1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jhon Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP 1, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo y las señoras Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a John Michael Cardona Jaramillo, Lauren Lizeth Cardona Palomino, Lina María Jaramillo Moreno, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo, Jessica Lorena Cardona Jaramillo, Lina Jazmín Cardona Jaramillo, Amber Gabriela Bedoya Cardona, y María Fabiola Moreno León.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y notificada por correo electrónico del siete (7) de febrero de ese mismo año. 1 En atención a que se trata de dos menores de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”. 2.
Hechos La parte accionante afirmó que el joven John Michael Cardona Jaramillo desde los 15 años de edad empezó a consumir sustancias alucinógenas hasta convertirse en un adicto, por lo que siempre lleva consigo su dosis personal de marihuana, motivo por el cual ha sido privado de su libertad en otras ocasiones. Aseveraron que el 20 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 16:20, el señor John Michael Cardona Jaramillo se encontraba ubicado en la calle 38 con 11ª de la ciudad de Palmira con su dosis de aprovisionamiento, cuando fue interceptado por dos miembros de la Policía Nacional, quienes al requisarlo le encontraron una bolsa con varios cigarrillos de marihuana.
Como consecuencia de lo anterior, manifestaron que los agentes de la policía le dieron a conocer sus derechos como capturado, le incautaron el material encontrado y lo trasladaron a la SIJIN para judicializarlo, a lo que agregaron que en el informe rendido por los policías, en ningún momento se manifestó que el joven Cardona Jaramillo se encontraba en actividades de venta de estupefacientes y simplemente hacía uso de su derecho de locomoción. Agregaron que el 21 de febrero de 2016, se legalizó la captura del señor John Michael Cardona Jaramillo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento, diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos.
Refirieron que el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación recibió de parte del defensor del joven Cardona Jaramillo una prueba fundamental para poder determinar que se trataba de un adicto, para ello le remitió la valoración psicológica realizada por la perito Gladys Palencia Romero, en la que indicó que una vez efectuada la entrevista a la hermana del imputado y del estudio psicosocial, ponía de manifiesto el grave problema de drogadicción que padecía desde muy corta edad.
Añadieron que el 19 de abril de 2016, el fiscal 149 de conocimiento radicó escrito de acusación contra el señor John Michael Cardona Jaramillo, como autor material a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicaron que el 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, iba a llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; no obstante, el fiscal delegado solicitó la preclusión de la investigación en favor del acusado, por atipicidad de la conducta.
En ese orden el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, al considerar que se demostró que el imputado era adicto y en otras oportunidades había sido capturado en las mismas circunstancias. Afirmaron que la privación injusta de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo se configuró entre el 20 de febrero de 2016 y el 18 de agosto del mismo año. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor John Michael Cardona Jaramillo, la cual consideraron injusta.
Manifestaron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que a través de sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de nexo de daño antijurídico e imputable y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar “que cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo único que buscó el funcionario judicial fue garantizar la comparecencia de aquél para que respondiera por la aparente transgresión de la norma penal de la cual se le sindicó, amén de la aplicación del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos”.
Por último, indicaron que luego de que interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cardona Jaramillo fue precedida de una valoración adecuada de elementos de convicción “de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado”. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que la acción de tutela cumple con todos los presupuestos generales contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio es de relevancia constitucional, en tanto involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y plantea un debate sobre la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad que precluyó por atipicidad de la conducta.
En ese orden, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que el proceso penal en el que se vinculó al señor John Michael Cardona Jaramillo terminó por la atipicidad de la conducta, es decir, se probó que no existió la conducta penal sancionable, aspecto que debía analizarse para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, situación que no ocurrió. Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia incurre en (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, específicamente sobre la prueba concerniente a que el proceso penal adelantado en contra del señor Cardona Jaramillo precluyó por atipicidad de la conducta, por lo que, en los casos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.
Así las cosas, manifestó que desconocer y no analizar adecuadamente el material probatorio -decisión que enmarcó la extinción de la acción penal- y su consecuente preclusión (configuración de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), además de configurar un defecto fáctico, también constituye un (ii) desconocimiento del precedente judicial debido a que no aplicó la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, se indicó que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada.
Asimismo, sostuvo que en la referida sentencia se comparte la aplicación del régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, debido a que son circunstancias que debieron establecer al inicio de la investigación y no en la absolución. 4. Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 107918 a 107923 de 1 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se sustentaron de manera adecuada los defectos alegados y no tiene relevancia constitucional.
En ese orden, consideró que no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Cuestión preliminar La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercera con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandada en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial aplicable. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20132, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se 3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).
Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 4.
Es decir, que el juez contencioso administrativo puede aplicar el régimen de imputación que considere pertinente según las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, es evidente que, de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales.
Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con la sentencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.
De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. En ese orden, si bien en ambas instancias del proceso ordinario fueron denegadas las pretensiones de la demanda, la Sala pone de presente que en el presente asunto la parte accionante alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que, en su criterio, desconoció los criterios precisados en la sentencia SU-072 de 2018.
A su vez, se tiene que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 7 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte 4 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00 y del 15 de junio de 2023, expediente radicado número:11001-03-15-000-2023-00397-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional 5;
(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración alegada y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 6.2.
La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico a partir de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 Los señores Jhon Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo y las señoras Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, sostienen que la sentencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria al realizar el estudio de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Jhon Michael Cardona Jaramillo y, por tanto, incumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, sustentaron su inconformidad en que no se valoraron debidamente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el acta de audiencia de preclusión la cual culminó el proceso penal sin una condena, en tanto se configuró la atipicidad de la conducta, debido a que se estableció que el señor John Michael Cardona Jaramillo, era consumidor de la sustancia estupefaciente y que con su actuar no vulneró derechos ni puso en peligro a otra persona y era considerado un enfermo como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Así mismo, argumentó que se desconoció el precedente judicial precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al considerar que la autoridad judicial accionada debía realizar el estudio del título de imputación más idóneo, que en el caso objeto de estudio debía ser el régimen objeto, en razón a que el señor Cardona Jaramillo fue absuelto por atipicidad de la conducta.
En ese orden de ideas, aseguraron que la autoridad judicial accionada únicamente realizó el estudio de responsabilidad subjetiva, en tanto verificó que la medida de aseguramiento fuera legal sin realizar el análisis de la configuración de un daño especial bajo el régimen objetivo de conformidad con la SU-072 de 2018. Así las cosas, las reglas establecidas en la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó como regla que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede ser analizado bajo el régimen objetivo.
Sobre este precedente, esta Sala como juez de tutela ha dicho 6: “La Sala considera pertinente referirse a los fundamentos de la sentencia SU-072 de 2018, con el fin de precisar los escenarios en los que la Corte Constitucional ha considerado procedente el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia 11001-03-15-000-2025-02120-00, de 12 de junio de 2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, se acude a lo expuesto en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia de unificación: “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo».
(Negrita de la Sala)”. Así, para desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución7, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 8.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para 7 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. De las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor John Michael Cardona Jaramillo fue capturado el 20 de febrero de 2016, y una vez legalizada su captura se le impuso medida de aseguramiento por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en flagrancia. Posteriormente, el 16 de agosto de 2016 se declaró la preclusión solicitada por la Fiscalía Seccional 149 de Palmira, por configurarse la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “atipicidad de la conducta” y se concedió su libertad inmediata.
Asimismo, se observa que el señor Cardona Jaramillo, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 20 de febrero y el 16 de agosto de 2016, la cual fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali con radicado n.° 76001-33-33-015-2018-00199-01.
Al decidir la controversia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de nexo de daño antijurídico formulada por la Rama Judicial y las de ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo, teniendo en cuenta que el señor Cardona Jaramillo, al portar una bolsa de cigarrillos de marihuana que excedía la dosis personal, incidió de manera determinante para la adopción de la medida de aseguramiento.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la excepción de inexistencia de nexo de daño antijurídico formulada por la Rama Judicial y las de ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que para el momento de la captura en flagrancia, existían elementos de convicción “de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado”.
En esa medida, hizo la siguiente relación probatoria: “Así pues, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: El día 20 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, cuando el señor John Michael Cardona Jaramillo se encontraba sobre la calle 38 con carrera 11 A esquina barrio San Pedro de la ciudad de Palmira, fue observado por los Patrulleros Jader Velásquez y John Gálvez, quienes al verlo con una actitud inquieta y nerviosa lo requirieron para realizar una requisa, momento en el que esta persona arroja un bolsa blanca al suelo, la cual contenía 27 cigarrillos de color verde10-11, que sometidos al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 32 gramos, positivo para cannabis y derivados.
Se estableció igualmente que, en la fecha antes mencionada, se procedió a la captura en flagrancia del señor John Michael Cardona Murillo; el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, legalizó su captura; la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, cargos que no fueron aceptados por el actor. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la defensa quien manifestó que, teniendo en cuenta que se le habían encontrado 32 gramos netos, la conducta no podía considerarse como típica, toda vez que la dosis personal corresponde a 20 gramos y por 12 gramos de más no era posible que se le imputara la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues se trataba de un consumidor.
Así mismo, señaló que, como prueba del procedimiento arbitrario por parte de los agentes de policía, éstos habían sido citados para celebrar audiencia de “conciliación procesal”. Luego, la Juez precisó que, si bien la defensa hacía referencia a una citación de conciliación por denuncia presentada contra los policías, lo cierto es que, en la misma no se indican los hechos denunciados y ésta estaba dirigida a la ciudadana Rosa Eliana Ocampo Restrepo y no al implicado, razón por la cual la referida prueba no tenía la virtualidad de probar la presunta actuación irregular por parte de quienes realizaron la captura.
También indicó que cualquier gramo que excediera la dosis personal resulta sancionable, pues se trata de una sustancia prohibida; y que el estudio de la adicción del implicado se debía realizar al momento de determinarse la responsabilidad y no por parte del Juez de Control de Garantías”. Con fundamento en lo anterior y al desarrollar el marco normativo aplicable al caso en concreto, consideró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y mencionó la SU-072 de 2018.
A partir de ello, al estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento el Tribunal accionado consideró que el asunto debía abordarse bajo el título de falla en el servicio que exige la acreditación de una privación de la libertad injusta, derivada de la ausencia de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.
Sobre el caso en particular dijo: “Adicionalmente, debe indicarse que, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que la investigación penal termina por atipicidad de la conducta, pues desde el inicio de la investigación se debe tener claro que el hecho sí existió y que es objetivamente típico, en el presente asunto se procederá a estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, la investigación penal adelantada contra el señor John Michael Cardona Jaramillo culminó con la preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta ante la imposibilidad de probar que se encontraba comercializando o vendiendo la sustancia estupefaciente, ya que se comprobó que era consumidor y adicto a la marihuana”.
Al respecto, el juez de la reparación indicó lo siguiente: “Ahora bien, encuentra la Sala que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, el 14 de marzo de 2016, la especialista en Psicología Gladys Palencia Romero, rindió informe en el cual indicó que el señor Johan Michael Cardona Jaramillo presenta “manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognitivas en el usuario caracterizada por un síndrome de dependencia y deseo de ingerir sustancias psicotrópicas como marihuana y otras…” y que conforme a la prueba aplicada “el examinado se clasifica como consumidor compulsivo de varias sustancias al día”; prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332 numeral 4º del C.P.P. y la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento para precluir la investigación por atipicidad de la conducta.
En efecto, conforme a la prueba antes relacionada, es claro para la Sala que el señor Cardona Jaramillo presentaba una adicción a las sustancias psicoactivas, situación que de entrada exige la observancia de presupuestos constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, según lo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado en el proceso, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no obraba prueba alguna que permitiera determinar tal condición, razón por la cual no es posible concluir que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, como lo alega la demanda.
En este punto debe tenerse en cuenta que ambas situaciones suceden en dos etapas procesales distintas, pues mientras la decisión sobre la medida de aseguramiento es adoptada en la etapa preliminar del proceso de forma cautelar en donde solo se requiere de una inferencia razonable de autoría o participación en el punible, la decisión de acusar o no a los imputados que compete a la Fiscalía, se adopta como mecanismo previo y necesario para dar paso al juicio oral, requiriéndose para ello que los elementos materiales probatorios permitan afirmar con probabilidad de verdad que el hecho punible existió y que los investigados son los responsables del mismo.” Adicionalmente, el Tribunal indicó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o por fuera de los lineamientos legales, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el tipo desarrolla los verbos rectores de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, así como el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo” (verbo rector aplicado por el Juez de Control de Garantías), sustancias estupefacientes como la marihuana, cuya cantidad no exceda de 1000 gramos, incurrirá en prisión de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 SMLMV, “lo que permite deducir que objetivamente se estaba ante la presencia de un ilícito respecto del cual el señor Cardona Jaramillo era el presunto autor”.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada evidenció que la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar de aseguramiento resultaba adecuada, proporcional y razonable, pues la naturaleza de la conducta endilgada al demandante generaba un peligro para la sociedad y para la seguridad pública. Finalmente, el Tribunal manifestó que, si bien se aplicó la figura de la preclusión de la investigación, lo cierto es que al momento en que se dictó la medida “existían elementos e información legalmente obtenida, que permitían a la Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986 es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, sin embargo, tal como se indicó en el Informe FPJ-5, el aquí demandante fue hallado con 27 cigarrillos de la referida sustancia que arrojó un peso neto de 32 gramos.
Por consiguiente, la privación de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo no fue injusta y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en la sentencia objeto de reproche se concluyó que la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Cardona Jaramillo se sustentó en una valoración adecuada de los elementos de convicción que, en principio, permitía inferir de manera probable, que el procesado podía estar comprometido con el delito que le fue imputado.
En ese orden, se trae a colación que el Tribunal al momento de realizar el estudio de responsabilidad de las entidades demandadas, indicó que debía hacerse a partir del título de imputación de falla en la prestación del servicio, debido a que la investigación que se adelantó contra el señor Cardona Jaramillo culminó con la preclusión por la atipicidad subjetiva de la conducta, debido a la imposibilidad de demostrar que comercializaba la sustancia estupefaciente, aunado a que se comprobó que era consumidor y adicto.
Bajo ese contexto, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación injusta de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo cumplió con los requisitos 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, en tanto las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que resultaba ajustado imponer la medida de aseguramiento teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento en que se impuso la captura, por la naturaleza del delito y por las circunstancias que rodearon la misma, ya que fue capturado en flagrancia y ameritaba continuar con la investigación penal, pues llevaba consigo 32 gramos de marihuana.
En este punto, se debe destacar que conforme se dijo en líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa oportunidad, señaló que el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento que se adoptó fue razonable, proporcional y legal, independiente del título de imputación y el régimen de responsabilidad aplicable, precedente que fue reiterado en la sentencia SU-126 de 2025.
Así las cosas, para la Sala contrario a lo manifestado por la accionante, no se configuran los defectos alegados, toda vez que la decisión que negó las pretensiones de la demanda hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la audiencia de preclusión de 16 de agosto de 2016, en la que se absolvió al señor John Michael Cardona Jaramillo de la conducta endilgada.
A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado llevaba consigo 32 gramos de marihuana, superando el límite establecido como dosis personal. De igual modo, la parte actora manifestó que la decisión reprochada no tuvo en consideración que en la audiencia de preclusión se llegó a la conclusión de que el actor debía ser absuelto de la conducta imputada -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, teniendo en cuenta que se configuró la atipicidad de la conducta debido a que estableció que el señor Cardona Jaramillo era consumidor de la sustancia estupefaciente.
Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal explicó los motivos por los cuales consideró que aun cuando la Corte Constitucional ha establecido la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en lo que se establece la atipicidad objetiva de la conducta, decidió abordar el estudio bajo el título de imputación de falla en el servicio, teniendo en cuenta que la investigación penal que se adelantó contra el señor John Michael Cardona Jaramillo terminó con la preclusión por “atipicidad subjetiva de la conducta”, en razón a que no se logró probar que se encontraba comercializando o vendiendo las sustancias estupefacientes que le encontraron al momento de capturarlo.
En efecto, al realizar un estudio integral de la sentencia objetada se observa que el Tribunal hizo una descripción del tipo regulado en el artículo 376 del Código Penal, al punto que advirtió que la medida de aseguramiento no fue arbitraria, pues la conducta reprochada contiene varios verbos rectores que no se limitan al “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, sino que también incluye el que “lleve consigo” sustancias estupefacientes como la marihuana, cuya cantidad no exceda de 32 gramos.
Por consiguiente, fue por este último verbo rector que le imputaron e impusieron la medida de aseguramiento al señor Hurtado Torres, por existir una inferencia razonable de culpabilidad conforme lo establece la Ley 906 de 2004. Cuestión diferente, es que, en el curso del proceso penal se evidenciara que existía una adicción, es decir, que las sustancias que portaba eran para su consumo personal. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial explicó suficientemente las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, que evidenció la descripción objetiva del tipo penal (sujeto activo, verbo rector, objeto), a lo que se debe agregar que las sustancias que le encontraron al imputado eran para su consumo personal, lo que se enmarca en una modalidad de atipicidad subjetiva como lo sostuvo el Tribunal accionado, lo que descarta el alegato propuesto por la parte actora.
En ese orden de ideas, para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial accionada cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, en los que se indica que se requiere una inferencia razonable, y que ese análisis se hizo a partir de elementos de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, y concluyó que la atipicidad declarada no es de las que permite enmarcar el caso para un posible análisis a partir del régimen objetivo por daño especial.
Ahora bien, se advierte que la parte accionante aportó con el escrito de tutela una sentencia proferida por esta Sala en el expediente con radicado 11001-03-15-000- 2025-00592-00, en la que se accedió al amparo constitucional solicitado en el marco de una demanda de reparación directa sobre un caso de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sala evidencia que se trata de un caso con supuestos fácticos diferentes, en tanto en dicho estudio la persona privada de la libertad fue sindicada del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mientras que, en el presente asunto, el señor Cardona Jaramillo fue imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así las cosas, no se advierte la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la valoración probatoria se efectuó a partir de los estándares precisados en la sentencia SU-072 de 2018, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor John Michael Cardona Jaramillo y otros, quien actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Jhon Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo y las señoras Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00 Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx