8 Salvo algunas excepciones. 9 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 7 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 199410, en cuyo artículo 6, reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos: Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
A su vez, el artículo 6º. del Decreto 813 de 199411 consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 11 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 8 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
Posteriormente, el Decreto 1068 de 199512 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales prescribió que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».
Por último, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2527 de 200013, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o 12 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 13 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de 10 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal.
Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200914 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200715 y el Decreto ley 169 de 200816 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente.
Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por otro lado, a través de los Decretos 201117, 201218 y 201319 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. 14 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [ ]». 15 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [ ] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [ ]». 16 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 17 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 18 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 19 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 11 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que era competencia de aquel Instituto. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento, la señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo nació el 7 de diciembre de 1948 (f. 255). b) Constancia emitida el 22 de febrero de 2007 por la coordinadora de la oficina de gestión humana de la secretaría de salud del Cesar, según la cual la accionada trabajó como médico rural del Centro de Salud de Mariangola (Cesar), del 1º de marzo de 1979 al 10 de febrero de 1981 y en dicho interregno «los aportes para Pensión fueron girados a CAJANAL» (f. 27). c) De acuerdo con certificado de 2 de octubre de 1990, emanado del director del Hospital Local de Campo de La Cruz, la demandada prestó sus servicios en calidad de «M[É]DICO DE PLANTA», entre el 24 de noviembre de 1982 y el 15 de septiembre de 1985; asimismo, informa que durante ese período estuvo afiliada a Cajanal (f. 26). d) Certificación de 2 de mayo de 2006 de la gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Andrés del Cesar, que da cuenta de que la accionada labora en condición de médico general desde el 25 de octubre de 1990, activa para la fecha de expedición del documento, y que «en la actualidad se encuentra Afiliada […] en Pensi[ó]n a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN» (sic) [f. 25]. e) Certificado del Hospital San Andrés ESE, a través del cual reporta los salarios devengados y las deducciones efectuadas de 1994 a 2005 a la demandada por concepto de salud y pensión, que fueron destinadas a Cajanal (ff. 29 a 40). f) Resolución PAP 24881 de 11 de noviembre de 2010, con la que la entonces Cajanal reconoció pensión de jubilación a la demandada, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, «aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre 12 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo los cuales ha cotizado o aportado […] entre 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 2006 […]» (sic), a partir del 3 de mayo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio (ff. 22 a 24); asimismo, indica: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Entidad Desde Hasta Novedad Dpto.
Cesar 01/03/1979 10/02/1981 Tiempo servicio Hosp. Campo La Cruz 24/11/1982 15/09/1985 Tiempo servicio Hosp. ESE San Andrés 25/10/1990 02/05/2006 Tiempo servicio Que conforme lo anterior, el(a) intresado(a) acredita un total de 7,300 días laborados, correspondientes a 1,042 semanas. […] Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 22 de enero de 2006 [sic]. g) Resolución 74 de 30 de marzo de 2011, mediante la cual el gerente del Hospital San Andrés ESE aceptó la renuncia presentada por la accionada al cargo de médico general, desde el 31 de marzo de 2011 (f. 53). h) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de 26 de septiembre de 2018 (f. 196), elaborado por el precitado Hospital, en el que se constata que la demandada efectuó los siguientes aportes para pensión: DESDE HASTA CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES Día Mes Año Día Mes Año 25 10 1990 31 05 2009 CAJANAL EICE 01 06 2009 31 03 2011 COLPENSIONES i) «CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES» (ff. 198 a 206), emanado del aludido Hospital, conforme al cual la accionada devengó entre enero de 1995 y marzo de 2011, asignación básica, primas de servicio, navidad, técnica y bonificación por servicios prestados. j) Certificación del Hospital San Andrés ESE de 12 de febrero de 2020, con la que indica que «durante los años 2004 al 2006 no se realizó traslado al ISS de 13 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo nuestra exfuncionaria MAR[Í]A YOLANDA MOSQUERA SANJUANELO» (sic) [f. 401]. k) Según certificados proferidos por Colpensiones, la demandada «se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 28/05/2004 y su estado es Activo» (ff. 267 y 352); de igual forma, señala: INFORMACIÓN HISTÓRICA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Novedad Código Entidad Entidad definitiva Fecha Multivinculación Decreto 3995/2008 Activación Decreto 2196 CAJANAL 23 COLPENSIONES 01/07/2009 No Aplica l) Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones de 29 de noviembre de 2019, que informa que la demandada acreditó 548,43 semanas, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2019, en condición de empleada del «HOSPITAL REGIONAL SA, COOPERATIVA INTEGRA, HOSPITAL SAN ANDR[É]S y FUNDACI[Ó]N M[É]DICO PREVENTIVA» (sic) [ff. 376 a 380 vuelto]. m) Formulario de autoliquidación de aportes de Cajanal, en el que se verifica que el Hospital San Andrés ESE depositó a través del Banco Agrario el 19 de junio de 2009 a la cuenta de la referida Caja la suma de $1.222.501 por el período de cotización de mayo de ese año (f. 252). n) Formulario de autoliquidación mensual de aportes del ISS, en el que se consigna que el aludido Hospital giró por medio del Banco Agrario el 23 de febrero de 2010 a la cuenta de ese Instituto el monto de $1.380.847 por el lapso de cotización de junio de 2009 (f. 254). o) De acuerdo con certificado expedido por la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia liquidada, la accionada «[…] estuvo vinculada mediante convenio de trabajo asociado a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR DE ASISTENCIA hoy liquidada desde el 1 de abril de 2004 hasta el 1 de enero de 2012, desarrollando actividades de médico general, y que todos los derechos derivados del convenio de asociación le fueron cancelados en su totalidad […]» (sic) [ff. 256 y 257]. 14 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionada está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 199520 tenía más de 35 años de edad (nació el 7 de diciembre de 1948).
Igualmente, de las pruebas enunciadas se desprende que la señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo (i) prestó sus servicios como médico general en el sector público, en el Centro de Salud de Mariangola (del 1º de marzo de 1979 al 10 de febrero de 1981), en el Hospital Local de Campo de La Cruz (desde el 24 de noviembre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1985), en el Hospital San Andrés del Cesar ESE (entre el 25 de octubre de 1990 y el 31 de marzo de 2011) y de manera simultánea en el sector privado, en el Hospital Regional SA (del 1º de julio al 30 de septiembre de 2003)21 y en la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia (del 1º de abril de 2004 al 1º de enero de 2012);
(ii) cotizó a Cajanal 23 años, 4 meses y 7 días y al ISS 10 años y 7 meses; y (iii) mediante Resolución PAP 24881 de 11 de noviembre de 2010, la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, «aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado […] entre 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 2006 […]», a partir del 3 de mayo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio.
En el asunto sub examine la UGPP aduce que la accionada adquirió el estatus de jubilada mientras se encontraba afiliada al ISS y por eso la competente para reconocer su pensión es Colpensiones. Al respecto, cita los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009. En este orden de ideas, de conformidad con el aludido Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 200922 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).
Así las cosas, se advierte que la accionada causó su derecho pensional el 22 de 20 Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» 21 De acuerdo con lo anotado en el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones (f. 376). 22 Fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. 15 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo enero de 2006 al cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicios oficiales, cotizados a la extinguida Cajanal, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de pensionada antes del 1º de julio de 2009, la referida Caja es la encargada de otorgar la pensión de jubilación de aquella, como lo concluyó el a quo, pues si bien es cierto que efectuó aportes al liquidado ISS al tener un vínculo laboral con el Hospital Regional SA y con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia (sector privado), también lo es que los tiempos computados para acreditar su derecho pensional, fueron los laborados en el sector público y aportados a la aludida Cajanal.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora María Yolanda Mosquera Sanjuanelo, por las razones expuestas en la parte motiva. 16 Expediente: 20001-23-33-000-2014-00067-02 (3690-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Yolanda Mosquera Sanjuanelo 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS